Decisión nº PJ0702014000069 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2014-000094.

PARTE RECURRENTE: ciudadano A.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-10.453.815, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos G.P.U., G.R.L.P., Z.Z. y M.R.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 29.098, 178.939, 137.552 y 27.942, respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. Nº 00039-14, de fecha nueve (09) de mayo de 2014, inserta en el expediente Número: 053-2013-01-00931, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en el cual se dejó sin efecto auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, la cual riela del folio seis (06) al folio quince (15) del mencionado expediente, y en consecuencia se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salario y demás conceptos laborales, e improcedente la pretensión incoada por el ciudadano A.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.453.815, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ONICA, S.A.-

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano A.A.V.V., conjuntamente con su apoderado judicial el abogado en ejercicio G.P.U., y al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2014-000094, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en fecha 05/08/2014, lo recibió y le dio entrada, a los fines de su revisión para pronunciar sobre su admisión, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Previamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra P.A. Nº 00039-14, de fecha nueve (09) de mayo de 2014, inserta en el expediente Número: 053-2013-01-00931, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en el cual se dejó sin efecto auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, la cual riela del folio seis (06) al folio quince (15) del mencionado expediente, y en consecuencia se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salario y demás conceptos laborales, e improcedente la pretensión incoada por el ciudadano A.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.453.815, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ONICA, S.A, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Plena, (caso: Agropecuaria Cubacabana), de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, el cual señala …”Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación laboral más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral”…

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una p.a. contentiva en un expediente administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, que el mismo fue interpuesto en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, y la providencia que se recurre data del nueve (09) de mayo de 2014, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Juzgador en base al principio de confianza legítima o expectativa plausible (Vid. Sentencia No. 1137 de fecha 22-06-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que ante el cambio de criterio establecido en la decisión vinculante antes aludida, mal puede este Sentenciador aplicar la caducidad de la acción, así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no se evidencia el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que considera este Juzgador que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que se ADMITE el presente recurso. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA”, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa. AsÍ se decide.-

Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.-

Asimismo se ordena notificar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ONICA, S.A., en virtud de ser afectado por la P.A. impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, la cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los Tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Así se decide.-

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso de suspensión de (08) días, otorgados a la Procuraduría General de la República, se procederá por secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

DECISIÓN.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano A.A.V.V., contra P.A. Nº 00039-14, de fecha nueve (09) de mayo de 2014, inserta en el expediente Número: 053-2013-01-00931, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en el cual se dejó sin efecto auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, la cual riela del folio seis (06) al folio quince (15) del mencionado expediente, y en consecuencia se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salario y demás conceptos laborales, e improcedente la pretensión incoada por el ciudadano A.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.453.815, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ONICA, S.A.

SEGUNDO

ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano A.A.V.V., contra P.A. Nº 00039-14, de fecha nueve (09) de mayo de 2014, inserta en el expediente Número: 053-2013-01-00931, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en el cual se dejó sin efecto auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, la cual riela del folio seis (06) al folio quince (15) del mencionado expediente, y en consecuencia se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salario y demás conceptos laborales, e improcedente la pretensión incoada por el ciudadano A.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.453.815, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ONICA, S.A.

TERCERO

NOTIFÍQUESE:

- Al INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA”, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

- Al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa.

- A la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley que rige la materia.

- A la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ONICA, S.A., como tercero interviniente.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once la mañana (11:00 a.m.) y se libraron los correspondientes oficios y boletas de notificación.

La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.

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