Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

BP12-L-2010-000302

PARTE ACTORA: J.A.R.V., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro: 5.870.901

COAPODERADAS PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio R.R. ACOSTA, MARYS ROJAS DE TOVAR e ISOBEL RON, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nro: 128.993, 132.124 y 29.548 en su orden.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACIONES Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA).

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio L.G.H., J.A.S.L., L.R., J.B.O., K.B.D.S., ROMAYT C.A.L. y J.R.G.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N °50.037, 55.112, 27.558, 41.889, 91.133, 103.744 y 50.355 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por la coapoderada judicial del ciudadano J.A.R.V., en fecha 03-06-2010, en la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido su mandante, con la sociedad demandada TRANSPORTACIONES Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA).

Por auto de fecha 08 de junio de 2010 el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se abstuvo de admitir el libelo presentado, por no cumplir con los numerales 3ª, 4ª y 5ª del Artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante escrito de fecha 29/ 09/2010 la parte demandante procedió a subsanar conforme a lo ordenado por el referido Tribunal. Precisa salario básico BsF.44,22; Normal BsF. 75, 86 e Integral BsF. 107,89; explica por que reclama ante la manifiesta renuncia, el concepto de preaviso; y suministra la dirección de la demandada de autos.

Manifiesta el demandante, que en fecha 15 de enero de 2007, inició relaciones laborales con la sociedad Transportación y Soldadura Técnicas, S.A. (TRANSOLTESA), desempeñando el cargo de Obrero; realizando, entre otras: actividades que consistían en levantamiento de tuberías y traslado de las mismas a las diferentes áreas de trabajo donde fueran requeridas; actividad que realizaba, además de cualquier otra actividad que indicara su jefe inmediato. Alega haber devengado un salario básico diario de BsF.44,22; que realizaba labores de manera exclusiva para su patrono , en un horario de 7:00 am a 12:00 m y 1:00 pm a 4 pm; sin embargo refiere se encontraba a la disposición de su patrono las 24 horas del día ya que era impredecible cuando llegaban las gandolas cargadas de tubos los cuales debían ser descargadas en le horario que indicaba su patrono. Precisa que el lapso desempeñado como obrero para ésta sociedad, fue de 02 años, 11 meses y 29 días. Afirma haber laborado desde el 15/01/2007 hasta el 14/01/2010 fecha en la cual presentó su renuncia al cargo desempeñado.

Relaciona que el régimen jurídico aplicable, resulta la Convención Colectiva Petrolera año 2007-2009.

Establece las siguientes bases salariales: Básico BsF.44,22; Normal BsF.75,86 e Integral BsF.107,89. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.10.241,10; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.9.710,10; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.4.855,05; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.4.855,05; Por concepto de Vacaciones año 2008-2009 la suma de BsF.2.579,24; Por concepto de Bono Vacacional año 2008-2009, la suma de BsF.2.432,10; Por concepto de utilidades, la suma de BsF.9.103,20; Por concepto de TEA la suma de BsF.33.250; Por concepto de salarios pendientes, la suma de BsF.2.962,74; Por concepto de Cláusula Penal, la suma de BsF.63.722,40 . Que los anteriores conceptos ascienden a la cantidad de BsF.143.710,98. De igual manera demanda los intereses de mora en le pago de prestaciones sociales, condena en costas y costos procesales e indexación judicial.

II

Se evidencia de las actas procesales que, vista la ordenada subsanación del libelo en fecha 01 de octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la sociedad demandada TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA). En fecha 04 de noviembre de 2010 la parte demandada requirió el llamado como tercero de la sociedad Petróleos de Venezuela, S.A. Resultando negado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 08-11-2010.

La parte demandada interpuso formal recurso de apelación contra al negativa de tercería propuesta por su representada, en fecha 15-11-2010. Recurso oído por auto de fecha 19-11-2010. Se evidencia de las actas procesales que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó sentencia en fecha 16-12-2010, declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente; por ende confirmó la decisión recurrida.

De ingreso por auto de fecha 25 de enero de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

La Instalación de la Audiencia Preliminar tuvo lugar en fecha 08 de febrero de 2011, compareciendo las respectivas representaciones judiciales de las partes. Dejando constancia por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000 del presente asunto, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas, presentados por las representaciones judiciales de las partes.

En fecha 01 de junio de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sociedad accionada Transportación y Soldaduras Técnicas, S.A. (TRANSOLTESA). dió contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado juzgado por auto de fecha 09-06-2011 (FOLIO 08) de la Pieza 3º del expediente.

La accionada en su escrito de contestación, admite que el demandante prestó servicios bajo subordinación a favor de su representada, desempeñando el cargo de obrero. Resalta que se desempeñó en forma eventual, ya que las actividades las ejecutaba en forma discontinua, cada vez que se le requería, no laboraba todo los días de la semana. Admite que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria.

Por otra parte afirma que el cargo desempeñado fue de ayudante de chofer, por cuanto consistió siempre en acompañar a la persona que desempeñara el cargo efectivamente de chofer al traslado de las maquinarias o herramientas, mas no armar y desarmar equipos de izamiento de carga en la transportación o mudanzas de equipos petroleros.

Niega el horario de trabajo señalado por el demandante. Y que si bien laboró horas extras en el desempeño de su labor, las mismas fueron oportunamente pagadas.

Reconoce que la relación laboral culminó el día 14 de enero de 2010, por renuncia del reclamante. Alega que laboro efectivamente desde enero 2007 hasta enero 2010 cuatrocientos veintidós (422).

Niega la base salarial diaria estimada por el actor. Niega todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Afirma que la relación de trabajo no se rigió por la Convención Colectiva Petrolera, sino por la Ley Orgánica del Trabajo, con beneficios superiores a los allí establecidos.

Por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada Transportación y Soldaduras Técnicas S.A. (TRANSOLTESA); el cargo de obrero desempeñado; que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a la renuncia presentada por el demandante; la fecha inicio (15-01-2007) y culminación (14-01-2007) de la relación laboral.

Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, la eventualidad de los servicios prestados; que el tiempo efectivo de servicio fue de 422 días; la jornada así como la disponibilidad del demandante para la demandada de autos; el régimen jurídico conforme al cual formula el actor su petitum; así como, todos los conceptos y montos que pretende el actor en su libelo. La carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valoraran los medios probatorios promovidos por las partes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcados del “1 al 8” instrumento relacionado con Inscripción del Registro Nacional de Contratista. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcados del “9 al 124” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. La parte demandada en al audiencia de juicio reconoce los promovidos instrumentos; a excepción de los recibos que rielan a los folios 147, 148 y 149 de la 1º Pieza del expediente, argumentado que resultan copias y no emanan de su representada.

    Ahora bien, respecto de las documentales que rielan a los folios 147 y 148, esta instancia no les atribuye valor probatorio por cuanto es de observar, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Ya con relación a la documental que riela al folio 149 resultó desconocida igualmente por la demandada, sin que la parte demandante insistiera en hacer valer el promovido instrumento promoviendo al efecto la prueba de cotejo; en consecuencia de ello, de ello, ante desconocimiento producido respecto de esta documental, esta instancia tampoco le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “125” instrumento relacionado con Carta de Renuncia. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  2. -CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente empresa: SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACION O REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, en la persona de su Presidente o Director, ubicada en Parque Central. Torre Oeste. Piso 6. Distrito Capital; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II numeral PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes riela al folio 62-71 de la Pieza 3º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  3. -CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Primero

Recibos de pago consignados marcado del 9 al 124. En la audiencia de juicio, la parte demandada obligada a la exhibición manifestó reconocer los promovidos y requeridos instrumentos; a excepción de los recibos que rielan a los folios 147, 148 y 149 de la 1º Pieza del expediente, argumentado que resultan copias y no emanan de su representada.

Es de observar que los instrumentos respectos de los cuales se solicitó la exhibición, resultaron reconocidos por la sociedad demandada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos presentados. De conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida; a excepción de los recibos que rielan a los folios 147, 148 y 149 por cuanto precedentemente esta instancia no les atribuye valor probatorio pora las razones expuestas. Y así se decide.

Segundo

Contratos suscritos, cedidos, adjudicados o traspasados con la empresa matriz PDVSA GAS y PDVSA PETROLEO. La parte demandada en la audiencia de juicio, manifestó la imposibilidad de exhibir los requeridos contratos, a su decir, en virtud de la cláusula de confidencialidad de los mismos. Es de observar que los requeridos contratos no fueron exhibidos por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

PARTE DEMANDADA

  1. -CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Instrumentos relacionados con Hoja de Servicio. Y por cuanto las promovidas documentales resultaron impugnadas por la parte demandante; y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Pliego de Licitaciones, cual se encuentra incorporada al folio 4 de la pieza 2º del expediente. Se observa que las promovida documental resultó impugnada por la parte demandante. Sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  2. -CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:

PRIMERO

ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes riela al folio 80-81 de la Pieza 3º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

ALCALDIA DEL MUNICIPIO FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes riela al folio 37-49 de la Pieza 3º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

TERCERO

CONSULTORIA JURIDICA O ASUNTOS JURIDICOS DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. con sede en San Tomé. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes riela al folio 52-53 de la Pieza 3º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  1. -CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos G.S., LUISAURA BASTARDO, R.G. y S.A., debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

III

Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; el Tribunal aprecia los siguientes hechos: Resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada Transportación y Soldaduras Técnicas, S.A. (TRANSOLTESA), el cargo de obrero desempeñado; que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a la renuncia presentada por el demandante; la fecha inicio (15-01-2007) y culminación (14-01-2010) de la relación laboral.

Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, la eventualidad de los servicios prestados; que el tiempo efectivo de servicio fue de 422 días; la jornada así como la disponibilidad del demandante para la demandada de autos; el régimen jurídico conforme al cual formula el actor su petitum; así como, todos los conceptos y montos que pretende el actor en su libelo. La carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados, por la extinta prestación de sus servicios.

Resultó un hecho nuevo alegado por la parte demandada que la ejecución de las labores era eventual, eran actividades discontinuas y no fijo y permanente que alega el actor prestó su servicio. Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dió contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta demostrar que la ejecución de las labores eran discontinuas; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería que la ejecución de las labores eran discontinuas, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente. Estima esta instancia que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el actor, es decir, la demandada no aportó los medios adecuados para la sustentación de su defensa. Por consiguiente, al no haber demostrado la accionada que la ejecución de las labores eran discontinuas, queda entonces establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a la empresa demandada, Y así se decide.

Establecido que la prestación de servicios o relación de trabajo se mantuvo en forma continua, ininterrumpida y permanente para con la demandada Transportación y Soldaduras Técnicas, S. A, (TRANSOLTESA) con vigencia desde el 15 de ENERO de 2007 hasta el 14 de ENERO de 2010 regulado por la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto se le indemniza conceptos contenidos en ella. Todo lo cual se evidencia y sustenta en los expedidos recibos de pago, traído a los autos por ambas partes.

En consecuencia de ello, atendiendo a la tutela y progresividad del derecho laboral, se deja establecido que desde el 15 de enero de 2007 al 14 de enero de 2010, presto servicios, no alcanzando la demandada a precisar la eventualidad de los servicios prestados o actividades discontinuas del demandante, en consecuencia, del periodo laborado antes precisado se determina un tiempo efectivo de servicio de DOS (02) años, ONCE (11) meses y VEINTINUEVE (29) días, bajo la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Y así se decide.

En relación a las bases salariales el demandante estima como salario básico BsF.44,22; normal la suma de BsF.75,86 e integral la suma de BsF.107,89 por concepto de salario integral. Por su parte, la demandada niega las bases salariales estimadas por el demandante pero no precisa el real monto devengado por el hoy extrabajador, durante la vigencia del contrato de trabajo, como tampoco incorpora todos los recibos expedidos al demandante correspondiente a los meses y años laborados para con su representada.

De los recibos de pago consignados queda demostrado que el salario básico devengado se correspondió a la cantidad de BsF.44,22. Y asi se decide.

Y por cuanto resulta controvertido el real monto devengado por el hoy extrabajador; se observa de los instrumentos ya valorados, promovidos por la parte demandada, que los últimos recibos de pago (Folios 332, 327, 323 y 318) 2º Pieza del expediente, expedidos por la demandada de autos, cuales reflejan el monto variable devengado por el demandante durante el último mes laborado del año 2009. Posterior a la operación aritmética realizada por quien preside este Tribunal, verifica que salario normal estimado por el actor de BsF. 75,86 se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia de ello, se deja establecido que el monto devengado por concepto de salario normal fue la cantidad de BsF.75,86. Y asi se decide.

Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Pudiendo verificar que el monto estimado se encuentra ajustado a derecho en su cálculo. En el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado con la alícuota diaria de utilidades , y la alícuota del Bono Vacacional diaria todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.107,89. Y así se decide.

Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

1) Se declara Improcedente el concepto PREAVISO que reclama el demandante; por cuanto no resultó un hecho controvertido en el presente asunto, que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a la renuncia del actor; y con vista del contenido del numeral 3ª de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009), considerando el tiempo de servicio de 2 años 11 meses y 29 días no resulta procedente en derecho su condena.

2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

90 días x salario integral =

90 x BsF.107,89= BsF. 9.710,10

3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

45 días x salario integral =

45x BsF.107,89= BsF.4.855,05

4)Se declara improcedente el concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL que reclama el demandante; por cuanto no resultó un hecho controvertido en el presente asunto, que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a la renuncia del actor; y con vista del contenido del numeral 3ª de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009), considerando el tiempo de servicio de 2 años 11 meses y 29 dias no resulta procedente en derecho su condena.

5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

AÑO 2008-2009= 34 DÍAS

Corresponde un total de 34 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.75,86= 34 x BsF.75,86 =BsF.2.579,24.

6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

AÑO 2007-2009= 55 DÍAS

Corresponde un total de 55 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,22= 55 x BsF.44,22 =BsF.2.432,10

7) UTILIDADES AÑO 2009

Por el periodo corresponde al actor 120 indemnizar este calculado conforme al salario normal devengado de BsF.75,86

Corresponde un total de 120 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.75,86 =BsF.9.103,20

8) Se declara Improcedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante por 35 meses, por cuanto el actor en su libelo no precisa ni detalla los días que efectivamente reclama del correspondiente mes y año, de tal modo que pudiera esta instancia controlar la legalidad y proceder a su condena; aunado al hecho cierto y probado que durante la videncia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, le fue indemnizado el beneficio de alimentación tal como se verifica de los conceptos discriminados en los correspondientes recibos de pago. E igualmente cancelado el concepto de tarjeta electrónica. Y con vista de la indeterminación de la parte actora en su petitum; se impide este Tribunal determinar cualquier diferencia que pudiera ser acreedor el demandante. Y así se decide.

9) Se declara procedente el concepto de salarios pendientes de pago desde el 09/11/2009 hasta el 14/01/2010, que reclama el demandante le adeuda la demandada, por cuanto no fue demostrado su pago por la demandada; cual se corresponde a razón de 65 días conforme al salario básico devengado de BsF.44,22, para un monto de BsF.2.874,30. Y así se decide.

10) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad a lo contenido en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y conteste con lo previsto del contenido de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE PEREZ, C.A. y PDVSA, PETROLEO S.A. de fecha 04 de mayo de 2010, que establece para el caso como el de autos su procedencia. En virtud de que no quedó demostrado en autos, que el actor recibió al término de la relación laboral las prestaciones sociales por la extinta prestación de su servicio, en consecuencia de ello, se computa a razón de tres (03) salarios normales, por el retardo de 138 días, comprendidos desde la fecha de terminación de la relación laboral (14-01-2010) hasta la fecha de interposición de la demanda (02-06-2010) calculado conforme al salario normal devengado, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.31.406,04 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto, por cuanto este concepto se corresponde con una indemnización sustitutiva de los intereses de mora. Y así se deja establecido.

Respecto a los conceptos de antigüedad legal, adicional, utilidades, vacaciones anuales, ayuda para vacaciones anuales que se demanda, salarios pendientes, y mora convencional, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BsF.62.960,03) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano J.A.R.V., contra la sociedad mercantil TRANSPORTACIONES Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA).

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad TRANSPORTACIONES Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), a pagar al demandante ciudadano J.A.R.V., las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECISIETE (17) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

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