Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007-1493 | MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.T., titular de la cédula de identidad Nro. 7.399.935.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SOUAD R.S.S. y A.R.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.137 y 92.141 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HERMANOS ANDRADE, C .A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 1978, bajo el Nro 46, Tomo 1-F.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.467.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora manifestó en su libelo que comenzó a prestar servicios en fecha 20 de abril de 1981 para la demandada como mesonero hasta el 30 de noviembre del 2006, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Alegó que su jornada de trabajo durante 6 años era de lunes a sábado, desde las 06:00 p.m. a las 02:00 a.m.; que a partir de 1987, laboró de lunes a sábado, desde la desde las 10:00 a.m. hasta las 09:00 p.m.; y que a partir del año 1987 generó una hora extra diurna de 06:00 p.m. a 07:00 p.m. y dos horas extras nocturnas de 07:00 p.m. a 09:00 p.m., alegando que éstas no se las pagaron. Señala que sólo disfruto efectivamente las vacaciones correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006; que su último salario diario era de Bs. 17.077, 50 y demandó la cantidad de Bs. 17.625.917, 54, especificados de la siguiente manera:

Bono de Transferencia Bs. 2.044.800, 00

Antigüedad Bs. 7.264.792, 10

Vacaciones Bs. 6.967.620, 00

Horas Extra Bs. 1.901.558, 98

Bono Nocturno Bs. 780.000, 00

Paro Forzoso Bs. 2.561.625, 00

Por último, el demandante manifiesta que la demandada efectuó un abono a sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.894.478, 54.

La demandada en la contestación convino que mantuvo una relación laboral con el actor hasta el día 30 de noviembre de 2006, hecho que está relevado de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de juicio, la demandada convino expresamente en el salario devengado, hecho que también está relevado de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada negó la fecha de ingreso indicada por el demandante, manifestando que ocurrió el 29 de septiembre de 1995; asimismo niega que se le adeuden al actor los conceptos reclamados por Bs.17.625.917, 54, porque sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales le fueron pagados al demandante al finalizar la relación laboral.

Seguidamente, el Juzgador procederá a resolver los hechos controvertidos, con el análisis de los medios probatorios de autos, excepto la declaración del ciudadano H.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.372.668, por no aportar nada al controvertido, ya que por su labor desempeñada en la empresa demandada, no tuvo acceso a la administración ni a la contabilidad de la misma.

  1. - De la fecha de inicio de la relación laboral: El actor manifiesta en su escrito libelar que la relación de trabajo inicio el 20 de abril de 1981, hecho negado por la demandada, señalando que ocurrió el 29 de septiembre de 1995, por lo tanto, la carga de la prueba corresponde a ésta última, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Constan en autos, a los folios 46 al 48; 50 al 52; 65 al 82; 96 al 98; 101 al 103; 105; y del 125 al 131, recibos de pago de salario y demás asignaciones, aportados por ambas partes, de fecha anterior a la señalada por la demandada los cuales se valoran plenamente porque no los impugnaron. Así se establece.-

    Entonces, en aplicación del principio de la continuidad de la relación de trabajo previsto en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concluye que la vinculación se inició el 20 de abril de 1981, tal y como se indica en el libelo. Así se declara.-

  2. - De la procedencia de la prestación de antigüedad y sus intereses: Con los medios de prueba que cursan en autos, específicamente los recibos aportados por ambas partes –ya analizados-, se evidencia la voluntad patronal de obviar las obligaciones que expresamente establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que no consta la voluntad del trabajador sobre el sistema de ahorro o acreditación de la prestación de antigüedad.

    Por lo expuesto, se ordena recuantificar los conceptos señalados con base en el último salario, incluyendo la incidencia de la vacación y del bono vacacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los intereses capitalizados en sus modalidades mensual y anual, calculados sobre el promedio de la tasa activa.

    A la cantidad que resulte de lo anterior, deberá sustraerse la cantidad de Bolívares 2.569.389,63, adelantados por el empleador. Así decide.

  3. - Orden de pago de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia: En los recibos de pago ya analizados se observa la práctica patronal de hacer entregas anuales o “adelantos” al trabajador, lo cual violentó la orden legal de pagar al finalizar la relación de trabajo e impide que se generen y capitalicen los intereses legales correspondientes a la Ley del Trabajo (derogada).

    El Artículo 94 de la Constitución ordena al Juez tomar las medidas necesarias para establecer la responsabilidad del empleador “en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”; el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza a proceder bajo la equidad, siempre, tomando en consideración el carácter tutelar de las normas laborales (Artículo 5 eiusdem); y el Artículo 6 eiusdem establece que “el Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos a los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas”.

    En este sentido, el Juzgador ordena que por experticia complementaria del fallo se recuantifique la indemnización de antigüedad y sus intereses, capitalizados cada año; así como la compensación por transferencia prevista en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de ambos conceptos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 668 eiusdem. A la cantidad que resulte, deberá sustraerse sólo lo pagado por el empleador según consta en el folio 55 (Bs. 15.000,00 bajo la denominación antigua).

  4. - Orden de pago de las indemnizaciones por despido injustificado: Se deja constancia que la parte demandante alegó el despido injustificado. En la contestación la demandada convino tácitamente en dicha forma, al no contradecir los alegatos del libelo, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo expuesto, se ordena el pago de las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con base en el salario indicado para la prestación por antigüedad. Así se establece.-

  5. - De la procedencia de las vacaciones y bono vacacional: Se observa que durante la relación de trabajo, el actor recibió el pago de sus vacaciones a razón de 15 días de disfrute y 7 días de bono (folios 53, año 1997; folio 54, año 1999), lo que demuestra que el empleador desconocía la antigüedad acumulada y los días adicionales.

    En el libelo y en la audiencia de juicio el actor confesó que había disfrutado efectivamente las vacaciones desde el año 2003, que las anteriores se las pagaron, pero no le concedieron el disfrute.

    La demandada convino en que el trabajador no disfrutó vacaciones durante la relación laboral, alegando estar liberada por la doble cancelación de este concepto.

    Quien juzga observa, que el pago “doble” de la vacación, como señaló la demandada, no la exime de conceder el disfrute, conforme a lo que establece expresamente el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Entonces, visto que la demandada convino que el trabajador demandante no disfrutó sus vacaciones anteriores al año 2003, se ordena su pago, calculadas con base al último salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - De la procedencia de las horas extras y el bono nocturno: Por imperio de la Ley y demás normativa laboral, corresponde al empleador acreditar el horario de trabajo, los controles de entrada y salida, lo cual no cumplió en éste procedimiento.

    La actitud asumida por el empleador tiene por finalidad desvirtuar el horario alegado por el demandante; son maniobras del empleador para evitar su demostración y ello impide al actor acceder a los medios de prueba.

    Por otra parte, se observa en el acta de inspección efectuada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, la cual consta a los folios 03 y 04 de autos, los incumplimientos de la demandada sobre esta materia y otras más, oportunidad esta, en la que no sólo le indicaron lo relativo a la publicación del horario de trabajo en lugar visible, sino que también hicieron referencia expresa al ajuste de la jornada de trabajo conforme a lo establecido en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el Artículo 90 de la Constitución.

    Por lo expuesto, se declara procedente lo demandado por bono nocturno y horas extraordinarias, conforme a lo indicado en el libelo y que se transcribió en esta decisión. Así se establece.-

  7. - De la procedencia de paro forzoso: Se declara improcedente lo demandado por paro forzoso, ya que su pago corresponde efectuarlo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que no fue demandado en la presente causa. Así se establece.-

  8. - Intereses moratorios: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

  9. - Ajuste por inflación: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

  10. - Experticia complementaria del fallo: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, 06 de agosto de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

ABG. NAILYN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:26 p.m.

La Secretaria

ABG. NAILYN RODRIGUEZ

JMAC/nr/yaaa.-

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