Decisión nº 19-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de Febrero del 2011

195 ° y 148°

ACTA

ASUNTO: EP11-L-2010-000392

PARTE ACTORA: A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.713.236

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados J.A.U., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074.

PARTE DEMANDADA: empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S. A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado MIranda, en fecha 31 de Enero de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A., representada por el ciudadano L.F.C., en su carácter de representante legal.

APODERADOS DE LA PARTES DEMANDADAS: abogada YUDI YASMIDT ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.289.333, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.895

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 16 de Febrero de 2011, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte la parte actora representada por sus apoderado judiciales abogado J.A.U., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, según se evidencia de documento Poder que corre inserto en autos del expediente a los folios 7 y 8; y por la otra, la parte demandada empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S. A., comparece la abogada YUDI YASMIDT ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.289.333, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.895., según consta de instrumentos poder consignados en autos del expediente y que corre inserto a los folios 19 al 26 ambos inclusive. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Igualmente se deja constancia que las partes no consignaron por ante este despacho su respectivos escritos de pruebas. Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.

Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y del ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.713.236, y, su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO

Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.713.236, representado por sus Apoderada Judicial abogado J.A.U., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, interpuesta en fecha 07 de Diciembre del 2010, contra la Empresa “empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S. A.” tramitada en el expediente N° EP11-L-2010-000392. SEGUNDO: El juicio se encuentra en prima-facie es decir en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:

  1. - Diferencia de Bono nocturno: Claus 7 CCP, lit c), la cantidad de Bs. 8.408,74.

  2. - Media (1/2) hora de descanso: Claus 4, num 17, la cantidad de Bs. 2.910,47.

  3. -Corrección monetaria e intereses de mora.

Estimando la presente demanda en cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS (BS. 11.319,21). QUINTO: Asi mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 17 de Octubre de 2004, hasta el día 10 de Diciembre del 2009, fecha en la cual renuncio del cargo de AYUDANTE MECANICO que venía desempeñando en la empresa “empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S. A.”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha de la renuncia desempeño el cargo de AYUDANTE MECANICO, devengando un salario diario de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (BS. 47,48); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), de la siguiente manera: Mediante un único pago que se efectuara en cheque para el día jueves 24 de Febrero de 2011. La parte demandante acepta la propuesta. Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta. OCTAVA: EL DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle la empresa “empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S. A.”, por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad, vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización Artículo 110 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a A.T., con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado el representante legal de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-

Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenara el cierre y archivo del presente expediente una vez que se verifique el pago acordado y convenido en la cláusula septima; se acuerda expedir la copia certificada solicitada. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.

La Juez

Abg. Ruthbelia Paredes Los Comparecientes:

Apoderado de la parte Actora:

Apoderada de la parte Ddda:

El Secretario,

Abg. J.V..

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