Sentencia nº REG.000683 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000566

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto por el ciudadano A.T., representado judicialmente por los abogados A.J.A., A.P. y M.C., contra el ciudadano J.F.G., representado judicialmente por la profesional del derecho Suahil López; el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante auto de fecha 17 de enero de 2012, ordenó reanudar la presente causa en la etapa procesal correspondiente, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de la presente decisión se haga a las partes.

Contra la referida decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido y escuchado en el sólo efecto devolutivo.

Correspondió el conocimiento del recurso de apelación, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, el cual mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto, y en consecuencia, declinó su competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, éste mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2012, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente juicio, y solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 27 de septiembre de 2012, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el sub iudice, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2012, se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto por el demandado contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2012, con fundamento en lo siguiente:

…Por recibida y vista las presentes copias certificadas, provenientes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta, contentivo del juicio de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) incoado por A.T., contra J.F.G., me aboco al conocimiento de la presente causa. Así mismo este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Por Resolución (sic) emanada del máxima tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 (sic) de abril de 2009, tal como se deriva del artículo 1, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil (sic), Mercantil (sic) y del Tránsito (sic), en el siguiente sentido: 2.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil (sic), Mercantil (sic) y Tránsito (sic) de la siguiente manera: a) Los Juzgados (sic) de Municipio (sic), categoría C en el escalafón Judicial (sic), conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias ( 3.000 U:T )…

(Negrillas del tribunal). En este sentido, este órgano jurisdiccional considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el expediente AA20-C-2009-000283…

(…Omissis…)

La Sala Civil de nuestro M.T., dejó establecido que el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellas apelaciones que fueren efectuadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados (sic) de Municipio (sic) actuando como juzgados de Primera (sic) Instancia (sic), siempre y cuando las causas en que fueren efectuadas las mencionadas apelaciones, hubieren comenzados con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la Resolución Nro 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo una interpretación del alcance y contenido de la misma, de manera que, se evidencia de autos que el presente procedimiento comenzó, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de este Estado (sic) por Distribución (sic); posteriormente corresponde conocer al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de este Estado (sic). Cumpliendo con los presupuestos establecidos en la Resolución (sic) Up (sic) Supra (sic) mencionada, así como de la interpretación efectuada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que determina en el sub indice (sic) la aplicabilidad de la misma. Así se decide.-

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora (sic) considera que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2012 por el Juzgado primero (sic) de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 13 de julio de 2012, se declaró igualmente incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, alegando para ello, lo siguiente:

…Ahora bien, este Tribunal (sic) Superior (sic) considera de radical importancia, analizar en primer lugar, si efectivamente esta Superioridad (sic) resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, en razón de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 17 de febrero de 2012.

En ese sentido, es menester señalar que las presentes actuaciones se relacionan con demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.379.561, de este domicilio, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 28 de Noviembre (sic) de 2008 (folio 54), correspondiéndole el conocimiento de la causa, el cual dicto (sic) auto en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), ordenando reanudar la causa en la etapa procesal correspondiente, y en virtud de la apelación ejercida por la parte DEMANDADA, remitió el expediente al Tribunal (sic) Distribuidor (sic) de Primera (sic) Instancia (sic).-…

.

Luego, una vez recibido el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 17 de febrero de 2012, le correspondió decidir el presente asunto; declarándose Incompetente para conocer de la apelación ejercida por la parte demandada, y ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado (sic) Superior (sic).

(…Omissis…)

De la lectura del criterio jurisprudencial antes citado, se observa que la Resolución N° 2009-0006: “…es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida resolución en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009…”, por lo que, en atención al principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la fecha que debe tomarse como referencia para establecer la aplicabilidad a cada caso de la Resolución (sic) in comento, está circunscrita restrictivamente a la fecha de interposición de la demanda, por ser que, tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, dejando sin efecto jurídico las modificaciones que puedan surgir posteriormente a dicha situación.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante en el presente litigio interpuso demanda de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), en fecha 28 de Noviembre (sic) de 2008, por ante la Secretaría (sic) del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, (folio 54), por lo que, sin lugar a dudas resulta meridianamente claro que la presente demanda, fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, por cuanto la misma, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 (sic) de abril de 2009; por lo tanto, la aludida Resolución 2009-0006, de ninguna manera resulta aplicable al caso bajo estudio, ya que, del propio contenido de la misma se observa el carácter irretroactivo de sus efectos, siendo aplicable únicamente a los juicios iniciados posteriormente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Entonces, es claro que el Juzgado (sic) competente en el sub examine para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el Juzgado (sic) de Municipio (sic) será uno de Primera (sic) Instancia (sic).

Habida cuenta de lo antes expuesto, acertadamente se debe sostener que la Resolución 2009-0006, anteriormente identificada, en nada afecta o modifica las competencias atribuidas antes de su publicación en fecha 02 (sic) de abril de 2009, siendo entonces, a criterio de quien decide, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2012 (folio 27), por la parte demandada, contra la decisión recaída en el presente juicio, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2012. Y así se establece…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez (sic) que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez (sic) o Tribunal (sic) que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez (sic) que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez (sic) remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal (sic) Superior (sic) de la Circunscripción (sic) para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción (sic). De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal (sic) Superior (sic)…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso in comento, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto por el demandado contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2012, y en consecuencia, declinó su competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual mediante decisión de fecha 13 de julio de 2012, se declaró igualmente incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente juicio.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales en conflicto si bien pertenecen a la misma circunscripción judicial, no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, Número 39.483, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma supra transcrita, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un tribunal superior y común a ellos, es esta Sala de Casación Civil la competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado, en virtud de la competencia afín con la materia debatida en el presente juicio y del orden jerárquico. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Determinado lo anterior, la Sala pasa a regular la competencia en el sub iudice, con base en las siguientes consideraciones:

El caso in comento versa sobre una demanda por cumplimento de contrato de arrendamiento, conocida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Dicho juzgado dictó auto en fecha 17 de enero de 2012, mediante el cual ordenó reanudar la presente causa en la etapa procesal correspondiente, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de la presente decisión se haga a las partes. Contra la referida decisión el demandado, interpuso recurso de apelación.

Correspondió el conocimiento del recurso de apelación, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2012, determinó que en el caso in comento es aplicable lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en concordancia, con el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, por lo que, estableció que la apelación ejercida contra el prenombrado juzgado de municipio corresponde al juzgado superior de dicha circunscripción judicial, ordenando de este modo, la remisión del presente expediente.

Remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, éste mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2012, estableció que el sub iudice no resulta aplicable la aludida Resolución N° 2009-0006, por tal motivo, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente juicio.

Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación interpuesta por el demandado contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2012, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del presente juicio.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la copia certificada escrito de la demanda, que consta a los folios 44 al 54, se desprende que el ciudadano A.T., demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento, al ciudadano J.F.G., en fecha 28 de noviembre de 2008, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00).

Acorde al anterior señalamiento, la Sala evidencia en el sub iudice, que contrario a lo sostenido por el juzgador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no es aplicable la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, la cual, modificó las competencias de los tribunales de la República, y que afectará a los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia; siendo que la presente demanda fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, es decir, el 28 de noviembre de 2008. En consecuencia, al caso concreto es aplicable el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año.

Constatado lo anterior, esta Sala pasa a determinar el tribunal competente para conocer la apelación ejercida por el demandado contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2012, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL:…

(…Omissis…)

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

. (Negrillas de la Sala).

De la normativa precedentemente transcrita, se desprende que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que el conocimiento de la apelación interpuesta por el demandado en contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2012, le corresponde al tribunal declinante, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al cual serán remitidas las actuaciones, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada S.M.V.F., Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que en lo sucesivo, de aplicación a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, la comenzó a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia esta que determina la aplicabilidad de dicha Resolución. En el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; y 2) Competente el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE MARACAY, a fin de que, conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese dicha remisión tanto al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

___________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2012-000566

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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