Decisión nº 1850 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 1756-2010

DEMANDANTE: J.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.122.243, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.

DEMANDADOS: M.R.S.A. y J.M.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 9.355.330 y 19.026.263, respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 8 y 9 se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación intentara el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.853 y titular de la cedula de identidad numero 4.473.863, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.A.V.L., ya identificado en contra de los ciudadanos M.R.S.A. y J.M.M.S., arriba identificados. Se ordenó aperturar cuaderno separado de medida y mediante auto que riela al folio 2 y 3 del cuaderno separado de medida se decretó medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de los ciudadanos M.R.S.A. y J.M.M.S..

En su escrito libelar la parte intimante entre otro señalo los siguientes: A) Que su mandante es beneficiario de una letra de cambio emitida en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 2010, por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.300,oo) por los ciudadanos M.R.S.A. y J.M.M.S., antes identificados, la primera como librado aceptando y el segundo como avalista. B) Que por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de obtener el pago de la suma contenida en la letra de cambio encontrándose vencido el lapso para que la librada aceptante y avalista efectúen dicho pago es por lo que demanda a los ciudadanos M.R.S.A. y J.M.M.S., para que convengan o sean condenados en pagar primero, la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.300,oo), por concepto del monto total de la letra de cambio vencida el 11/10/2010, la suma de SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7,94), por intereses moratorios, la suma de VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23,83) por concepto de comisión al 1/6 %, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.860,oo) por cobranza extrajudicial. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIECISISTE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.191,17) lo que equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (264,48 U.T.).

Al folio 10 corre inserto escrito presentado por los ciudadanos M.R.S.A. y J.M.M.S., plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio O.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.070, por medio del cual se dan por intimados en la presente causa a los fines que corran los lapsos procesales.

Al folio 11 consta que los ciudadanos M.R.S.A. y J.M.M.S., plenamente identificados, le otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio O.A.M.C..

Al folio 14 corre agregado escrito presentado por el abogado en ejercicio O.A.M.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.S.A. y J.M.M.S., a través del cual estando dentro de la oportunidad de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición al procedimiento de intimación y por ende a el pago de las sumas demandadas.

Del folio 15 al 17 obra escrito de contestación de demanda presentado por el abogado en ejercicio O.A.M.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.S.A. y J.M.M.S., quien entre otros hechos alegó los siguientes: 1) Que el instrumento cambiario que dio origen a la presente acción, se acordó entre el librador, el librado y la avalista; que el pago de la letra de cambio que se demanda, emitida en la ciudad de Coloncito el día 08 de octubre de 2010, seria efectuado a los 3 días plazo fijo a la vista, por lo que el librador a los efectos de poder hacer efectivo el pago, puesto que no se sabe a ciencia cierta a partir de que fecha comienza a correr el plazo fijo a la vista, no pudiéndose en ningún caso considerarse que el plazo comienza a correr a partir de la fecha de emisión de la letra de cambio. 2) Que el protesto para su aceptación y pago debe constar en documento autentico, tal y como lo ordena el articulo 452 del Código de Comercio, dejando claro que el objetivo y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas sino el dejar comprobado en forma autentica, la falta de aceptación o pago de parte del girado o librado. 3) Que el endosante debió levantar el correspondiente protesto de aceptación y pago para que una vez levantado el mismo comenzara a correr el lapso de los tres días plazo fijo a la vista convenida para el pago y así sus poderdantes poder efectuar el pago de manera voluntaria y extrajudicial, evitándose el pago de costas y costos, por lo que mal podría ser admitida la presente demanda. 4) Que rechaza niega y contradice lo alegado pro el demandante cuando señala que han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de obtener el pago de la suma contenida en al letra de cambio, encontrándose vencido el lapso para que se efectué el pago, lo cual es falso ya que ni el endosante ni el endosatario realizaron ninguna gestión para el cobro y pago extrajudicial de la letra de cambio unido al hecho que el endosante debía realizar el respectivo protesto de la letra de cambio para su aceptación y pago a los fines de que comenzara a correr el lapso. 5) Que rechaza niega y contradice lo alegado por el demandante cuando pide al Tribunal sean condenados sus mandantes a pagar las cantidades arriba indicadas por cuanto la fecha para hacer efectivo el cobro y subsiguiente pago de la letra de cambio no se encuentra vencida ya que no se levantó el protesto para la aceptación y pago .

El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la letra de cambió consignada, fue librada a la vista, de conformidad con el Artículo 441 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

La letra de cambio puede ser girada:

A día fijo;

A cierto plazo de la fecha;

A la vista;

A cierto término vista.

Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.

La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, y deber presentarse al cobro, dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, tal y como lo contempla nuestro legislador en el Código de Comercio, específicamente en su Artículo 442.

Asimismo, el Artículo 431, señala lo siguiente:

Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. (…).

(Subrayados y resaltado del Tribunal).-

En este mismo orden de ideas es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio:

La norma contenida en el Artículo 491 que establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:… El Protesto.

.

El Artículo 492:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

Asimismo, el Artículo 452:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

SEGUNDA

la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista; que como antes se indicó y conforme al Artículo 431, eiusdem, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde la fecha de su emisión; ahora bien, conforme al Artículo 452, eiusdem, la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago), y el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien en el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes; siendo que el protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del vencimiento del término señalado para la presentación a la aceptación. Al respecto E.C.B. menciona, en sus comentarios al Código de Comercio, lo siguiente: “la letra de cambio a la vista, no tiene plazo fijado para su pago, el cual debe realizarse al momento de ser presentada. En este tipo de letras no existe la llamada “presentación a la aceptación, sino únicamente la presentación al pago“(página.365).

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES. El Tribunal revisado que ha sido el presente expediente ha podido constatar que solo la parte intimada promovió pruebas en la presente causa y fue la letra de cambio anexada como instrumento fundamental de la acción y que riela al folio 4, documento que no fue impugnado por las partes en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

CUARTA

Por su parte, según A.H.B., en su comentario al Artículo 452, eiusdem, señala: “...Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva. ...No basta la simple manifestación del portador. El acta que contiene el levantamiento del protesto no puede ser redargüida de falsedad en juicio, por constituir un documento auténtico (C.C.: 1381), a menos que se tache el acto mismo del protesto o por alteraciones posteriores a dicho acto, conforme al mismo C.C. 1381, parte final de su inciso último.”

Posición ésta que es compartida por quien aquí decide, y para mayor abundamiento la doctrina representada mayoritariamente por la Dra. M.A.P.D.R., ha expresado que en materia de Letras de Cambios a la Vista, el protesto debe ser sacado, por las circunstancias anotadas de confluir la presentación a la aceptación con la de su presentación al pago, salvo convenio en contrario (como en el cheque), en el mismo día en que es presentado a la aceptación y al pago o dentro de los dos días laborables siguientes, pero siempre dentro del lapso de su presentación a la aceptación y al pago, es decir, dentro de los Seis (06) meses siguientes a su emisión, sin posibilidad de extenderse más allá de dichos seis meses.

QUINTA

En el caso bajo estudio, se observa que la letra de cambio fue librada a la vista, en la ciudad de caracas, en fecha 08/10/2010 a la orden del ciudadano J.A.V.L., por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.300,oo), y de la cual no consta a los autos, algún protesto del referido instrumento cambiario; y sin él, mal podía esta sentenciadora dar por comprobada la negativa de pago de la parte intimada, mas aún cuando el termino para protestar la letra de cambio aún no ha vencido, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada inadmisible y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara INADMISIBLE LA DEMANDA INCOADA POR el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.A.V.L., en contra de los ciudadanos M.R.S.A. y J.M.M.S., arriba identificados.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ (FDO) DRA. S.C. ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA (FDO) ABG. M.E.G.R.. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste. LA SCRIA., (FDO) M.G.. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 1756-2010 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: J.A.V.L.. DEMANDADOS: M.R.S.A. y J.M.M.S.. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADA AL COPIADOR DE SENTENCIAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EIUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

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