Decisión nº 1Aam-2685-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 13 de Febrero de 2014.

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aam-2685-14

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la pretensión de A.i. en fecha 20 de Enero del presente año por los Abogados J.A.U.P. y M.G.P., actuando en su carácter de abogados defensores del Ciudadano Andris A.G.L., acción interpuesta en contra de la Abogada N.L., Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que le fueron vulnerados los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 numeral 1 y 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE A.I.

La accionante en amparo entre otras cosas adujo de la violación presuntamente cometida por la accionada lo siguiente:

CAPITULO I

PRELIMINAR

Muy respetuosamente acudimos a este tribunal, con la finalidad de interponer, como en efecto lo hacemos, con el carácter arriba invocado, con el fin de preservar y resguardar los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido, ACCIÓN DE A.C. contra la abstención y omisión que ha causado retardo procesal por parte de la Abogada N.L., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 2C- 19.798-13, de la nomenclatura del referido Tribunal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal (sic) y 49 ordinal (sic) 1 y 2 de nuestra Carta Magna, así como acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. del (sic) 10-12-48, Pacto (sic) Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre (sic) Derechos Humanos (Pacto de San José).

CAPITULO II

HECHOS QUE CONFORMAN LA ABSTENCIÓN U OMISIÓN QUE HA CAUSADO EL RETARDO PROCESAL

  1. - En fecha 04 de Diciembre del año 2013, a las 9,00 am, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar fijada, en la cual expusimos Excepciones penales (sic), debido a la violación evidente al derecho a la defensa de nuestro patrocinado, toda vez que el Ministerio Público no se pronunció sobre diligencias de sumo interés criminalística (sic) para conocer la verdad y demostrar la inocencia de nuestro defendido, todo lo cual se evidencia de copias fotostática del escrito de excepciones dado por recibido en el Alguacilazgo de este (sic) Circuito Judicial Penal, en tiempo hábil, que acompañamos marcado con la letra “A”.

  2. - En el momento de la celebración de la audiencia preliminar el día 04 de diciembre del 2013, a las 9:00 am, una vez denunciada todas las violaciones y omisiones implícitas en el escrito cuya copia acompañamos, la Juez de autos, Dra. N.L., suspendió la audiencia y se reservó la decisión de lo alegado tanto por el Ministerio Público como por esta (sic) defensa, para las 2:00 de la tarde de ese mismo día. Una vez llegada la hora fijada, para nuestra sorpresa y en contravención con lo establecido en el artículo 311, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento de la libertad personal de nuestro defendido, le concedió quince (15) días hábiles al Ministerio Público para que SUBSANARA LOS ERRORES DE FONDO Y DE FORMA EN LA ACUSACIÓN FISCAL, siendo que tal subsanación debe ser hecha el mismo día de la audiencia, pudiendo solicitar (el fiscal o la victima (sic) una prórroga, lo cual no solicito (sic) la parte interesada (fiscal del MP) (sic). En nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, el artículo 313 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  3. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…

    Tal consideración de la Juez de autos, transgrede el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, máxime cuando al requerirle una medida menos gravosa para nuestro defendido, le fue negada en la misma audiencia, sin que la Juez de autos se dignara a motivar su negativa, ya que existen suficientes elementos de los alegados en la audiencia para presumir que nuestro defendido es inocente y los cuales, sin necesidad de analizarlos, llevan al convencimiento que está privado una persona distinta a la que presuntamente cometió el hecho punible investigado. Sin embargo, la Juez obviando que las omisiones del Ministerio Público no pueden ser subsanadas ya que, los errores son de fondos y no de forma y porque son acciones que no pueden retrotraerse, como es la referente a la cadena de custodia, le concedió quince días para subsanar las omisiones denunciadas.

  4. - A partir del día 04 de diciembre del 2013, se ordenó el envío del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público y a la fecha de hoy 20 de enero del año 2014, aún el expediente no ha regresado a la sede del Tribunal, ya que reiteradamente hemos acudido al Tribunal a preguntar si el expediente llegó para revisarlo y la respuesta ha sido que aún no lo han devuelto. De esto han transcurrido cuarenta y seis (46) días continuos, por lo que para determinar los días hábiles o de despacho, en fecha 13 de enero del 2014, solicitamos un cómputo de días de despacho transcurridos y a la fecha de hoy, no se nos ha dado respuesta de tal petición. Acompañamos marcado con la letra “B”, la copia recibida de dicha solicitud.

  5. - Esta situación ha colocado en el limbo a nuestro defendido y acarrea indudablemente un retardo que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso al igual que constituye una denegación de justicia por parte del juez de marras, toda vez que ha incurrido en un retardo injustificado al no instar al Ministerio Público a Subsanar en el mismo acto de la celebración de la audiencia preliminar, como lo indica la normativa procesal y en caso contrario de concederle dicho lapso al Ministerio Público, cuya concepción está fuera de todo contexto jurídico, debió otorgarle una medida menos gravosa a nuestro defendido, basada en la presunción de inocencia y la negligencia del Ministerio Público, ya que la conducta omisiva fue del titular de la acción y no es atinente, ni a nuestro defendido ni a esta (sic) defensa y la Juez no puede convertirse en protectora del titular de la acción, en virtud que su actuación es de árbitro imparcial y director del debate y por ningún motivo debe ser permisiva para que el Ministerio Público cometa la sarta de barbaridades que cometió en su procedimiento, el cual está viciado desde el inicio. Por el contrario, debe atenerse a lo expresamente señalado en la Constitución y las Leyes, ya que al asumir otra conducta, está transgrediendo los principios legales a los cuales debe atenerse. No obstante el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieron incurrirán en denegación de justicia

  6. - Lo acorde en el presente caso sería, instar al Ministerio Público a cumplir en el plazo que se le concedió y de no hacerlo, de oficio, la Juez debió acordar una medida menos gravosa para nuestro representado, ya que ese sería una forma de sanción, a la conducta negligente y omisiva del Ministerio Público. Sin embargo, la Juez ha hecho lo contrario, debido a la conducta contumaz asumida por el titular de la acción, nuestro defendido se encuentra en un limbo jurídico, que tiene la causa penal en su contra estancada y sin que se nos dé respuesta formal a nuestras peticiones. La denegación de justicia que se desprende de la conducta omisiva de la abogada N.L., retarda sin justificación alguna las demás fases del proceso y transgrede la celeridad procesal establecida en nuestro ordenamiento jurídico, atentando contra el debido proceso por flagrante violación de normas constitucionales y obstruye el cumplimiento de la Ley y por ende de la justicia, en virtud que impide que la causa continue (sic) su curso normal.

    CAPITULO III

    DE LA CONTROVERSIA QUE DA ORIGEN A LA ACCIÓN DE A.C.

    Nuestro defendido está acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Hurto y Robo de Vehículo, pero incurrió en una serie de vicios, los cuales denunciamos en la oportunidad pertinente para ello, solicitamos que en vista del retardo causado por el Ministerio Público, a quien la Juez arbitrariamente le concedió el lapso de 15 días para subsanar errores que por el conocimiento que el Juez debe tener del derecho, sabe perfectamente son insubsanables. Sin embargo, nuestra petición ha sido negada sin ningún fundamento y a la fecha, a pesar que ha sido el titular de la acción quien ha incurrido en incumplir con el plazo acordado, la Juez no se ha pronunciado sobre el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.

    ...No conforme con la omisión de la cual hace gala, la abogada N.L., omite pronunciarse sobre el escrito que en fecha 13-01-14, presentó uno de nosotros ante el Alguacilazgo y que fue anexado al expediente, al igual que a otras tantas peticiones que con anterioridad he realizado en dicha causa, lo que transgrede lo consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.

    Bien podemos observar que existe una manifiesta negligencia por parte de la Juez de marras, toda vez que nada justifica que hayan transcurrido más de quince días, sin que el Ministerio Público haya enviado el expediente referido para que se fije la audiencia preliminar, lo cual atenta directamente contra derechos individuales de nuestro defendido, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a una justicia transparente y expedita, sin dilaciones indebidas, por lo que es inexplicable el motivo por el cual la Dra. N.L., no le ha dado la respectiva importancia a la causa como para que la misma sea merecedora de celeridad, esa celeridad que plasma la Constitución Patria y el Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO IV

    DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

    La base legal de la acción de A.C. CONTRA CUALQUIER HECHO, ACTO U OMISION DE LOS Órganos (sic) del Poder Público Nacional se encuentra recogida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), (sic) el cual es del tenor siguiente:…

    En este sentido es necesario, en primer término, precisar que debe entenderse por incompetencia en sentido constitucional o sustancial.

    La incompetencia que activa esta modalidad de amparo no solo debe entenderse en sentido procesal, sino también en sentido constitucional o sustancial; esto es, usurpación de autoridad, usurpación de funciones o abuso de poder.

    Se dice que hay usurpación de autoridad cuando el órgano jurisdiccional dicta un acto- jurisdiccional- careciendo de absoluta investidura para ello. Es claro que este (sic) no es el supuesto aplicable a la cuestión sub judice, toda vez que LA (sic) Juez N.L. no ha dictado ningún acto, pero si ha omitido realizar el único que le es permitido después del diferimiento de la audiencia preliminar que es “velar porque se cumplan los lapsos establecidos en la norma procesal para una nueva fecha de celebración de audiencia preliminar que no exceda de 15 días y en el caso que por incumplimiento del ministerio público no se haya podido celebrar, otorgarle la libertad al imputado de marras, al no hacerlo y seguir con el expediente paralizado se está atribuyendo las funciones del Ministerio Público, quien es el que tiene interés en mantener a nuestro defendido privado de libertad, debido a que es él quien acusa y persigue una condenatoria. Es la Juez y el Tribunal el que debería poseer en su despacho dicho expediente, a fin de que la causa siguiera su normal curso, es decir, que la Juez Segundo de Control ya no es imparcial, sino que total y completamente está haciendo las veces de acusadora.

    En lo referente al abuso de poder, jurídicamente hablando, se dice que el significado de esta (sic) expresión es la violación de la ley; en consecuencia, el juez que abusa de poder lo que está haciendo en definitiva es violar la ley. ESTE ES EL SUPUESTO APLICABLE AL CASO DE MARRAS. ¿EN QUE SENTIDO? EXAMINEMOS UNA VEZ MÁS LA SITUACIÓN PLANTEADA:

    1) Debido al plazo que la Juez, saltándose el procedimiento establecido, le concede al Ministerio Público para subsanar la Acusación, se suspende la audiencia preliminar, lo que no es atribuible, ni a mi defendido, ni a esta defensa.

    2) Han transcurrido más de quince (15) días hábiles y aún el expediente continúa en fuera del despacho de la Juez, sin que (sic) dicha Jueza tome el más mínimo interés por cumplir con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, haciendo caso o miso (sic) de todas nuestras peticiones verbales y escritas, transcurriendo el tiempo, sin que la abogada N.L. se dé por aludida, abusando de su investidura de Jueza, para dilatar el proceso de manera por demás injustificada.

    Notemos cómo la Jueza de autos, incurre en DENEGACIÓN DE JUSTICIA y ABUSO DE PODER al retardar sin ninguna causa justificada un proceso que debe ser expedito sin dilaciones indebidas. Traduciéndose esta situación además, en un estado de indefensión al no contar con un mecanismo idóneo para rebatir tal retardo, conculcándose de esta forma la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO – referido al DERECHO A LA DEFENSA – previsto en el artículo 49.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV),(sic) por tal razón se recurre en ACCCION (sic) DE AMPARO.

    Finalmente, se patentiza de esta forma EL ABUSO DE PODER O EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES (incompetencia en sentido constitucional) en que incurrió la abogada N.L., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 2C- 19.798-13 de la nomenclatura de dicho tribunal, vulnerándose de esta forma las garantías constitucionales referidas al DEBIDO PROCESO - relacionado con LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA recogidas en el artículo 49.2º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Así debe ser declarada.

    En este sentido quiere dejar claro que el acto lesivo lo constituye la omisión y denegación de justicia de la Abogada N.L., al retardar injustificada e indebidamente la fijación de la audiencia preliminar y avalar de manera flagrante y complaciente la conducta negligente y omisiva del titular de la acción, en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales (DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) de nuestro representado, ciudadano ANDRIS A.G.L., quien está privado de su libertad hace más de cuatro (04) meses, y de igual manera ha incurrido la Jueza en denegación de Justicia, al no darnos formal respuesta al requerimiento de fecha 13-01-2014, así como de no ejercer la facultad que tiene de ejercer de oficio la constitucionalidad a que está obligada y otorgarle una medida menos gravosa a nuestro defendido, al constatar que el Ministerio Público es contumaz en el cumplimiento del lapso concedido, razón por la cual se acciona conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOADGC). (sic)

    1. que tal abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    Se denuncia como vulnerado por la actividad jurisdiccional de la abogada N.L., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la garantía constitucional recogida en los artículos 49.1º .2º (sic) y 26 (CRVB), (sic) que asiste a nuestro representado de ser juzgado conforme a las reglas del DEBIDO PROCESO y a obtener TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

    …En este sentido es oportuno puntualizar que la omisión y denegación de justicia atacada mediante esta acción de a.c. fracturó la seguridad jurídica que se deriva del cumplimiento de normas y preceptos jurídicos que debe ser el norte en la actuación de todo funcionario público.

    Por último la Abogada N.L., en su condición de Jueza segundo (sic) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, incurre en denegación de justicia, al no efectuar el computo, (sic) ni pronunciarse sobre lo solicitado, tanto en el cómputo como en el otorgamiento de una medida menos gravosa para nuestro defendido, al constatar que el Ministerio Público está retardando y obstaculizando la justicia sin justificación alguna, transgrediendo de esta manera la norma procesal y constitucional que la obliga a aplicar la constitucionalidad y a permitir el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa, por cuanto mientras el expediente continúe estancado en el Ministerio Público y el Fiscal no subsane su acusación, es imposible que se pueda fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

  7. - Que (sic) LA ACCIÓN AUTÓNOMA SEA DE CARÁCTER EXTRAORDINARIA.

    En virtud que no existe otro medio procesal ordinario y adecuado para defender los derechos constitucionales de nuestro representado (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO) violentados por la CONDUCTA OMISIVA DE (sic) la Abogada N.L., en su condición de Jueza segundo (sic) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por lo que la única forma de reestablecer la situación jurídica infringida y con carácter extraordinario, es conforme a las disposiciones de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales ocurrimos en acción autónoma de A.C. en contra de la aludida conducta omisiva.

  8. - Que el (sic) ACTO JURISDICCIONAL LESIVO VULNERE O VIOLE LA CONCIENCIA JURÍDICA.

    Se considera que la conducta omisiva y violatoria de la Ley desplegada por la Abogada N.L., viola la conciencia jurídica porque en forma flagrante ATROPELLA los derechos fundamentales de nuestro representado a obtener una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y un DEBIDO PROCESO; por otra parte, lesionando la seguridad jurídica.

    CAPITULO IV

    EL PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto y en ejercicio de la defensa de nuestro defendido ciudadano ANDRIS A.G.L., antes identificado, solicitamos muy respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO

Se tenga por intentada, Conforme (sic) a las disposiciones de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, la presente ACCIÓN DE A.C., en contra de la conducta omisiva e inconstitucional de la Abogada N.L., en su condición de Jueza segunda (sic) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; 1) al (sic) retardar de manera injustificada la fijación de la audiencia preliminar de nuestro defendido, basándose en que el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado su escrito de subsanación y no ha enviado el expediente al Tribunal; 2) al (sic) no dar formal respuesta ni efectuar el computo (sic) de días solicitado por esta defensa en el lapso perentorio de tres días, a tenor de la celeridad procesal predicada y 3) al (sic) no otorgar una medida menos gravosa a nuestro defendido, al constatar que existe un retardo injustificado propiciado por el Ministerio Público, al no cumplir con el plazo otorgado por el Tribunal para la subsanación al Escrito de la Acusación.

SEGUNDO

Sea admitida y declarada con lugar la presente ACCIÓN DE A.C. y en consecuencia de ello, para restituir la situación jurídica infringida: a) Se le ordene a la Abogada N.L., en su condición de Jueza segunda (sic) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emita el cómputo de días transcurridos que hemos solicitado y que de verificar que se encuentra vencido el lapso que concedió al Ministerio Público para su subsanación, lo inste a que envíe el expediente a la sede del Tribunal y le otorgue en consecuencia de oficio una medida menos gravosa a nuestro defendido y fije la audiencia preliminar dentro del lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se continúe el curso normal del proceso, por cuanto dicha conducta lesiona los derechos fundamentales de nuestro representado a obtener una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y un DEBIDO PROCESO.

TERCERO

Se efectúe la notificación de la agraviante, Abogada N.L., Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control situado en el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ubicada calle (sic) Comercio de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, edificio Palacio de Justicia, primer piso, la cual solicito sea efectuada a través de su telefax Nº 0247-3410215.

CUARTO

Adjunto a la presente ACCIÓN DE A.C., se acompañan los respectivos documentos que demuestran la fecha para la cual fue fijada la audiencia preliminar y el escrito que consignamos, pidiendo el computo (sic) de días, del cual no hemos obtenido respuesta.

Finalmente solicitamos que la presente ACCIÓN DE A.C. CONTRA LA CONDUCTA OMISIVA Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA desplegada por la Abogada N.L., sea tramitada conforme a derecho…(Folios 1 al 14 del expediente de amparo). (Negrillas del escrito de amparo).

En fecha 21-1-14, esta Alzada conforme las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dictó auto mediante el cual solicitó a los accionantes que consignaran a esta Superior Instancia instrumento que compruebe procesalmente el carácter con que actúan, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación.

Es así como en fecha 24-1-14, la accionante en a.A.. M.G.P., presentó por ante el área de alguacilazgo de este circuito, escrito mediante el cual informa a esta Corte, que fue notificada en fecha 21-1-2014, de la obligación de consignar en el lapso de 48 horas, documento que acredite el carácter con que actúan en la causa que se le sigue al ciudadano A.A.G.L., dado el carácter autónomo de la acción extraordinaria de a.c. que fue incoada por ante esta superior instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aduciendo en dicho escrito su imposibilidad de cumplir con lo ordenado por esta Corte toda vez que solicitó el día 21-1-2014, al Tribunal 2º de Control de este Circuito, fecha esta en que fue notificada de lo ordenado por esta instancia superior, copias certificadas de las actas de juramentación en el expediente Nº 2C-19.798-13, para ser presentado en el lapso previsto, manifestando que el juez de la causa todavía no le había expedido las copias certificadas solicitadas, consignando con el escrito mencionado copia simple de la solicitud que fue interpuesta ante el referido Tribunal de Control.

Esta Corte en fecha 28-1-2014, acordó oficiar al Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante en esta acción de amparo, visto lo informado por la parte accionante de no haber acordado las copias certificadas que le habían sido solicitadas en el lapso de ley, para cumplir con lo ordenado por esta Alzada, solicitándole con carácter urgente remitan a esta superior instancia copia certificada de las actas de juramentación de los Abogados J.A.U. y M.G.P., quienes manifiestan ser abogados defensores del imputado Andris A.G.L., en la causa Nº 2C- 19.798-13.

En fecha 3-2-2014, se recibió escrito en esta Corte presentado por la Abogada M.G.P., parte accionante en amparo, introducido por ante el área de alguacilazgo en fecha 31-1-2014, mediante el cual consignó copia certificada de las actas de juramentación del abogado J.A.U.P. y su persona, en la causa Nº 2C- 19.798-13, manifestando que tales copias certificadas las consigna en esa fecha por cuanto le fueron entregadas el día 31-1-2014, por el Tribunal 2º de Control.

II

DE LA COMPETENCIA

El recurso extraordinario de A.C. es intentado por la actora por haber incurrido presuntamente el tribunal agraviante en omisión de pronunciamiento de una solicitud de cómputo de los días de despacho transcurridos desde el envió del expediente original Nº 2C- 19.798-13, a la Fiscalía 1º del Ministerio Público, en fecha 4-12-2013, hasta el día 20-1-2014, fecha en que se interpuso la acción de amparo, denunciando que a la solicitud todavía no se le ha dado respuesta alguna, a pesar que fue introducida en fecha 13-1-2014, pidiendo allí mismo el defensor Abogado J.A.U.P., una medida menos gravosa para su defendido. Sigue diciendo que el Ministerio Público mantiene todavía el expediente original, aduciendo que la jueza Abogada N.L., incurre en denegación de justicia, ya que han transcurrido mas de 15 días del plazo que le fue fijado para el subsanamiento de la acusación fiscal que fue acordado en audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 4-12-2013, ordenado por el Tribunal 2º de Control, sin que el órgano jurisdiccional haya instado al Ministerio Público a que cumpla con el plazo que le fue fijado, debiendo el tribunal de oficio concederle a su defendido una medida menos gravosa, en virtud del principio de presunción de inocencia y el cumplimiento del debido proceso y la constitucionalidad, violándose a su criterio el derecho de su defendido de demostrar su inocencia en un plazo razonable, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia expedita a que se refiere la n.C. plasmada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta que tales omisiones transgreden lo previsto en el artículo 51 de la Carta Magna.

Los accionantes en amparo afirman que la jueza N.L., del Tribunal 2º de Control incurrió en Denegación de Justicia y Abuso de Poder, al retardar sin ninguna causa justificada un proceso que debe ser expedito y sin dilaciones indebidas, conculcándose de esta forma la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Alzada, tomando en consideración que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales presuntamente violentados se le imputa a un órgano jurisdiccional de primera instancia, específicamente al Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Jueza Abg. N.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que tal conocimiento para la resolución de la acción de amparo le corresponde al Tribunal Superior inmediato correspondiente a la materia sobre la cual versa, (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Es por ello que esta Alzada se declara Competente para el conocimiento de la presente acción de a.c.. Y así se decide.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:

…Artículo 2: La Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.

Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.

…(omissis)…

A los efectos de cumplir con los dispositivos legales antes citados, esta Alzada acordó en fecha 4-2-2014, solicitar al Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal el expediente original Nº 2C-19.798-13, motivo de la presente acción extraordinaria de a.c., para el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad de la acción incoada, el cual fue recibido en esta instancia superior en fecha 13-2-2014.

Luego, de la revisión del iter procesal del supramencionado asunto penal, evidenció esta Corte que en fecha 21-1-2014, el Tribunal accionado dictó decisión mediante la cual acordó la revisión de la medida cautelar de privación de libertad que le había sido impuesta al imputado Andris A.G.L., motivado a que el Ministerio Público incumplió con el plazo fijado por ese tribunal para el subsanamiento de los vicios observados en el libelo acusatorio en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 04-12-2013, además de haber incurrido el Ministerio Público en inobservancia de los vicios que habían sido detectados por el accionado en la referida audiencia preliminar, al presentar la acusación fiscal en los mismos términos de la anterior, sin que se evidencie el cumplimiento de lo observado por el tribunal de control, y lo que es mas grave aún, la devolución del expediente original 33 días después de la audiencia preliminar, siendo que el plazo fijado para el subsanamiento del escrito acusatorio fue de 15 días, considerando por ello el tribunal de control infringido los derechos fundamentales del imputado por parte del Ministerio Público, acordando la referida revisión de la medida de coerción personal que le había sido dictada, sustituyéndola por una menos gravosa, es decir le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme las previsiones del artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta un régimen de presentaciones periódicas cada 10 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordando en dicha decisión la accionada lo siguiente:

…Ante tales señalamientos, este Tribunal pudo constatar que ciertamente las diligencias solicitadas no fueron practicadas, razón por la cual declaro (sic) la Nulidad de la Acusación, ordenando un lapso de quince (15) días contados a partir del momento del recibo de las actuaciones en el Despacho Fiscal, para la practica (sic) de las diligencias omitidas, ordenándose la remisión inmediata de las actuaciones que fueron remitidas en la misma fecha, a saber el 04/12/2014, cuyo lapso vencía legalmente el 19 de Diciembre de 2013, pero como quiera que las actuaciones fueron recibidas en el Despacho fiscal en la misma fecha del 04/12/2014, según consta en actuación interpuesta por el Ministerio Público en la misma fecha, venciendo el lapso para que consignara el nuevo libelo acusatorio el 19/12/2014; fecha en la cual no fue recibido el expediente pese haberse solicitado en fecha 13 de Diciembre de 2013, mediante oficio Nro. 2C-7186-13, a los fines de formar cuadernillo especial, en virtud a la apelación de autos que fuera interpuesta por los abogados defensores en fecha 13/12/2013, toda vez que los mismos solicitaron cambio de medida al momento de la realización de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04/12/2014, la cual fue negada por este Tribunal por considerar que no habían variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida privativa de libertad.

En fecha 13 de Enero de 2014, mediante oficio Nro. 2C-064-14, se solicita nuevamente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con carácter de urgencia la remisión a este Tribunal, de la causa 2C-19.798-14, cuya causa no fue recibida, razón por la cual este Despacho en fecha de hoy 21/01/2014, mediante oficio Nro. 2C-136-14, remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se le solicito (sic) que a través de sus buenos oficios ordenara (sic) con carácter de urgencia la remisión de la citada causa a este Tribunal, toda vez que la misma había sido solicitada en reiteradas oportunidades y no se había recibido; ante lo cual en este (sic) misma fecha (21/01/2014) se recibió la causa, con el correspondiente libelo acusatorio.

Ahora bien, señala entre otras cosas el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

omissis

….Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara (sic) en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.

El artículo 7, ordinal 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o “Pacto de San J.d.C.R.”, establece:

omissis…Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continué (sic) el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…

.

...En consecuencia, y en apego a la normativa adjetiva penal y constitucional anteriormente citadas, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, considera esta Juzgadora que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este (sic) no se vea frustrado; se modifican cuando cambien las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, quien aquí decide observa que el plazo dado al Ministerio Público para practicar unas diligencias omitidas en el lapso de quince (15) días, tiempo suficiente para la practica de las mismas y que de haber sido insuficiente dicho lapso, el Ministerio Público debió solicitar fundadamente que ameritaba un lapso mayor para la practica (sic) de las mismas y consignando los respectivos soportes que acreditaran el tiempo solicitado, lo cual no hizo el Ministerio Público, quien se limito (sic) a remitir nuevamente el escrito acusatorio interpuesto inicialmente con ninguna modificación o incorporación de las diligencias, señalando en oficio de fecha 04/12/2013, que las diligencias solicitadas por la defensa, le habían sido negadas en su oportunidad; que la inspección técnica del sitio del suceso ya había sido practicada y que la inspección al vehículo moto no guardaba relación con el expediente y que no se podrá practicar una diligencia sobre un elemento inexistente en la causa. Ante tales señalamiento esgrimidos por la vindicta pública, cabe destacar que si el auto donde dejaron sentado los Fiscales del proceso data de fecha 04/12/2014, da por entendido que en esa misma fecha fue recibida la causa y que si fueron diligentes en sentar lo anterior, debieron devolver de inmediato la causa al Tribunal ya que se entiende que se limitaron únicamente a dictar el auto sin practicar diligencia alguna, pues ha constatado este Tribunal que la acusación hoy recibida, es una copia fiel y exacta de la acusación primera presentada, es por lo que se da por entendido que si el Ministerio Público recibió la causa en fecha 04/12/2014, el lapso de quince (15) días dados por este Tribunal, vencían el 19/12/2014, siendo recibida la causa en este Despacho treinta y tres (33) días luego de vencido el lapso otorgado, violentando de esta manera los derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado puesto que el mismo se encuentra privado de libertad; no pudiendo este Tribunal como director del proceso penal mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado ANDRIS A.G.L.; es por lo que este Tribunal de Control considera ajustado a derecho concederle su inmediata libertad, con fundamento en los artículos 8, 9, 236 sexto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los principios de “Presunción de Inocencia”, “Afirmación de Libertad” y “De la privación Judicial Preventiva de Libertad” así como el artículo 7 Ordinal (sic) 5º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. y se impone en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir Presentaciones cada Diez (10) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:

PRIMERO

Que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de L.d.C. ANDRIS A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.937.743, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa y SE IMPONE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el Artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir Presentaciones cada diez (10) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello en virtud de no haber presentado el Ministerio Publico (sic) el acto conclusivo correspondiente en el lapso que le fue establecido, en virtud de la Nulidad del primer Escrito Acusatorio que fuera interpuesto en tiempo hábil. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado e impóngase al imputado: ANDRIS A.G.L., de la medida Cautelar (sic) decretada y la inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, y 236 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En v.d.E.A. recibido y de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 17/02/2014 a las 2:00PM, ordenando convocar a las partes mediante Boletas de Citación. Déjese notificado al imputado en el acta de imposición, de la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar. Ofíciese lo conducente. Cúmplase… (Folios 239 al 241 del expediente original). (Negrillas y subrayado de la decisión).

Se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento correspondiente, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

  1. - Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla....

Cabe destacar, como ha establecido reiteradamente nuestro máximo tribunal en sala constitucional, la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del derecho constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

Entendida tal afirmación en que la acción de a.c. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Es por ello que el procedimiento especial de la acción de a.c. se compara a un proceso cautelar y restitutorio, tendente solo a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al accionante en el pleno goce y ejercicio de esos derechos fundamentales presuntamente infringidos u amenazados de violación, sin que se deba prejuzgar sobre algún otro punto, dado el carácter autónomo de tal acción extraordinaria.

Luego, al agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional. En el presente caso, consta como se dijo previamente en las actuaciones originales de este asunto penal sub- examine, que el Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, siendo la cabeza de tal órgano jurisdiccional la jueza Abg. N.L., le dió respuesta a los accionantes, toda vez que evidenció y así lo plasmó en su decisión que se le estaban conculcando derechos fundamentales al imputado Andris A.G.L., toda vez que el Ministerio Público no presentó en el lapso ordenado, la acusación fiscal anulada con los debidos correctivos detectados, presentándola 33 días después, sin que haya corregido el acto conclusivo, y así lo dijo la accionada, acordando por ello para que cesara la situación jurídica infringida una medida menos gravosa al imputado como se dijo y se explicó previamente.

De allí que considera esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que la situación jurídica invocada como infringida por los accionantes en amparo, cesó cuando el tribunal accionado revisó la medida de coerción personal dictada, imponiéndole una medida menos gravosa al imputado Andris A.G., cesando por ello la situación jurídica infringida, respondiendo con ello a las pretensiones de los accionantes en amparo. De lo referido previo, se percibe que se ha restablecido la situación jurídica infringida, toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya cesó; por lo que esta Corte de Apelaciones declara Inadmisible la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; al concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados, la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por la jueza accionada. Y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Esta Corte por las razones de hecho y de derecho que preceden, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los abogados J.A.U.P. y M.G.P., actuando en su carácter de abogados defensores del Ciudadano Andrís A.G.L., acción interpuesta contra la Jueza 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure Abg. N.L., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Remítase las presentes actuaciones de manera inmediata al Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure con la finalidad que siga el curso del presente proceso.

Diarícese, publíquese, y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A., a los tres (13) días del mes de Febrero de 2014. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

E.E.C.

EL JUEZ,

A.H.Z.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo once de la mañana (11:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/JCGG/NMR/RT/jlsr.-

Causa N° 1Aam-2685-14

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