Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

JUEZ: Abg. J.M.A.C.

ASUNTO: KP02-O-2007-00034

MOTIVO: A.C.

PARTE QUERELLANTE: A.T.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.173

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: J.J.R.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.324.

PARTE QUERELLADA: NESTLE DE VENEZUELA S.A., planta del Tocuyo Estado Lara.

M O T I V A

Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 06 de marzo de 2007 (folios 1 al 24), en la cual denuncia la violación de su derecho constitucional al trabajo.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal y como consta en auto de fecha 07 de marzo de 2007 por el cual se le dio entrada.

Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, el Juzgador, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

La parte querellante señaló en su solicitud que en fecha 01 de octubre de 1999 comenzó a prestar servicios para la sociedad NESTLE DE VENEZUELA S.A, planta El Tocuyo del estado Lara, desempeñándose en el cargo de mecánico en el Departamento M.O. Técnica Culinaria cumpliendo con el horario y con las ordenes impuestas por el patrono hasta que en fecha 21 de diciembre de 2006 según sus dichos, se le trató de forma discriminatoria, desigual frente a sus compañeros de trabajo, frente a otros directivos sindicales.

En este sentido señaló que ha ejercido cargos y funciones de índole sindical en la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A., Planta El Tocuyo del Estado Lara, y que en virtud de ello en el año 2005 a petición de sus compañeros de trabajo realizó los trámites pertinentes ante el Sindicato que estaba activo en la referida planta (Sindicato de Trabajadores de la Industria Nestle Venezuela S.A.) para afiliarse y poder optar para algún cargo dentro de esa organización cuando hubiese elecciones, siendo que el 11 de julio de 2005 remitió comunicación a la Gerencia de la Planta autorizando el descuento de la cuota sindical respectiva, iniciándose así en el mundo de sindical laboral, hasta el punto de haber ejercido una petición afiliación sindical que según sus dichos no surtió efectos porque no llegó a materializarse por ingerencia del patrono.

Igualmente señaló que ante esta situación y en la búsqueda de una solución tanto para su persona como de otros tres compañeros y la empresa se acogieron a un procedimiento conciliatorio agotado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara para lograr agotar la vía ordinaria en pro de obtener la reincorporación definitiva a su puesto habitual de trabajo, hecho que no pudo materializarse en su persona pero si en sus otros tres compañeros de trabajo que al igual que él, forman parte de la Directiva del Sindicato Bolivariano que hace vida dentro de la querellada; en consecuencia señala una discriminación laboral en su contra por parte de la sociedad NESTLE DE VENEZUELA S.A.

Finalmente el querellante señaló que la discriminación en que ha incurrido la sociedad NESTLE DE VENEZUELA S.A, Planta El Tocuyo, se basa fundamentalmente en que no se le permite laborar, prestar sus servicios subordinados dentro de la empresa, cumplir un horario de trabajo, devengar un salario diario, ejercer sus funciones como miembro del Sindicato Bolivariano de la sociedad NESTLE DE VENEZUELA S.A, es decir, como Secretario general, lo que según sus dichos atenta flagrantemente con el derecho a la igualdad, a la no discriminación, pues a los otros miembros del Sindicato se les permiten todas las actividades, derechos y deberes ya enunciados, así mismos cumplen con sus funciones sindicales dentro de la empresa pero que al querellante se le ha negado.

Este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

Cursa del folio 105 al 109 original del Acta Convenio de reanudación de actividades en la planta NESTLE DE VENEZUELA S.A fábrica El Tocuyo Estado Lara del 04 de septiembre de 2006, la misma se encuentra debidamente homologada por la SubInspectoría del Trabajo en el Tocuyo Estado Lara según consta en el auto dictado el 05 de septiembre de 2006. De tal documental se desprende en la Cláusula Primera lo siguiente: “PRIMERA: (Caso A.T.). Todas las partes de común acuerdo establecen los compromisos siguientes: 1.- LA EMPRESA acepta la propuesta de A.T., de continuar su proceso ante los tribunales laborales y a su vez buscar una solución satisfactoria para ambas partes, cuyos términos y condiciones serán definidos y acordados en reunión a celebrarse en la ciudad de Caracas en el sitio establecido por LA EMPRESA, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha. Para tal reunión A.T. podrá hacerse acompañar del Sr. M.G. o G.C., según lo considere conveniente.”

El Juzgador observa que tal documental se encuentra suscrita por el querellante, ante la autoridad administrativa del trabajo por lo tanto le merece pleno valor probatorio; del contenido de la cláusula transcrita se evidencia que el mismo aceptó que su situación se discutiera ante los tribunales laborales, consintiendo que reincorporarán a los otros trabajadores y a él no; por lo tanto no pudiere en la presente acción alegar algún tipo de discriminación frente a otros trabajadores, cuando el mismo convino en los hechos narrados en su solicitud.

Entonces, en virtud de que de la propia manifestación que hiciere el querellante en el acta valorada precedentemente, se infiere que el mismo reconoció expresamente la reincorporación de los otros trabajadores sin manifestar algún tipo de discriminación y en la misma opta por vías ordinarias para la solución de la situación planteada es por lo que este Juzgador declara INADMISBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 N° 04 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara INADMISBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 4to de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 8 de marzo de 2007, años 196° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez Abog. J.C.P.

La SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:30 a.m.

Abog. J.C.P.

SECRETARIA

JMA/njav

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