Decisión nº WP01-R-2014-000136 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUEZ PONENTE: R.C.R.

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-2014-000136

Corresponde a esta Corte resolver sobre los recursos de apelación interpuestos el primero por la abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) Penal Ordinaria Fase de P.d.E.V., en representación del ciudadano A.R.U. y el segundo por el abogado R.Q. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.E.S.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO al ciudadano E.E.S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.931.128, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y al ciudadano A.R.U.D., titular de la cédula de identidad N° V- 15.788.722, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.L.V.Q..

CAPITULO I

DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por la abogada FRANZULY M.A., quien lo suscribe en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal del ciudadano A.R.U., alega entre otras cosas que: “…Con fundamento en el articulo 443 en relación con el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO EL VICIO DE VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., por cuanto celebrado el Juicio Oral y Publico el Juez de Instancia considero que el ciudadano A.R.U. es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y lo condeno a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION. CAPITULO III…CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA. Seguidamente el Juzgador paso a imponer la pena correspondiente, en este sentido observa esta defensora que señalo en la decisión lo siguiente: “…PENALIDAD. En lo que respecta al quantum de la pena que se debe imponer al ciudadano E.E.S.C., este Jugador (sic) observa que el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal establece en el tipo una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 ejusdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos como autor del hecho objeto de reproche. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Para la determinación de la pena que debió imponerse al ciudadano A.R.U.D., a quien se le atribuye el hecho a titulo de cómplice necesario, se debe rebajar la pena por mitad, conforme lo establece el numeral tercero del articulo 84 del Código Penal, pues si bien ha quedado demostrado que el ciudadano en cuestión concurrió al hecho, facilitando de este modo su perpetración intimidando al padre de la victima, ciudadano C.J.V., la conducta exteriorizada por el autor material perfectamente pudo haberse consumado, aisladamente considerada, sin la intervención del encartado en cuestión, en razón de lo cual, será en definitiva de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, la sanción corporal que deberá purgar por su conducta…SOLICITUD QUE SE PRETENDE. Con vista a lo anteriormente transcrito observa esta defensa que el computo para el calculo de la pena fue tomada por el juez a quo partiendo como base del termino medio, lo cual obtuvo sumando el limite mínimo y limite máximo del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, tomando en consideración que de las actuaciones no se evidencia que mi defendido tenga antecedentes penales que pudieran agravar las circunstancias o elevar la pena a imponer. De haberse tomado en cuenta el contenido del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, tendríamos que a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que es el termino mínimo aplicable al HOMICIDIO CALIFICADO, se debe disminuir la mitad por disposición expresa del articulo 84 ejudem, por su condición de COMPLICE NECESARIO, por consiguiente la pena a imponer seria SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, que es en definitiva la pena aplicable en este caso según consideración de esta defensora y así solicito a esta Corte de Apelaciones que sea impuesta. Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos es que esta defensa considera que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en una Indebida Aplicación de la n.j., es por ello que solicito SE MODIFIQUE LA PENALIDAD, CORRIGIENDO LA OMISION EN QUE INCURRIO EL JUZGADOR, TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA QUE DEBE APLICARSE POR DISPOSICION DEL ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL Y CON VISTA A QUE NO CONSTA EN AUTOS EVIDENCIA ALGUNA DE QUE MI REPRESENTADO TENGA ANTECEDENTES PENALES, EN CONSECUENCIA LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES TOMAR EN CONSIDERACION A LOS FINES DE LA IMPOSICION DE LA PENA, EL TERMINO MINIMO DEL PREVISTO PARA LA PENA APLICABLE. PETITORIO. En razón de los motivos aquí expuestos, es por lo que solicito de los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, se sirva admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva lo declaren CON LUGAR, modifiquen la pena impuesta al ciudadano A.R.U., contenida en la sentencia publicada en 18 de diciembre del 2013 y en consecuencia se adecue la penalidad, corrigiendo la omisión en que incurrió el Juzgador a quo, tomando en cuanta la rebaja que debe aplicarse por disposición del articulo 84 del Código Penal…” (Folios 165 al 170 de la pieza Nº 5 del expediente original).

En el escrito recursivo interpuesto por el abogado R.A.Q., quien lo suscribe en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.E.S.C., alega entre otras cosas que: “…El presente recurso de apelación lo fundamentamos en el ordinal 2do (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto relativo a la falta de motivación de la que adolece le sentencia condenatoria dictada. Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve y el sujeto condenado, caso que nos ocupa, sepa y entienda porque se le condena. Si bien es cierto el Juez 3ro (sic) de Juicio no está sujeto a normas legales que le indiquen o predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, condición que no cumple el presente fallo, este vicio conocido como falta de motivación se materializó cuando la recurrida en el capítulo denominado "HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE" lo único que realiza es una transcripción ininterrumpida de todos los medios probatorios, la comparación entre sí de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no consiste, como en el presente caso, en una copia de los elementos de convicción para luego establecer sin una clara formula de juicio que dichas declaraciones se corroboran y concatenan entre sí, el tipo de análisis hecho por el Juez en la recurrida se asemeja mucho al utilizado bajo el esquema establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual, se establecía una prueba reglada y tarifada, a criterio de esta defensa estamos frente a una sentencia que se mantiene dentro de una visión hermética sin el menor esfuerzo introspectivo de carácter analítico por parte del Juzgador, que responda, en forma eficiente, a la confiabilidad requerida legalmente, de que aquél, al sentenciar, ha hecho un análisis acucioso y razonado del acervo probatorio, que justifica la sentencia dictada sin ningún asomo de ligereza, pues se trata de un juicio en el cual una persona creyendo en la justicia, decide comparecer ante el Tribunal a demostrar su inocencia, desechando la admisión de hechos, procedimiento que, de considerarse culpable le permitiría una rebaja sustancial de la pena que pudiera merecer por el delito por el que se le conduce ante su juzgador. En el caso que nos ocupa, el comportamiento del Juzgador no se corresponde con el cumplimiento de tal requerimiento formal del análisis ponderado de lo acontecido en la audiencia Oral y Pública, a los efectos de cumplir con la debida motivación propia de una sentencia que se derive de un juicio contradictorio dentro de un sistema acusatorio. El vicio acá denunciado conlleva a la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la propia sentencia, es a través del ordinal 4 del artículo 346 del Decreto Ley número 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinaria de fecha 15-06-2012 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual podemos concluir o verificar de manera razonada si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, el análisis que se le dio a cada elemento probatorio y su concatenación entre cada uno de ellos. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos la nulidad de la sentencia impugnada ya que la misma esta viciada de nulidad absoluta por incurrir en falta de motivación suficiente, y en consecuencia se ordene la celebración de un juicio oral y publico ante un tribunal distinto y así poder prescindir de los vicios acá denunciados…”

CAPITULO III

AUDIENCIA ORAL

En fecha 5 de junio de 2014, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte RORAIMA M.G. (Presidente), N.S., (Integrante), R.C.R., (Integrante-Ponente), y la Secretaria HAIDELIZA DARIAS; en dicho acto se dejó constancia que comparecieron el defensor privado R.Q., la Defensa Publica DRA. FRANZULY MARIN, el representante de Fiscalía del Ministerio Público Abg. J.G.U. y del acusado A.R.U., y de la ausencia de la victima C.J.V. y del acusado E.E.S.C., las partes expusieron sus alegatos en forma oral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido de las argumentaciones esgrimidas por los recurrentes en los escritos presentados, tenemos por un lado que la abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano A.R.U., sustenta su pretensión en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en el fallo impugnado existe una errónea de aplicación de una n.j., por cuanto en el cálculo de la pena impuesta no se tomo en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, referida a la buena conducta predelictual de su representado, lo cual hubiera dado lugar a la imposición de una pena menor a la impuesta, pues a su decir la pena a imponer seria SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en razón de lo cual solicita que esta alzada proceda a la corrección de la pena que le fue impuesta al precitado ciudadano

En tanto que el abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.E.S.C., sustenta su pretensión bajo el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 5444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en la sentencia impugnada, se configura el vicio de inmotivaciòn debido a que el Juzgador no valoro de manera adecuada las pruebas evacuadas limitándose solo a la transcripción de la declaraciones que se evacuaron en el desarrollo del debate, omitiendo así expresar las razones en la que sustenta la convicción de la sentencia condenatoria emitida en contra de su representado, solicitando en consecuencia la Nulidad del fallo impugnado y su nueva celebración ante un juez distinto al que pronuncio el impugnado..

Del contenido de las pretensiones expuestas por los recurrentes en el presente caso, quienes aquí deciden consideran que dado el efecto jurídico que producirían la declaratoria Con Lugar de las denuncias planteadas, resulta necesario primero analizar la denuncia de inmotivaciòn interpuesta por el abogado R.Q., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.E.S.C., cuya pretensión está dirigida a la nulidad del fallo impugnado, y en segundo lugar la denuncia interpuesta por las Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano A.R.U., cuyo fin es producir la corrección de la pena impuesta a su defendido, situación jurídica que necesariamente se produciría al ser desestimada la denuncia de inmotivaciòn alegada en el segundo de los recursos interpuestos.

De allí que para la resolución de la denuncia de inmotivaciòn sustentada en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden consideran oportuno previamente efectuar las siguiente consideraciones:

Conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Por otro lado tenemos que, la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos, estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, victimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, a los fines de resolver la pretensión de inmotivación alegada por el recurrente, quienes aquí deciden atendiendo al contenido del fallo antes transcrito, pasa de seguidas a verificar las valoraciones que realizó el Juez A quo, en la sentencia publicada en fecha 18 de diciembre de 2013, en el capítulo titulado “HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE” dejo sentado lo que a continuación se transcribe:

“..La testimonial del ciudadano A.C.…en su condición de funcionario adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas intervino en las pesquisas iniciales tendientes a la demostración del hecho endilgado así como a la identificación de sus autores, siendo igualmente ofrecido como experto por la vindicta pública, y a la cual se adminicula el contenido de las inspecciones técnicas realizadas en fecha 20 de noviembre de 2011 en la morgue del Hospital Dr. R.M.J.d.P. signada con el número 3092, distinguida con el numeral segundo de la prueba documental incorporada en el presente debate; en el sitio de hallazgo del cuerpo exánime de la víctima que en vida respondiera al nombre de C.L.V.Q. y del sitio de suceso, distinguida con el numeral décimo, signada con el número 3091 de fecha 20 de noviembre de 2011, aportando elementos útiles para apreciar la comisión de los delitos por los cuales se realizó el debate, toda vez que describen el sitio de suceso abierto referido por los testigos presenciales, confirmando además el hallazgo del cuerpo inerte de la víctima, así como el medio de comisión empleado, determinado por la colección de componentes de balas percutidas por armas de fuego, que a su vez ocasionaron las múltiples heridas constatadas en los restos de aquél, todo lo cual permite establecer fundadamente circunstancias modales y espaciales del hecho objeto de reproche, considerando quien aquí decide a su vez, que no aporta elementos útiles para acreditar o descartar la responsabilidad de los acusados…El testimonio del….funcionario Á.H., adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, da cuenta de su participación en las pesquisas iniciales, sin referirse a ninguno de los aspectos atinentes a la corporeidad del delito, no arrojando tampoco elementos que inculpen o exculpen a los acusados, de suerte tal que es desestimada por este despacho al no aportar valor probatorio alguno…El testimonio del … funcionario E.A., adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, da cuenta de su participación en la aprehensión de uno de los encartados, sin referirse a ninguno de los aspectos atinentes a la corporeidad del delito, no arrojando tampoco elementos que inculpen o exculpen a los acusados, de suerte tal que es desestimada por este despacho al no aportar valor probatorio alguno…El testimonio del…funcionario OSBER RIVAS, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, da cuenta de su participación en la aprehensión del acusado E.S.C., en los mismos términos del funcionario cuyo testimonio fue analizado supra, sin referirse a ninguno de los aspectos atinentes a la corporeidad del delito, no arrojando tampoco elementos que inculpen o exculpen a los acusados, de suerte tal que es desestimada por este despacho al no aportar valor probatorio alguno…El testimonio del…funcionario W.V., adscrito al Destacamento Oeste, Comando Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, da cuenta de su participación en la aprehensión del acusado A.U.D., sin referirse a ninguno de los aspectos atinentes a la corporeidad del delito, no arrojando tampoco elementos que inculpen o exculpen a los acusados, de suerte tal que es desestimada por este despacho al no aportar valor probatorio alguno…El testimonio …funcionario HERKSON QUINTERO, adscrito al Destacamento Oeste, Comando Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, da cuenta de su participación en la aprehensión del acusado A.U.D., sin referirse a ninguno de los aspectos atinentes a la corporeidad del delito, no arrojando tampoco elementos que inculpen o exculpen a los acusados, de suerte tal que es desestimada por este despacho al no aportar valor probatorio alguno…El Testimonio del…funcionario SKENDRI ECHEVERRÍA, adscrito al Destacamento Oeste, Comando Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, da cuenta de su participación en la aprehensión del acusado A.U.D., sin referirse a ninguno de los aspectos atinentes a la corporeidad del delito, no arrojando tampoco elementos que inculpen o exculpen a los acusados, de suerte tal que es desestimada por este despacho al no aportar valor probatorio alguno…El testimonio de la ciudadana MABEL LISETT VEGAS DE HERNANDEZ…quien funge como víctima indirecta y testigo presencial de los hechos, es apreciado en todo su contenido por este decisor, al describir de manera coherente y armónica con el resto del elenco probatorio y con las evidencias físicas colectadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de reproche, destacando que los mismos acaecieron en fecha 20 de noviembre de 2011, en el estacionamiento de los bloques de Arrecife, Vista Al Mar, donde a media la tarde, cuando se encontraba próxima a salir con su grupo familiar, se percató que su padre forcejeaba con el acusado E.S.C., y acto seguido abrió fuego a mansalva en contra de la víctima, resultando también herida una ciudadana a quien la deponente identifica como la novia de su hermano, procediendo todos los allí presentes, entre quienes identifica a su hermano menor, a su tía, a su padre y a su menor hija a ponerse a resguardo para salvar su integridad física, apreciando la presencia del ciudadano A.U.D. junto al agresor, a quien no obstante no vio disparar, todo lo cual permite afirmar que su relato es resultado de evocar los sucesos percibidos por sus sentidos, y no de haberlos creado, sin apreciar que los haya falseado, por lo cual se concluye que, además de acreditar la materialidad del hecho, resulta en testigo de cargo sobre la participación de los ciudadanos E.S.C. y A.U. DÍAZ…El testimonio del ciudadano C.J.V.…testigo presencial y víctima indirecta, aportó datos al proceso considerados por este sentenciador como específicos, coherentes y armónicos con las evidencias físicas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que conforman el elenco probatorio, considerando que las especies abonadas por él resultan de evocar el suceso por el cual fue llamado al estrado, dejando constancia igualmente que encontrándose en el estacionamiento de los bloques de Vista Al Mar, cuando se disponía a salir con un grupo familiar conformado entre otras personas por sus hijos, hizo acto de presencia el ciudadano E.S., y muy presumiblemente por tener conocimiento que su hijo, había protagonizó un suceso violento donde el hermano del acusado fue muerto a manos de aquel, al verle provisto de un arma trató de impedir que la accionara, protagonizando un forcejeo con el mencionado encartado hasta que el ciudadano A.U. lo conminara, también provisto de un arma, a cesar en su actitud, para que entonces el primero accionara el arma en contra de la víctima, procediendo el segundo a hacer lo propio, lo que originó que todos se dispersaran ante el inminente riesgo, con excepción de la víctima sobre quien se produjeron reiterativamente, y ya a mansalva, heridas que le ocasionaron la muerte, resultando herida una de las presentes, circunstancia que concuerda con el dicho de la ciudadana M.V.Q., y que permite igualmente considerar este medio de prueba de cargo para la culpabilidad de los enjuiciados, como así queda apreciado…El testimonio de la ciudadana I.F.Q. HERRERA…quien funge como testigo presencial de los hechos, es apreciado en todo su contenido por este decisor, corroborando lo dicho por los testigos presenciales y víctimas indirectas precedentemente a.e.c.a.l. manera en que el ciudadano E.S. se presentó al lugar de los hechos para agredir reiterativamente a la víctima C.L.V.Q., y donde también resultara herida uno de los acompañantes, encontrando como única discrepancia, aquella según la cual el padre del occiso, había salido previamente del lugar, regresando al advertir la presencia de los acusados provistos de armas de fuego, procediendo de inmediato a ponerse a salvo ante la inminente agresión que efectivamente acaeció, agregando además que ambos encartados se encontraban provistos de armas de fuego, agregando algunos detalles importantes para la concatenación y comparación de las pruebas, como lo es que el encausado A.U. se encontraba ataviado con un pantalón deportivo, pero no corriendo, ni huyendo del lugar, sino acompañando al ciudadano E.S.. En este orden de ideas, se considera irrelevante el momento en que llegara el padre de la víctima al sitio del suceso, pues efectivamente estuvo allí según el dicho de la deponente, con lo cual adquiere concreción la convicción judicial al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para acreditar de esta manera su corporeidad así como la responsabilidad de los encartados en el mismo…El Testimonio del ciudadano SLEIDER JOSE VEGAS QUINTERO…en su condición de testigo presencial y víctima indirecta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, narrando, aunque visiblemente nervioso, en términos armónicos con las restantes probanzas de autos, el episodio donde el ciudadano E.S., “resguardado” por el ciudadano A.U., provistos ambos de armas, abordaron al grupo familiar en el sitio tantas veces mencionado hasta que el primero accionó dicho artefacto, hiriendo mortalmente al ciudadano C.V.Q. así como a una persona próxima a él, mientras los demás huían para salvaguardar su integridad física, comprobando este medio de prueba, la corporeidad del hecho y aportando elementos que comprometen la responsabilidad de los enjuiciados…El Testimonio de la ciudadana CAROLIN YAMILETH GAMEZ DE GONZALEZ… quien como testigo se encontraba en el sitio de suceso, permite apuntalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, confirmando tanto la presencia de los testigos, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar donde también ella resultare herida al encontrarse próxima a la víctima C.L.V.Q.; ahora bien, en cuanto a la identificación de los autores del hecho, y siendo que a consecuencia de ser herida por un disparo en la cabeza perdió el conocimiento, resulta lógico y creíble que no haya podido apreciarlos, lo cual también confirma las especies abonadas por los testigos referenciales, en cuanto a la rapidez con la que llegaron los agresores a cumplir su cometido, siendo apreciada de esta manera por este juzgador…El Testimonio de los ciudadanos J.A.C.S. y JESUS MARIA ARANDA CAMACHO…se desprende que los mismos encontrándose en el lugar de suceso y al momento de ocurrir los mismos, informan al tribunal que el ciudadano A.U.D. se encontraba allí, no para concurrir al hecho dañoso, sino como resultado de encontrarse compartiendo luego de una actividad deportiva. Ahora bien, establecida como ha sido la presencia del encartado, las actividades previas o posteriores que haya podido realizar no constituyen circunstancias exculpatorias de su conducta, siendo que por el contrario una de las deponentes, le observó con un pantalón propio de la práctica deportiva que refirieron los testigos de descargo, concurriendo a la perpetración del hecho, de tal forma que no desvirtúa la concreción probatoria formada por medio de los hechos fijados a través de las deposiciones de los testigos de cargo…”

En lo atinente a la prueba documental, el Juez de Juicio, dejó constancia que fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

“… 1) Acta de investigación penal de fecha 20 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios E.G., A.C. y E.T., adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 32 y 33, primera pieza). 2) Inspección técnica número 3092 realizada en fecha 20 de noviembre de 2011 por los funcionarios A.H., E.G., A.C., adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al cadáver del ciudadano C.L.V.Q. en la morgue del Hospital Dr. R.M.J.d.P., en el cual dejaron constancia de lo siguiente: “…CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Piel moreno, contextura regular, cabello corto, tipo crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,75 mts de estatura. EXAMEN EXTERNO: 01.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Parietal Izquierda, 02.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Orbital Izquierda, 03.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región I.O.I., 04.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Malar Izquierda, 05.-Tres (03) Heridas de Forma Irregular en la Región Mentoniana, 06.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Sub Maxilar, 07.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Geniana Derecha, 08.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Mastoidea Izquierda, 09.- Dos (02) Heridas de Forma Irregular en la Región Retro Mandibular Izquierda, 10.- Tres (03) Heridas de Forma Irregular en la Región Tiroidea, 11.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Supra Esternal, 12.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Supra Clavicular Izquierda, 13.- Dos (02) Heridas de Forma Irregular en la Región I.E.I., 14.- Dos (02) Heridas de Forma Irregular en la Región Pectoral Izquierda, 15.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Pectoral Derecha, 16.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Cara Anterior del Brazo Derecho, 17.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Cara Anterior del Ante Brazo Derecho, 18.- Dos (02) Heridas de Forma Irregular en la Cara Posterior del Ante Brazo Derecho, 19.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Costal Derecha, 20.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Cara Interna del Brazo Izquierdo, 21.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Dorsal de la Mano Izquierda, 22.- Dos (02) Heridas de Forma Irregular en la Región Genital, 23.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Cara Anterior del Muslo Izquierdo, 24.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Axilar Derecha, 25.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Palmar de la Mano Derecha, 26.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Deltoidea Izquierda, 27.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Supra Escapular Izquierda, 28.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Escapular Derecha, 29.- Dos (02) Heridas de Forma Irregular en la Región Escapular Izquierda, 30.- Dos (02) Heridas de Forma Irregular en la Región De la Cadera lado Izquierdo, 31.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Cara Posterior del Muslo Izquierdo, 32.- Excoriaciones en la Cara Posterior del Muslo Izquierdo…” con montaje fotográfico constante de veintisiete (27) imágenes (folios 34 al 63, primera pieza); 3) Inspección técnica número 3091 de fecha 20 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios A.H., E.G. y A.C., adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en el estacionamiento del bloque “I” de Vista al Mar, Sector Arrecife, vía pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a el área de aparcados de la Residencia arriba mencionada, presentando libre acceso a dicho lugar con iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, orientado en sentido SUR se observa la parte posterior del Bloque “K”, orientando en sentido NORTE se observa el Bloque “J” y orientado en sentido ESTE-OESTE un tramo de la calle correspondiente al área de aparcados en cuestión, visualizando un vehículo automotor aparcado Marca FIAT, Modelo PALIO, Color VERDE, Placa AEL-04L, logrando ubicar, fijar y colectar adyacente y debajo del mismo Seis (06) Conchas de bala Percutidas diseminadas entre sí, presentando diversas inscripciones identificativas en su parte posterior en bajo relieve donde se lee; cinco (05) “Cavim” y una (01) C.B.C 9mm, de igual forma a cinco metros orientado en sentido NORTE, una (01) Mancha de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, siendo tomada una muestra… asimismo, en una radio de dos metros se logra ubicar, fijar y colectar Nueve (09) conchas de bala percutidas diseminadas entre sí, presentando diversas inscripciones identificativas en su parte posterior en bajo relieve donde se lee”Cavim”, Dos (02) proyectiles Blindados Deformados y un (01) segmento de blindaje deformado…”, con montaje fotográfico constante de diecisiete (17) imágenes (folios 64 al 81, primera pieza); 4) Copia simple de certificado de defunción (forma EV-14), correspondiente al ciudadano C.L.V.Q., C.I. V-20.192.493 (folio 91, primera pieza); 5) Copia simple de certificado emanado del Jardín Memorial Caribe, mediante la cual se hace constar que en fecha 22 de noviembre de 2011, se llevó a cabo en el Parque Cementerio General del Municipio Vargas, el acto de inhumación de los restos mortales de C.L.V.Q. (folio 94, primera pieza). 6) Protocolo de autopsia número 9700-138-751 de fecha 20 de marzo de 2012, suscrito por el médico anatomopatólogo forense J.L.S., adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicado en el cuerpo exánime de la víctima C.L.V.Q., del cual se desprende que falleció a consecuencia de fractura múltiple de cráneo, hemorragia interna debido a múltiples heridas por arma de fuego en cráneo, tórax y abdomen (folios 112 y 113, primera pieza). 7) Acta de levantamiento de cadáver número 9700-138-2610, de fecha 13/11/2012, suscrita por el médico forense J.H., adscritos la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el cual se concluye: “Del reconocimiento Médico Legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIO A MULTIPLES FRACTURAS DE CRANEO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO, TÓRAX Y ABDOMEN…”(folios 180 y 181, segunda pieza). El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida por una parte, por un acta de investigación penal de fecha 20 de noviembre de 2011, identificada con el numeral 1, cuya incorporación se hizo necesaria dado el pronunciamiento judicial emitido en la fase intermedia, pero que en modo alguno son susceptibles de ser valoradas por no tener tal naturaleza, siendo un documento administrativo donde se asienta la labor policial, se hace constar la recolección de evidencias y se recogen menciones que pueden fungir como elementos de convicción en las fases previas del proceso, pero no sustituir a la testimonial de los actuantes, lo cual quebrantaría el principio de inmediación, dado que no fueron levantadas bajo las reglas de la prueba anticipada para surtir ningún valor en juicio, y de allí que son desechadas. En lo que respecta a las inspecciones técnicas distinguidas como precede con los numerales 2 y 3 que en su totalidad fueron adminiculadas al testimonio de quien las suscribe (funcionario A.C.), han sido apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes por medio de su testimonio, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden. En lo que respecta a las copias fotostáticas simples del acta de defunción, y constancia de inhumación correspondientes a la víctima C.L.V.Q., distinguidas con los numerales 4 y 5, de las mismas se desprende la certeza sobre su deceso, siendo que no fue objetado su valor probatorio ni contradicha su eficacia acreditante, razón por la cual son apreciadas tales documentales en todo su contenido por este decisor. Por último, se aprecia en todas y cada una de sus partes el contenido tanto del protocolo de autopsia como el acta de levantamiento de cadáver incorporadas por su lectura y distinguidas con los numerales 6 y 7, al tratarse de experticias, cuyo contenido se basta a sí mismo y no fue objetado en el contradictorio, para demostrar la causa de muerte de la víctima, fractura múltiple de cráneo, hemorragia interna debido a múltiples heridas por arma de fuego en cráneo, tórax y abdomen, siendo coincidentes en cuanto a este particular, el cual apuntala en forma definitiva la materialidad del hecho objeto de reproche en este proceso…” (Subrayado y Negrillas de quienes aquí deciden)

Verificando como ha sido la argumentación a la que arribó el Juez A quo en el capitulo que denominó HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE, y siendo que la denuncia interpuesta por el recurrente está referida a considerar la indebida valoración de las pruebas lo cual a su decir dio lugar a que se configure el vicio de inmotivaciòn por el delatado, quienes aquí decide a los fines de resolver la denuncia invocada, estiman necesario traer a colación los criterios que al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 030 de fecha 05-03-2019, donde se dejo sentado que: “…Las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de Alzada arrogarse tales funciones en el proceso para la resolución de un recurso de apelación…” así como el criterio reiterado emitido por la misma Sala en el fallo 1047 de fecha 23-07-2009, donde se indica que: “…El juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana critica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados…”, por lo que en base a estas premisas, al continuar con el análisis del fallo impugnado se observa, que el Juez A quo de seguidas en el capítulo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:

“… En lo que refiere a la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate, es oportuno y necesario destacar, que encontrándonos bajo el sistema de apreciación de la sana crítica estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguno de los elementos probatorios contiene un valor específico predeterminado por ley, ni puede tampoco uno solo de ellos, en forma aislada, establecer la denominada plena prueba sobre el hecho, de manera pues que, de su apreciación concatenada y motivada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, deriva el presente fallo, hecho previamente el análisis por separado de cada una de ellas. Primero que nada, conviene recordar a las partes, en vista de sus petitorios y argumentos de cierre, que aun cuando la acusación por la cual se dio inicio a este juicio oral y público versaba sobre dos delitos, se observa al efecto que en fecha 29 de abril de 2013 se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente dicho acto conclusivo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano C.L.V.Q., decretando el sobreseimiento de la causa en lo que respectaba al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80, ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana C.G., ello de conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral cuarto, 301, 303 y 313, numeral tercero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por imperativo del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia de condena no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, siendo este precepto intitulado como “congruencia entre sentencia y acusación”, habiendo ya el tribunal de la fase intermedia depurado el proceso y fijando el thema decidendum. Por otra parte, y siguiendo la tradición de los instrumentos adjetivos penales que le preceden desde el año 1999 e incluso del ya vetusto Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra la autoridad de cosa juzgada formal y material de este tipo de sentencias interlocutorias que por ello son llamadas “con fuerza de definitiva” y que, de operar como en efecto aquí sucede, erigen a favor del sometido a proceso la garantía que impide la doble persecución, acuñada en la doctrina como “non bis in ídem”, que figura en la mayoría de los instrumentos de derechos fundamentales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y que, a todo evento se encuentra recogida en el numeral séptimo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia además, que no opera ninguno de los supuestos de excepción, así como que tal decisión dictada en la fase intermedia no fue recurrida en su oportunidad procesal, por lo que resulta ciertamente lamentable, pero manifiestamente improcedente emitir pronunciamiento en cuanto a las lesiones sufridas por la ciudadana C.G., Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Igualmente debe observarse, que de manera por demás indebida, la defensa del ciudadano A.U., solicitó en las conclusiones dificultando en cierta forma la correcta apreciación y valoración de las pruebas, la constatación de actas de entrevista con el testimonio de uno de los testigos que compareció ante este despacho, lo cual es a todas luces improcedente, porque el proceso penal está imbuido de dos características principales: oralidad e inmediación. Así como en el antiguo proceso se decía que lo que no está en el expediente no está en el mundo, y aún se alude en el proceso civil a esta máxima, en el proceso penal, ello también es así mutatis mutandi, en consecuencia lo que no se evacuó en esta sala, no existe a los efectos de la reconstrucción histórica del hecho que es el objeto del presente debate, una reconstrucción que se hace cumpliendo una serie de actos procesales de manera concatenada y coordinada respetando las garantías y los derechos tanto de los acusados como los de las víctimas presentes en este proceso. Por ello, el tribunal empieza por referir cuáles son las pruebas de las que no se aprecia ningún valor probatorio para los efectos de la presente sentencia, como lo son los testimonios de los ciudadanos SKENDRI ECHEVERRÍA, W.V. y HERKSON QUINTERO, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes aprehendieron al acusado A.U., así como el de los ciudadanos E.A. y OSBER RIVAS, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por su parte aprehendieron al ciudadano E.S., no aportando ninguna circunstancia útil para comprobar ni descartar la corporeidad del hecho, o la imputación fiscal, como igual sucede con el testimonio del ciudadano Á.H., quien a pesar de haber conformado la comisión del ente detectivesco antes mencionado, de la manera más apática reconoció la firma presente en ciertas inspecciones realizadas en la presente causa, más no recordar ninguna de las actuaciones realizadas. Igualmente, se desecha el acta de investigación suscrita por los funcionarios E.G., A.C. y E.T. de fecha 20 de noviembre de 2011, cursante a los folios 32 y 33 de la primera pieza, la cual no arroja ningún valor para este tribunal porque es una actuación donde ciertamente los funcionarios dejan constancia de ciertas diligencias pero que ciertamente no sustituye a la prueba testimonial, pudiendo servir como un elemento de convicción más nunca como un medio de prueba a criterio de este decisor. Sobre la prueba testimonial, debe destacarse que es una prueba ciertamente muy imprecisa, que depende de circunstancias previas, concomitantes y posteriores del individuo que percibe un suceso, luego lo graba y posteriormente es llamado a evocarlo en un estrado con su particular y única manera de expresarse, incluyendo una cantidad de circunstancias que requieren o ameritan ser debidamente decantadas para en definitiva poder apreciar el justo valor que tienen en cuanto a la reconstrucción histórica del hecho. En este orden de ideas, ha quedado acreditada la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano C.L.V.Q., en parte con las documentales que fueron incorporadas al proceso constituidas por el certificado de defunción y de inhumación de la víctima, que ciertamente fueron presentados en copias simples más nunca fue contradicha su eficacia acreditante, y muy especialmente con el contenido del acta de levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia correspondiente, pues a pesar de que los expertos que las suscriben no comparecieron al debate se bastan a sí mismas y no fueron objetadas ni contradichas al momento de ser incorporadas, acreditando específicamente el deceso como consecuencia de fractura de cráneo y hemorragia interna, debido a múltiples heridas por arma de fuego en cráneo, tórax y abdomen, por su parte el funcionario A.C., abonó elementos útiles para demostrar la corporeidad del delito pues constató el sitio del suceso y expuso sus características, colectando una serie de conchas de bala que dan concreción a las circunstancias modales del hecho, así como las heridas que apreció en la víctima para un total de cuarenta y dos (42) al trasladarse a realizar las correspondiente inspecciones técnicas, las cuales se adminicula el contenido de las mismas debidamente incorporadas por su lectura, sin embargo el tribunal no considera que sea idóneo su dicho para acreditar o arrojar elementos que evidencien la culpabilidad de los ciudadanos acusados. Igualmente, con el testimonio de la ciudadana C.G., quedan acreditadas de manera parcial las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, pues la misma refiere que encontrándose entre otros, en compañía de la víctima y los testigos presenciales, ciudadanas M.V. e I.F.Q., escuchó unos disparos e inclusive sintió cuando el primero la apartó, sacó una pistola y cayó al suelo, lo cual es lógico pues perdió el conocimiento a consecuencia de una herida en la cabeza que la dejó inconsciente, mostrando al rendir su testimonio de manera evidente un alto grado de nerviosismo y estrés al evocar los sucesos en los que resultó agredida. Esta circunstancia, así como la muerte de C.L.V.Q., se da por demostrada con el testimonio de los ciudadanos M.V.Q., I.F.Q., SLEIDER VEGAS QUINTERO quienes de manera inequívoca y, a juicio de quien aquí decide más que concordante, narraron la manera en que, en horas de la tarde del día 20 de noviembre del año 2011, encontrándose reunidos todos ellos en uno de los apartamentos del Bloque I de Arrecife, Sector Vista Al Mar donde residía la ciudadana M.V., procedieron a bajar en dos grupos, para trasladarse en dos vehículos, cuando en el acto de tomarse unas fotografías en el estacionamiento de dichas residencias al haber partido en un instante anterior el primer grupo, se presentaron al lugar los acusados de autos, quienes encabezados por el acusados E.S.C., provisto de un arma de fuego y sin mediar palabras la accionó en repetidas ocasiones en contra de la víctima, dispersándose todos ellos como es lógico para salvaguardar su integridad física, mientras que el acusado A.U.D., facilitaba la perpetración del hecho llegando a amenazar al padre de la víctima, quien en vano trató de evitar la conducta del mencionado autor material, por ser conminado de muerte por el segundo con un arma de fuego, para satisfacer una rencilla personal con el exánime quien, según el dicho de sus propios familiares años antes dio muerte a su hermano. Sobre las contradicciones alegadas por la defensa en cuanto a las circunstancias referidas por los testigos, no encontró este tribunal que se quebrantara la teoría del caso formulada por la representación fiscal más allá de las normales diferencias de evocación y percepción a las cuales ya se hizo referencia, encontrando más bien en las circunstancias particulares de sus dichos cohesión y coherencia probatoria, siendo falso, por ejemplo, que la ciudadana C.G. haya presumido en modo alguno que la víctima le haya disparado, pues ésta refiere que trató de cubrirle para protegerlo y este la apartó con el mismo fin, así como que el ciudadano C.J.V. no estuviera presente en el momento de los hechos, pues se desprende absolutamente de todas las declaraciones de testigos su presencia, bien sea al momento de la comisión del hecho o minutos antes en la residencia de su hija, o que el ciudadano Sleider Vegas Quintero falte a la verdad en sus dichos, pues el mismo, a pesar de evidenciar un alto grado de nerviosismo al comparecer y rendir su testimonio, fue sincero al mencionar que aun cuando desconocía a los agresores de la víctima, posteriormente reconoció a uno de ellos manifestando que el otro lo estaba “como protegiendo”. Debe entenderse además, que todos los testigos, compelidos por salvaguardar su integridad física, observaron la dinámica del hecho desde distintos lugares, lo cual brinda distintas perspectivas bajo una situación de peligro manifiesto, por lo cual se hace aún más difícil, pretender que los mismos concuerden en todos y cada uno de los detalles específicos del suceso. Así, luego de haber expuesto la valoración concatenada de los medios de prueba que fueron escuchados en este debate, se insiste en cuanto a que debe existir congruencia entre sentencia y acusación, ello en cuanto al pedimento fiscal en cuanto a la apreciación de dos circunstancias calificantes específicas con el consecuente incremento de pena, y en cuanto a dicho particular tenemos, en primer lugar, que aun cuando se haya establecido en este debate el móvil o motivo del hecho, no existe plena prueba en cuanto a este particular, no habiéndose solicitado de manera formal el cambio de calificación jurídica correspondiente, que por otra parte es inviable, pues por esa conducta se tipifica como delito autónomo el de prohibición de hacerse justicia por sí mismo, previsto en el artículo 270 del Código Penal, de manera que sería ablatorio del derecho a la defensa de los acusados, estimar dicho cambio de calificación jurídica, como también resulta improcedente aplicar la atenuante del arrebato por intenso dolor o injusta provocación prevista en el artículo 67 del Código Penal, pues no puede hablarse, dando por sentado el supuesto de la muerte del hermano del ciudadano E.S., considerarse que este ultimo (sic) hubiese actuado bajo el influjo de un momento de arrebato, pues aún cuando es lógico y normal que este haya sufrido un intenso dolor por la pérdida física de un familiar cercano, proceder años después refleja más bien una conducta taimada, reflexiva y retributiva que no se asemeja a las características del arrebato, entendido como furor o enajenamiento causado por la vehemencia de alguna pasión, y especialmente por la ira, observando por último, en cuanto a los testimonios ofrecidos por la defensa del ciudadano A.U.D., como lo son los de los ciudadanos J.C.S., y J.A.C., que de sus dichos no se evidencia inequívocamente que el acusado no estuviera en el lugar de los hechos, sino que se encontraba con ellos en el sector y al momento de los hechos, pero no se vincularon en modo alguno a la investigación, por lo cual no son apreciados como elementos que exculpen al acusado como se pretendió hacer valer en este caso, siendo que, por el contrario, la ciudadana I.F.Q., lo observó con la indumentaria relacionada con la disciplina deportiva que refirieron los mencionados testigos, quienes además evidenciaron sus lazos de amistad con el acusado con el interés de favorecerle. Y en fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, la sentencia que en definitiva deberá dictarse será condenatoria, al encontrar este decisor certeza sobre la participación y responsabilidad de los ciudadanos E.E.S.C. y A.R.U.D., en los hechos endilgados por la vindicta pública. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…”

Ahora bien, frente al contenido del párrafo anterior, tenemos que en criterio del recurrente la denuncia de inmotivaciòn se circunscribe en indebida apreciación de las pruebas por parte del juzgador, al considerar que en la sentencia solo se realiza una narración de dichas pruebas sin llevar a cabo la articulación y valoración que al efecto exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante este argumento quienes aquí deciden estiman necesario señalar que conforme a la doctrina: “….cuando se habla de defecto en la motivación, en lo especifico de la valoración probatoria, podemos referirnos a varias hipótesis: a) enunciación confusa de los hechos probados b) enunciación contradictoria de los hechos probados y , c) ilogicidad en la conexión de los hechos probados…” (Actividad Probatoria y valoración racional de la prueba. Autor: R.R.M.. Capitulo: recursos frente a la infracción de la valoración probatoria. Pág. 751.) y siendo que aun cuando el defensor del ciudadano E.E.S.C., no sustenta su pretensión de inmotivaciòn en ninguno de los supuestos antes referidos, quienes aquí deciden luego de efectuar la revisión del fallo impugnado, consideran que tal como lo dejo a sentado el Juez A Quo, durante el desarrollo del debate se logró acreditar a través de las pruebas testimóniales y documentales evacuadas que la muerte del ciudadano C.L.V.Q., se produjo a consecuencia de fractura de cráneo y hemorragia interna, debido a múltiples heridas por arma de fuego en cráneo, tórax y abdomen, así como también que con el testimonio de los ciudadanos M.V.Q., I.F.Q., SLEIDER VEGAS QUINTERO de manera inequívoca lo llevo a la convicción de que en horas de la tarde del día 20 de noviembre del año 2011, cuando los precitados ciudadanos se encontraban reunidos en uno de los apartamentos del Bloque I de Arrecife, Sector Vista Al Mar donde residía la primera de las nombradas, procedieron a bajar en dos grupos, para trasladarse en dos vehículos, cuando en el acto de tomarse unas fotografías en el estacionamiento de dichas residencias al haber partido en un instante anterior el primer grupo, se presentaron al lugar los acusados de autos, quienes encabezados por el acusado E.S.C., provisto de un arma de fuego y sin mediar palabras la accionó en repetidas ocasiones en contra de la víctima, dispersándose todos ellos como es lógico para salvaguardar su integridad física, mientras que el acusado A.U.D., facilitaba la perpetración del hecho llegando a amenazar al padre de la víctima, quien en vano trató de evitar la conducta del mencionado autor material, por ser conminado de muerte por el segundo con un arma de fuego, para satisfacer una rencilla personal con el exánime quien, según el dicho de sus propios familiares años antes dio muerte a su hermano, frente a lo cual quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 388 de fecha 06-11-2013 , en donde entre otros puntos dejó sentado que:

…cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad. Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo…

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De allí que esta Alzada al considerar que el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, trae a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, donde se dejó sentado que: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que debe desempeñan los jueces y la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a la resoluciones judiciales…” por lo tanto en base a las argumentaciones de hecho y de derecho en la que se sustenta el fallo recurrido se concluye que en el mismo no se configura el vicio denunciado al verificarse que el Juez A quo, para arribar a la convicción de una sentencia condenatoria, dio cumplimiento a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que las pruebas ofrecidas permitieron arribar al convencimiento de la existencia de la pretensión solicitada por el Ministerio Público, en razón de lo cual se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo el supuesto contenido en el numeral 2 del articulo 444 el Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado R.Q. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.E.S.C. y como consecuencia de ello se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO al ciudadano E.E.S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.931.128, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.L.V.Q.. Y ASI SE DECIDE.

Resuelta como ha quedado la denuncia de inmotivaciòn invocada por el defensor del ciudadano E.E.S.C., esta Alzada pasa de seguida a resolver la denuncia invocada por la abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal Ordinaria Fase de P.d.E.V., en representación del ciudadano A.R.U., la cual sustenta en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que en el cálculo de la pena impuesta al referido ciudadano no se tomo en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, a pesar de la buena conducta predelictual de su representado, lo cual hubiera dado lugar a la imposición de una pena menor a la impuesta, la cual a su decir la pena debe ser la de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en razón de lo cual solicita que esta alzada proceda a la corrección del quantum de la misma.

Frente a la argumentación esgrimida por la recurrente, quienes aquí deciden estiman necesario señalar que en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “…la indebida aplicación de una norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre a conducta tipificada y las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en la sentencia…” (Decisión Nº 409 de fecha 07-08-2009) en razón de lo cual a los fines de la resolución de la presente denuncia se evidencia que en el fallo impugnado con respecto a la penalidad impuesta al ciudadano A.R.U. el juez de la recurrida en el capitulo referido a la penalidad dejo sentado lo siguiente:

En vista de lo anterior, vale señalar que la denuncia de la recurrente se circunscribe en la falta de aplicación por el sentenciador de la recurrida, de la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en la que se establece que:

“…Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...) 4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la

Ante el contenido del artículo anterior, tenemos que la norma en cuestión constituye una circunstancia atenuante que aun cuando no dan lugar a una rebaja especial, permite al órgano jurisdiccional imponer la pena en menos del termino medio pero sin bajar del limite inferior, de allí que por regla general, la aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, siempre que se alegue y se acredite prueba de ello, lo cual no opera para la atenuante contenida en el numeral 4 del mismo texto legal, por ser la misma de amplia interpretación, por lo que es de libre apreciación y soberanía de los Jueces y Juezas de Instancia; tal y como ha expresado en forma reiterada y pacífica en diversas sentencias la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos mencionar:

Sentencia Nro. 458 de fecha 2 de Agosto de 2007, expediente C07-0276, donde se indica lo siguiente:

…Asimismo, observa la Sala que la recurrente señala como fundamento de la denuncia, la indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal, por cuanto en su [opinión] no se le aplicó la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 (buena conducta predelictual) al acusado. Al respecto la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha sostenido el criterio de la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional, por lo que las hace incensurables en casación…

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Asimismo, en sentencia Nro. 396 del 21 de Junio de 2005, expediente C04-0552, señaló lo siguiente:

…La recurrente aduce como infringido por falta de aplicación, el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por considerar que los sentenciadores del fallo recurrido, dejaron de analizar las circunstancias ATENUANTES a favor de mi defendido, como lo es, la BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, dejó de analizar las circunstancias favorables, de nuestro defendido por cuanto éste, no tubo (sic) intención de cometer delito…La disposición legal anteriormente transcrita y denunciada, conforme a lo sostenido por esta Sala en reiterada y constante jurisprudencia, es de aplicación facultativa y, por consiguiente, el juez puede acoger o no la atenuante genérica allí contenida y aplicarla en cada situación en particular…

También, en sentencia Nro. 368 de fecha 28 de marzo de 2000, expediente Nro. C99-0204, expuso:

…En reiteradas oportunidades, durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala ha dicho que la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4º ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado. Ahora bien, también ha dicho este Tribunal Supremo que siendo esto facultativo para los jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica, y estos poderes discrecionales del juez, no son recurribles en casación; razón por la cual al abstenerse, pues, de apreciar en el presente caso, la atenuante de la buena conducta, no se infringió por parte de la recurrida el citado artículo denunciado…

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Por lo que al adecuar los criterios que anteceden al caso sometido a nuestro conocimiento, se verifica que del contenido de las actas del debate oral y público que la defensa del acusado A.R.U.D., en ningún momento alegó la buena conducta predelictual como atenuante genérica, prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, con el objeto de que se imponga la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el límite inferior, por ello es obvio que la misma no fue objeto de apreciación por el Juez de la recurrida, para el cálculo de la pena, quien atendiendo al poder discrecional que le otorga la norma en cuestión no considero pertinente la aplicación de la atenuante que a través del presente recurso de apelación pretende defensora que esta Corte de Apelaciones valore la buena conducta predelictual del hoy condenado, como consecuencia de ellos “…se adecue la penalidad, corrigiendo la omisión en que ocurrió el juez A Quo…”; circunstancia que no le es dable a las Corte de Apelaciones hacer valoración propia sobre circunstancias atenuantes, por cuanto estas son de libre y soberana apreciación de los Jueces y Juezas de Instancia, por exigencia de la inmediación y la contradicción. Ello por cuanto corresponde a las C.d.A. “valorar lo valorado”, es decir, verificar si la sentencia adolece de los vicios que se denuncian y con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral, dictará sentencia propia y de tratarse de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que corresponda, de conformidad con lo establecido en el primer y último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se trata de situaciones que la ley no haya dejado a la libre facultad del órgano jurisdiccional a quien le correspondió sentenciar, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, donde se indico que: “…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.” Siendo que al respecto, la misma Sala pero en sentencia numero 162, de fecha 23 de abril de 2009, sostuvo que: “(…) la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.”

De allí que en efecto, se establece que la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es de amplia interpretación y depende de la potestad discrecional del Juez o Jueza, por cuanto se trata de la consideración de cualquier otra circunstancia no contemplada por los tres primeros numerales del referido artículo, que a criterio del o de la jurisdicente, mitigue o aminore la responsabilidad del acusado o acusada hallado culpable, por lo que de aplicarse la misma deberá el Tribunal señalar la circunstancia tomada en cuenta y expresar las razones por las cuales considera que disminuyen la responsabilidad del encausado o encausada. En caso contrario, es decir, si no se aplica la atenuante in comento, tal motivación resulta innecesaria, pues se trata de no haber observado alguna otra circunstancia que atenúe la responsabilidad, como lo señala la referida norma, por lo que en base a lo anteriormente expuesto, se concluye que la razón no le asiste a la defensora recurrente, la circunstancia atenuante genérica al no haber sido alegada al momento de llevarse a cabo el acto del juicio oral y publico, no puede ser motivo de apelación pues no le es dable a las Corte de Apelaciones hacer valoración propia sobre circunstancias atenuantes, por cuanto estas son de libre y soberana apreciación de los Jueces y Juezas de Instancia, por exigencia de la inmediación y la contradicción, razón por la cual no existe violación de ley por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, como lo denuncia la recurrente, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal Ordinaria Fase de P.d.E.V., en representación del ciudadano A.R.U. y como consecuencia de ello SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO al ciudadano A.R.U.D., titular de la cédula de identidad N° V- 15.788.722, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.L.V.Q.. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lso siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo el supuesto contenido en el numeral 2 del articulo 444 el Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado R.Q. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.E.S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.931.128 y como consecuencia de ello se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.L.V.Q..

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) Penal Ordinaria Fase de P.d.E.V., en representación del A.R.U.D., titular de la cédula de identidad N° V- 15.788.722, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.L.V.Q..

Quedando CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrense la correspondiente boleta de traslado y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal Aquo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.A.B.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-2014-000136

RAB/NSM/RCR/rc

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