Decisión nº ENE-19-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.425

DEMANDANTE: A.J.V.R., Titular de

la Cédula de Identidad N° 5.884.684.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. R.U.L. y CARMEN

GUERRA inscritos en el Inpreabogado

bajo los Nro. 29.569 y 30.363.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

DEMANDADO: C.R.M.D.C., titular

de la Cédula de Identidad N° 2.671.266.

APODERADO (S): Abg. A.M.G. y GUSTAVO

J.B. inscritos en el InpreAbogado

Bajo los Nros.72.512 y 61.154

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación)

Ha subido el presente expediente a esta superior Instancia por Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio: R.U.L., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 29.569, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este circuito Judicial que declaró SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN intentara el ciudadano A.J.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.684 contra la ciudadana C.R.M.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 2.671.266.

Expresa el Apoderado actor en el libelo que, tal como se evidencia del acta de Nacimiento que acompaña su representado A.J.V.R., es hijo del ciudadano L.N.V. y la ciudadana G.R., habido de una relación no matrimonial, cuya acta acompaña Marcado con la Letra “B”, y cursa al folio Diez (10) del expediente.

Que en fecha 10-12-2.000, el progenitor falleció tal como consta en el acta de defunción marcado con la Letra “C”, que cursa al folio (11) del expediente.

Que de acuerdo a las reglas de Sucesión Hereditaria, en el presente caso, la herencia se apertura en la fecha de su fallecimiento es decir 10-12-2.000 en la Ciudad de Carúpano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil, que dicho causante murió ab intestato, por lo que su único y Universal Heredero es A.J.V.R., según lo dispuesto en el artículo 807 en concordancia con el artículo 822 ambos del mismo Código Civil.

Que el patrimonio del nombrado causante lo constituye, un inmueble, que hubo por compra que hizo al ciudadano A.M., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 27 de Marzo del año 1.939, anotado bajo el N° 127, de la Serie, folio 147 al 148, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Que es su fondo, con fondo de casa de R.V., Sur: Con la Calle La Zanja, Este: Con casa de J.M. y Oeste: Con solar en fabricación del señor J.M., según documento que anexa con la Letra “E” en copia certificada expedido por Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez, en fecha 15 de Mayo de 2002.

Que según el croquis levantado por la Alcaldía del Municipio Bermúdez, división de Catastro, en la actualidad la ubicación y linderos del inmueble se determinan de la siguiente manera: Ubicado en la calle Acosta, distinguido en el N° 60 y sus linderos son: Norte: su fondo con fondo de casa que es o fue de F.M.; Sur: Que es su frente, la citada calle Acosta; Este: Con casa de la Sucesión Millán y Oeste: Con casa que es o fue de Eucaris L.d.A., que anexa marcado con la Letra “F”.

Que debido a su condición de Heredero, su representado A.J.V.R., cumplió con su obligación ante el SENIAT, realizando la declaración Sucesoral, tal como se evidencia del Formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, expedido en fecha 20 de Junio del 2001, según Certificación de Solvencia de Sucesiones N° 291513, y expediente N° 415-2001, expedida en Barcelona, Estado Anzoátegui, el 10 de Julio del 2001, la cual se encuentra marcada con la Letra “G”.

Que la ciudadana: C.R.M.D.C., en la actualidad y contra la voluntad de su representado ocupa el inmueble en cuestión, usurpando los derechos o atributos de su legitimo propietario, llegando al extremo de incurrir en hechos que puede acarrear delito en la legislación penal, con el propósito malicioso de despojar a su patrocinado de su derecho de propiedad.

Que esos atributos que brinda el derecho de propiedad, le han sido arrebatados a su representado, en contra de su absoluta voluntad por la prenombrada C.R.M.D.C., quien no tiene ningún derecho que oponer en defensa de su ilegitima ocupación, que es por ello que invoca el artículo 548 del Código Civil.

Que por todas las razones expuestas, es que acude para demandar como en efecto lo hace en ACCIÓN REIVINDICATORIA, a favor de su mandante a la ciudadana: C.R.M.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 2.671.266 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada a devolver inmediatamente el inmueble descrito en el libelo a su representado, totalmente desocupado de bienes y de personas, con sus respectivas condenatorias en costas y honorarios profesionales.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.4.930,oo).

Admitida la demanda por auto de fecha 15-08-2.002, se ordenó la Notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218, la cual fue cumplida y cursa al folio Treinta y ocho (38) del expediente.

Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana: C.R.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar y titular de la Cédula de Identidad N° 2.671.266, asistida de la abogada A.M.G., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 72.512, quien expuso:

Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso que ocupe el inmueble, en contra la voluntad del ciudadano A.J.V.R. antes identificado en autos, que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso que esté usurpando los derechos del identificado A.J.V.R., ni mucho menos incurrido en hechos delictuoso como pretende afirmar el demandante, que igualmente es falso que tenga el propósito malicioso de despojar al ya identificado A.J.V.R. de algún derecho de propiedad que el tenga sobre el inmueble antes descrito.

Que desde el año 1.974, inició una relación concubinaria con el ciudadano: L.N.V., padre del tantas veces nombrado A.J.V.R., a quien ayudo en su crecimiento, en su crianza y formación conjuntamente con su padre el ciudadano L.N.V., desde que era un n.d.O. (11) años de edad, ya que el mismo había sido abandonado por su madre ciudadana: G.R. y dejado al cuidado de su padre, hasta que ya hecho un hombre de Veinte (20) años de edad aproximadamente, se fue de la casa, mudándose a la ciudad de caracas, marcado “A”, constante de siete (7) folios útiles anexa Justificativo de Testigos que identificados dejan plena constancia de que L.N.V. y ella llevaban vida marital como concubinos desde el año 1.974 hasta la fecha de su deceso, que esa es la razón por la cual continua viviendo en la casa objeto de esta demanda, y que la ha poseído de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con animo de propietaria por mas de Veinte (20) años, de forma legal que viene poseyendo, que asimismo anexa marcado “B”, c.d.U.C. y que esta Marcada con la Letra ”C”.

Que como mujer de L.N.V., movilizaba sus cuentas Bancarias tal y como se demuestra en el original de la Libreta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela N° 01-052-0-01-058-6 en los años 1996 al 1998, lo que anexó marcado con la Letra “D”, así como original de los bauches de retiros de la Cuenta de Ahorro N° 4380006855, del Banco de Venezuela, los cuales se anexan Marcado con las Letras “E” y ”F” y del original de la libreta de la referida Cuenta de Ahorro del mencionado Banco, la cual estando a nombre de L.N.V., era movilizada por ella como persona autorizada, y que anexa marcado con la Letra “G”.

Que pretende el demandante A.J.V.R., ya identificado adjudicarse de hecho, mas no de derecho, la propiedad del inmueble cuyo documento riela al folio 21 del expediente, que actualmente no existe, pues el se refiere a una casa construida sobre una parcela de terreno Municipal, con techo de tejas y paredes de bahareque ( ver folio 21), que le mintió al Fisco Nacional al señalar otro inmueble con otros linderos e indicar que sirvió de hogar permanente a dicho causante y su descendiente (Ver folios 19 y 20), cuando en la actualidad la casa a que el demandante presuntamente se refiere solo sirvió de hogar permanente a L.N.V. y su persona, por mas de veintiseis (26) años.

Que la casa a que hace mención el documento que cursa a los folios 21 y 22 del presente expediente hace muchos años que dejo de existir, en su lugar y en la parcela Municipal que aquella ocupaba, L.N.V., y su persona, construyeron una casa tal como se describe de la Inspección Judicial practicada en fecha 14 de Marzo de 2.002, que se anexa Marcado con la Letra “H”.

Que la casa referida en el documento que cursa a los folios 21 y 22 del expediente, cuyos linderos son distintos, y que es una casa nueva, fue construida por ellos, con el sostenimiento del hogar, atendiéndole al ciudadano L.N.V., lavándole y planchándole la ropa, preparándole sus alimentos por veintiseis (26) años, cuidándole y atendiéndole en sus enfermedades aún hasta el momento de su fallecimiento, que lo ayudo a ahorrar y que con el producto de esos ahorros lograron construir su casa, y contribuyó al mantenimiento de la misma y al sostenimiento del hogar: en sus servicios básicos y otros, tales como se evidencia de las facturas emitidas por CANTV en las cuales aparece ella como contratante del servicio telefónico que se presta en la casa N° 60 de la Calle Acosta de esta ciudad, tal como se evidencia de los recibos que se anexan Marcados con la Letra “I”, la cual viene poseyendo desde hace (26) años, y que para poder subrogarse el demandante en el derecho de propiedad que tenia sobre el inmueble, tendría que indemnizarle conforme al artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Ley, por cuanto es propietaria por justo titulo y de buena fe de la casa presuntamente objeto de la demanda.

Durante el lapso probatorio ambas parte hicieron uso de este derecho (Folio 74,75 y 78 al 80).

Durante el lapso de informes solo la parte demandada hizo uso de ese derecho (folios 144 al 148).

En este estado, este tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos:

Pruebas de la parte Demandante:

1) Acta de Nacimiento del ciudadano: A.J.V.,

donde consta que en fecha 25-09-1.963, fue presentado por la ciudadana: G.R., y según la cual en fecha 29-07-1.975 fue reconocido por su padre L.N.V., según acta N° 882 de fecha 25-09-1963 emanada de la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y 1357 del Código Civil.

2) Acta de Defunción N° 128 de fecha 11 de Diciembre de 2.000, emanada de la Prefectura de la Parroquia S.R.M.B.d.E.S., correspondiente al ciudadano: L.N.V..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

3) Copia Certificada del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 27 de Mayo de 1939 inscrita en el Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.939, anotado bajo el N° 127 de la Serie, folios vto. del 147 al 148, donde el ciudadano: A.M. vende al Señor L.N.V., una casa con techo de tejas y paredes de bahareque, situada en el lugar nombrado la Zanja por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,oo), ubicada en la Parroquia S.C., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, entre los linderos siguientes: Norte: Que es su fondo con fondo de R.V.; Sur: La Prenombrada calle la Zanja; Casa de J.M.; y Oeste: Con solar en fabricación del Señor J.M..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto tratándose de un Documento Publico no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.

4) Copia fotostática de documento emanado de la Dra. Lidian Marcano Sindica Procuradora del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De fecha 06-09-2.001, donde autoriza a la ciudadana: C.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.671.266, a registrar la Declaratoria de inmueble a su nombre, ubicado en la calle Acosta N° 60, jurisdicción de la Parroquia S.C.d. la ciudad de Carúpano, alinderado así: NORTE: Su Fondo con casa de F.M. en una medida de 7,53 mts; SUR: Su frente con calle Acosta con una medida de 31,08 metros; ESTE: Con casa de la Sucesión Millán con una medida de 31,08 mts; y OESTE: Con casa de Eucaris Amáis con una medida de 31,08 metros.

Documento que se aprecia, por guardar relación con la presente causa.

5) Copia fotostática de documento para auto liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones del causante L.N.V., titular de la cédula de Identidad N° 1.461.550.

Documento que se aprecia, por guardar relación con la presente causa.

6) Copia fotostática de documento mediante el cual el Municipio Bermúdez adjudica en venta al ciudadano: J.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.684, una parcela de terreno desafectado de su condición Ejidal según acuerdo de fecha 08-10- 2.002, ubicado en la calle Acosta N° 60 de la ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia S.C.d.E.S., signado con el N° Catastral 01-03-14-15, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo con casa de F.M. en un medida de 7,53 mts; SUR: Su frente con la Calle Acosta en una medida 8,36 mts; ESTE: Con casa de la Sucesión Millán, con una medida 31,08 mts; y OESTE: Con casa de Eucaris Amáis en una medida de 31,08 mts. Registrado en fecha 21 de Enero de 2.003, bajo el N° 8 de la Serie, folios 35 vto. al 39 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.003.

Documento que se aprecia, por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia fotostática certificada del expediente signado con el N° 13.117 de la nomenclatura interna de este Juzgado contentivo del juicio de divorcio 185-A intentado por R.E.C.S. contra C.R.M.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 556.628 y 2.671.266 respectivamente, donde consta que en fecha 16 de Abril de 2.001 fue dictada sentencia Definitiva declarando CON LUGAR.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Demandada:

  1. Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, donde los ciudadanos: A.M.L.d.R. y Eucaris E.L.d.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.134.626 y 3.134.750, quien al ser interrogadas manifestaron que conocieron a L.N.V., que conocían a la ciudadana: C.R.M., que les constaba que tenían una relación concubinaria, que les constaba que el ciudadano L.N.V. falleció en esta ciudad de Carúpano en el año 2.000, que les constaba que tenían su residencia en la calle Acosta Nª 60 de esta ciudad de Carúpano, y que habían tenido una relación concubinaria por aproximadamente 24 años hasta el fallecimiento de L.N.V. y que les constaba lo narrado por cuanto la primera manifestó que conoció al ciudadano L.N.V. viviendo en esa casa y después supo que vivía con la ciudadana: C.R.M. y la ultima manifestó que lo expresado le costaba ya que tiene 30 años viviendo en Calle Perú y su casa da con el fondo de la de ellos.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, solo en lo que respecta a la ciudadana: Eucaris E.L.d.M., por guardar relación con la presente causa y por cuanto a pesar de haber sido evacuado extra proceso fue ratificado durante el lapso probatorio (folio 29), y por cuanto adminiculados a otras pruebas del proceso le merece fe a esta juzgadora.

  2. C.d.U.C. emanada de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15-12-2.000, donde los ciudadanos: Eucaris de Maíz y C.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.134.750 y 1.316.303 hacen constar que conocen a C.R.M.d.C. de 70 años de edad y les consta que la referida vivió en unión extramatrimonial con L.N.V. durante 24 años.

    Documento que no puede ser apreciado a pesar de haber sido emanado del P.d.M.B., por cuanto se trata de una manifestación unilateral que para ser valorado requiere su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial.

  3. Original de la libreta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela N° 01-.52-0-01-058-6 de los años 1.996 a 1.998, y original de los bauchers de retiro de la cuenta de Ahorro N° 4380006855 del Banco de Venezuela, donde aparece como Autorizada la ciudadana: C.R.M. titular de la Cédula de Identidad N° 2.671.266.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  4. Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez en fecha 14 de Marzo de 2.000, en la Calle Acosta N° 60 de la Ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., donde en compañía del Perito Fotográfico C.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.184, se dejó constancia por vía de Inspección Judicial de que el inmueble donde se constituyo el Tribunal tiene las siguientes características: Cuatro habitaciones, una sala recibo dividida, una sala comedor dividida, un pasillo, un baño, una cocina, un jardín central, de paredes de bloques de cemento completamente frisadas y pintadas, techo de asbesto y madera y piso de cemento, dejo constancia igualmente de que quienes habitan la casa de habitación son la solicitante C.R.M., M.D.C., quienes solo ocupan una habitación y una sala cuarto, que las condiciones de aseo y habitabilidad son buenas, dejo constancia de que se encuentran en el inmueble descrito: una nevera, un televisor, una licuadora, una sandwichera, una cocina a gas con dos bombonas, tres (3) pipotes de agua, dos camas matrimoniales, dos lavadores, ropa y útiles personales.

    Inspección Judicial que no puede ser apreciada por haber sido evacuada extra proceso en franca violación al principio de la contradicción de la prueba, que significa que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y contradecirla incluyendo en esto el ejercicio del derecho de contraprobar, es decir que la prueba debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes.

  5. Recibo de pago de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela a nombre de la ciudadana: C.R.M., calle Acosta N° 60, teléfono 3322224.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, por cuanto al tratarse de notas de consumo, es evidente que han nacido como consecuencia de su contrato de servicio celebrado previamente entre las partes contratantes y por la naturaleza de los mismos, la manera de reflejar la contraprestación por la utilización de tales servicios se realiza por medio de una nota de consumo o bien de una factura.

  6. Copia fotostática de autorización para cobro de Pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 05-10-2.000 donde aparece como Pensionado el ciudadano: Vásquez L.N. y como Autorizado C.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nª 2.671.266, correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.000.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto dicho documento fue sustentado por vía de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 94).

  7. Documento de Actualización de datos del Ministerios de Finanzas, Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Pensión Social. Pensión y Jubilaciones.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  8. Testimoniales de los ciudadanos:

  9. S.J.B.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 4.494.330, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó que conocía a C.R.M. y a L.N.V. desde hace 26 años, que vivían en calle Acosta, en una casa de bahareque y techo de teja y que hacia atrás lo que había era un solar, que cuando conoció a L.N.V. y a C.R.M. estaba con ellos un hijo de aproximadamente Diez años y que le constaba que C.R.M. era la mujer de L.N.V. que ellos vivían desde el año 1.974, que la casa era totalmente de bahareque con tejas y detrás había todo desalojado, que allí se construyeron dos(2) habitaciones y de allí para acá es construcción hecha por el Sr. Napoleón y la Sra. Carmen, que la casa tiene construida unos 20 años, y que C.R.M. ayudo a construir la casa con una venta de Majarete, Planchando y Lavando ropa a particulares, que en esa casa Vivian el Sr. Napoleón y la Señora Carmen, mas un hijo llamado Antonio que se había ido a Caracas cuando tenia 10 años y que había regresado a la muerte de su papá.

  10. P.T.H., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.664.106, quien al ser preguntados por la parte promovente manifestaron que conocían a C.R.M. desde hace más de 20 años, porque tenían más de 40 años viviendo frente a su casa, que conoció al ciudadano L.N.V. desde unos 25 o 26 años porque el vivía allí, que la ciudadana C.R. vivía allá en la orilla del rio, que allí fue donde el Sr. L.N. como estaba solo con su hijo Antonio porque la mamá lo había abandonado y es cuando consigue a la Sra. C.R., que tenia 40 años viviendo en la calle Acosta Nº 61 y que antes se llamaba calle La Zanja, que C.R.M. y L.N.V.v. juntos en esa casa durante 26 años y que él murió en el año 2.000 y ella sigue viviendo allí con una nieta llamada Milagros, que C.R.M. había construido con su dinero conjuntamente con el Sr. L.N.V., vendiendo majarete, lavando y planchando y haciendo empanadas, que en esa casa vivía C.R.M., L.N.V. y A.J.V. un hijo de L.N. que fue criado por la Sra. Carmen desde que tenia 10 años, se fue para Caracas y regreso cuando su padre murió en el 2.000.

  11. L.R.J.d.T., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.468.452, quien al ser interrogada manifestó: que conocía a C.R.M. desde hacia 26 años y al Sr. L.N.V. desde hacía mas de 38 años, que los conocía a ambos de calle Acosta Nº 77, porque era vecina de ellos, que le constaba que habían vivido juntos como 26 años, desde el año 1.974 hasta el 2.000 cuando el murió, que la casa donde vivía era una casa de bahareque con techo de teja, que la casa que hoy existe en aquel tiempo no existía, que esa casa tiene como 21 años de construida, que les constaba que la Sra. C.M. había contribuido con su dinero conjuntamente con el Sr. L.N.V. ha construir la casa, vendiendo Majarete, Lavando y Planchando ajeno, que durante los últimos 21 años allí vivieron el Sr. Napoleón y la Sra. Carmen y la nieta llamada Milagros y antes vivió allí también A.V. un hijo de L.N. que tenia como 10 años, que vivió allí hasta que cumplió 19 años se fue a Caracas y allá lo reclutaron y allí se quedo viviendo, y regreso el día en que murió su papá.

  12. A.J.F., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.043.224, quienes al ser interrogados por la parte promovente manifestó: Que conocía a C.R.M. desde hace 26 años u 30 a L.N.V. viviendo por la calle Acosta Nª 60 hasta que murió en el 2.000, que conocía a C.R.M. cuando el Sr. L.N. se la trajo a calle Acosta donde el vivía en una casa de bahareque y después construyeron la casa que existe hoy día , que primero era una casa de bahareque y después un Señor llamado Virgilio se la construyó de bloques, que tenia mas de 30 años viviendo en la calle Acosta Nº 42, que C.R.M. y L.N.V. estuvieron viviendo como 27 años, que él tenia un hijo como de 10 años y que ella lo ayudo a criar y que este se había ido a los 18 o 19 años a Caracas y ella se quedo sirviendo y que vino cuando su papá murió, que le constaba que la ciudadana C.R.M. contribuyó con la casa vendiendo empanadas, planchando ajeno, lavando y haciendo majarete, que reunieron entre los dos unos realitos y mandaron a construir poco a poco con el Sr. Virgilio, que era Albañil la casa que hoy existe, que eso le constaba porque era su vecina cercana y que cuando hablaba con el Sr. Napoleón él le decía que la casa era de Carmen, que ella se había fregado mucho para ayudarlo a construir esa casa, que lo cuidaba cuando estaba enfermo y cuidaba a su nieta y que él no tenía familia que viera por el.

  13. C.S.A., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.914.258, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: Que conocía a la ciudadana C.R.M., desde hacia 27 años, que conoció al ciudadano L.N.V. antes que a ella, mas o menos como unos 30 años, que los conoció de la calle Acosta, que tenia 40 años viviendo en calle Acosta Nº 32, que C.R.M. y L.N.V. tenían viviendo como 26 años, que la casa donde vivía para el año 74 antes de vivir con C.R.M. era de bahareque, que tenia un poquito de teja adelante y lo demás era de palo de carata, que la casa que actualmente existe tiene alrededor de 22 años, que le constaba que C.R.M. había contribuido a la construcción de la casa, porque ella lavaba y planchaba y que cuando ella le pagaban ella decía que eso era para reunir unos realitos y construir su casa, que el Albañil que la construyó fue el Sr. Virgilio, que en esa casa vivía L.N.V. y C.R.M. y después habían traído a la nieta de nombre Milagros.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por haber estimado esta sentenciadora sus motivos, la confianza que le merecen por su edad, vida y por haber sido contestes entre si en sus afirmaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En este estado este Tribunal para decidir observa:

    Dispone el artículo 548 del Código Civil.

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    En este sentido de acuerdo al artículo transcrito la doctrina tanto Nacional como Internacional, han considerado que la Acción Reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, igualmente han indicado que para que proceda la Acción Reivindicatoria, es necesario por una parte: que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo titulo, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se pretende Reivindicar, la falta de derecho a poseer del demandado y en cuanto a la cosa Reivindicada: su identidad es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

    En el presente caso se observa: que el actor trajo a los autos titulo de propiedad de su causante debidamente Registrado tal como consta a los folios 12 al 14 y a los folios 17 al 20 ambos inclusive y cuyos documentos fueron valorados anteriormente.

    En lo que respecta, al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya Reivindicación se pretende, esta circunstancia no fue rechazada por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se tiene por admitida.

    En este mismo sentido, el tercer requisito de la Acción Reivindicatoria, es que la posesión del demandado sea legítima, respecto de lo cual ha sido señalado por la Jurisprudencia Nacional, que la posesión debida en materia de la Reivindicatoria es distinta a la posesión legitima para la materia Interdictal Restitutoria, pues lo fundamental de la primera estriba en la ausencia de derecho a poseer del demandado quien cuando tuviere en posesión de la cosa.

    En el presente caso la parte demandada ha señalado tanto en su escrito de contestación a la demanda así como de las pruebas aportadas a los autos, que ella, es decir C.R.M. desde el año 1.974 inició una relación concubinaria con el causante del actor, que por ese motivo es que continua viviendo en esa casa, que entre L.N.V. y ella existió una unión estable, que en virtud de ello era que movilizaba sus cuentas Bancarias, hechos estos que quedaron demostrados en los autos a través de los testimoniales evacuados y de la información requerida del I.V.S.S, pruebas estas que fueron evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente de manera que el requisito de posesión o detentación ilegitima no ha sido demostrado en la presente causa.

    Igualmente queda desestimada en la presente causa la detentación ilegitima por parte de la demandada con la presentación de recibos de pagos de la CANTV a nombre de la demandada, así como con las testimoniales evacuadas y que fueron valoradas en la parte motiva de esta decisión.

    En relación con el último de los requisitos, es decir a la identidad del inmueble cuya Reivindicación se demanda con el que posee el demandado, el cual de acuerdo con la Doctrina Nacional es el propio actor el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a Reivindicar, y así, aun cuando la accionada reconozca o admita tales extremos, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor, prueba esta que solo es posible de acuerdo a la Jurisprudencia Patria a través de la prueba de experticia o Inspección Judicial y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido la acción intentada no puede prosperar. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la Apelación intentada y SIN LUGAR, la demanda de que por REIVINDICACIÓN intentara el ciudadano: A.J.V.R. contra la ciudadana: C.R.M., ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia queda así Confirmada la Sentencia Apelada.

    Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.

    Notifíquese a las partes la presente decisión.

    Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º la Independencia y 146º de la Federación.-

    La Juez,

    ABG. S.G.d.M..

    La Secretaria Acc.,

    A.T.M.

    En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publico la anterior sentencia siendo las 1:15 p.m.

    La Secretaria Acc.,

    A.T.M.

    SGDM/crg.

    Exp. N° 14.425

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