Decisión nº PJ0182011000215 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 26 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-001422

RESOLUCION Nº PJ0182011000215

Recibidas como fueron las presentes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de octubre de 2011, continente de la demanda que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara el ciudadano A.T.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.170.906 y de este domicilio en contra de la ciudadana N.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.574.403 y de este mismo domicilio, se ordena darle entrada en el libro de registro de causas que a tales efectos lleva este tribunal. En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, previamente observa:

Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente:

En el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), no preciso exactamente el mes, inicié UNION CONCUBINARIA con la ciudadana N.I.R.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle principal del Barrio La Lorena, sector Las Tres R.d.C.B., Casa Nº 4, titular de la cédula de identidad Nº 10.574.403, fijando nuestro domicilio concubinario en la antes dicha calle principal del Barrio La Lorena, sector Las Tres R.d.C.B., casa s/n. …, es de advertir ciudadano Juez que procreamos dos (2) hijos, ya mayores de edad: C.T.D.R.d. 21 años de edad y K.J.D.R.d. 18 años de edad. …, Es el caso ciudadano Juez, que desde hace cuatro meses atrás, mi concubina N.I.R.C., ya identificada, y mi persona hemos entrado en una etapa de continuas peleas y discusiones que sobrepasan los normales desavenimientos que tiene toda pareja. La situación se ha vuelto extremadamente violenta, hasta el punto de que me vi obligado a solicitar la intervención de los órganos del Estado a través de la Policía del Estado Bolívar, ya que en fecha 17 de septiembre de 2011 interpuse denuncia en contra de N.I.R.C. y mis hijos, los cuales intentaron agredirme en fecha 16 de septiembre de 2011, solicitando Medida de Protección por parte del Ministerio Público. Luego ciudadano Juez, en fecha 21 de septiembre de 2011 N.I.R.C. interpone denuncia en mi contra por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual me citó para el día 19 de octubre de 2011 por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; … esta situación es de extrema gravedad, que me obligó a retirarme del hogar común compartido con N.I.R.C. y mis hijos en fecha 16 de septiembre de 2011. Por tanto, considerando mi persona que ya es imposible el retorno del amor y la paz entre N.I.R.C. y mi persona, sólo nos queda entonces repartir lo que en bienes hemos acumulado durante 23 años de unión concubinaria.

(negrillas del tribunal)

El accionante fundamenta su demanda de partición en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer y en los artículos 148, 149, 150, 151 y 156 eiusdem. Finalmente pide la partición de los bienes de la comunidad concubinaria y estima su demanda de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo).

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Con vista a lo establecido en el precitado artículo luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, han expresado sobre la admisibilidad de las acciones en las cuales se solicite de forma conjunta la declaración de la existencia de una relación concubinaria con la partición de los bienes pertenecientes a esa comunidad, así como en los casos en los cuales se demanda la partición de la comunidad concubinaria sin existir previamente una declaración judicial de la existencia de la relación concubinaria, como en el presente caso, donde el accionante A.T.D.M. comienza su narración basada en una relación de unión estable de hecho y luego solicita la partición de los bienes de la comunidad concubinaria.

En el caso bajo análisis, no existe constancia de que el concubinato alegado por el ciudadano haya sido reconocido y declarado judicialmente, por lo que mal puede liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, que aún no ha sido calificada como tal, por juez alguno. Así se decide.

Por otra parte, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Así se establece.

En consecuencia, y hecho el análisis anterior, este juzgador considera que la presente demanda debe declararse INADMISIBLE como en efecto se declara, dado que el accionante no acompañó a los autos sentencia judicial alguna que haya declarado la relación estable de hecho entre los ciudadanos A.T.D.M. y la ciudadana N.I.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.170.906 y V-10.574.403 respectivamente y de este domicilio. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

El Juez,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abog. S.C.M..

JRUT/SCM/belkis

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