Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

NC DE EXPEDIENTE: AH24-R-2006-000040

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 10-04-08, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Niro. 7.683.632.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.L.P. y A.M.V., inscritas en el IPSA bajo los Aros. 30.575 y 40.307 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-04-58, Niro 46, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.G., inscrito en el IPSA bajo el Niro. 65.377.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de sentencia de fecha 25-01-06, emanada del Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.V. en contra de EDIFICACIONES C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que se desempeñó como Ingeniero Civil Residente en la demandada, desde el 29-04-93 al 11-05-98, cuando culminó la relación laboral por renuncia. Alega que recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales. Alega que el aporte de ahorro desde el 19-06-97 comenzó a formar parte del salario del actor, que el uso de vehículo Pick-up Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, año 1994, placas 59XJE, forma parte integrante del salario ya que fue asignado personalmente para su uso y el de su familia, desde el 28-01-97 al 11-05-98. Alega que desde el 01-01-97 la demandada le otorgó beneficios denominados viáticos los cuales eran cancelados de manera regular. En cuanto al salario básico para diciembre de 1996, señala que era de Bs. 5.100,00 mensuales y que el aporte especial era de Bs. 2.916,66 diarios. Señala que el salario básico de mayo de 1997 era de Bs. 7.233,33 diarios, que la asignación por vivienda era de Bs. 10.000,00 diaria y por viáticos era de Bs. 12.666,66 diaria y por el aporte especial de ahorro era de Bs. 6.336,66 diario. Señala que tenía derecho a 60 días anuales de utilidades. Alega que para el 19-06-97 su salario era de Bs. 9.400,00 básico, Bs. 15.000,00 por viáticos, más Bs. 10.000,00 por vivienda, más Bs. 33.859,70 por disfrute de vehículo, más Bs. 8.533,33 por aporte especial de ahorros. Alega que para el 19-01-98 su salario era de Bs. 12.410,00 básico, Bs. 15.000,00 por viáticos, más Bs. 13.333,33 por vivienda, más Bs. 48.371,00 por disfrute de vehículo, más Bs. 8.533,33 por aporte especial de ahorros. Alega que para 05-98 su salario era de Bs. 9.400,00 básico, Bs. 15.000,00 por viáticos, más Bs. 13.333,33 por vivienda, más Bs. 48.371,00 por disfrute de vehículo, más 8.533,33 por aporte especial de ahorros. Reclama la diferencia del pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad antes del 19-06-97……………………….…………….……Bs.8.742.526, 96

Prestaciones Sociales luego del 19-06-97……………………….….….Bs.4.007.884, 24

Compensación por transferencia………………………………….….……Bs.413.557, 56

Vacaciones Vencidas no disfrutadas desde 1994 a 1998……….……Bs. 4.735.259,80

Bono Vacacional……………………………………………………..….…Bs.2.889.975, 57

Vacaciones 1996……………………………………………………..…...…Bs.133.250, 00

Utilidades 1998……………………………………………………….....…Bs.1.366.256, 60

11 días de aporte especial de ahorro………………………..………………Bs.93.866,66

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega que el vehículo asignado fuera para uso familiar, indica que fue para atender la obra que le fue encomendada denominada Proyecto Comsigua y para transportar materiales e incluso personal dentro de la misma. Alega que la familia del actor permaneció siempre en Caracas, niega que el valor diario por vehículo sea de Bs. 33.859,70, correspondiente al canon de arrendamiento diario, alega que el vehículo asignado era rústico, de un modelo anticuado y al que no se ha sometido a depreciación alguna, en consecuencia, niega que el vehículo asignado tenga carácter salarial.

Alega que el actor se encontraba en Puerto Ordaz prestando servicios dentro del régimen para solteros, niega que se le hubiere asignado una vivienda situada en Alta Vista Norte, Residencia Alta Vista, Torre A, piso 07, Apartamento 72, Puerto Ordaz, puesto que éste inmueble propiedad de la demandada es un inmueble en el que se aloja cualquier persona que este prestando servicios en dicha ciudad, en forma transitoria, tal como lo estaba realizando, en su decir, el actor, señala que dicho inmueble era compartido con otros ingenieros. En consecuencia, niega el carácter salarial del concepto de vivienda. Alega que el actor se encontraba en Puerto Ordaz cumpliendo funciones transitorias y que se le hacían reintegros por los gastos en el desempeño de labores, estos gastos tenían carácter accidental. Niega que el actor debiera reunir cuentas y presentar facturas por los mencionados gastos, niega que los viáticos tengan carácter salarial. Alega que la contribución el patrono con un porcentaje de ahorro no guarda relación con la labor prestada sino con el propósito de estimular en el trabajador el hábito del ahorro, tal aporte de ahorro no puede ser parte del salario con fundamento en lo dispuesto en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega cada uno de los salarios alegados en la demanda. Niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado determinar si tiene o no carácter salarial el vehículo asignado al actor, así como la vivienda situada en Alta Vista Norte, Residencia Alta Vista, Torre A, piso 07, Apartamento 72, Puerto Ordaz, los viáticos y finalmente el porcentaje de ahorro. Asimismo, es necesario establecer los salarios básicos del actor. Todo ello a los fines de determinar si la demandada le adeuda diferencia por prestaciones sociales, vacaciones y utilidades ya que tales beneficios no fueron incluidos en el salario normal base de cálculo. Se destaca que corresponde a la parte actora probar el carácter salarial del vehículo, vivienda, viáticos y porcentaje de ahorro y corresponde a la demandada probar el monto de los salarios básicos.

Ahora bien, este Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. (Subrayado de la Sala).

Sobre este particular, es oportuno indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. Esta norma pone de manifiesto que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno. Así quedó establecido en sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, de fechas 27 de julio de 2004 (caso: Telegan contra Electrospace C.A.), y 14 de junio de 2005 (caso: Danimex C.A. y otros contra Mavesa S.A. y otros).

Igualmente, el Magistrado Jesús Cabrera Romero ha sostenido que “...es sabido que los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba. Nadie puede demostrar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, por ejemplo...Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos...”. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba legal y libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 1997, p. 77-78).

De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por la forma en que la demandada contestó la demanda, correspondía al actor y no a la demandada, demostrar el carácter salarial de viáticos, fondo de ahorros, vivienda y vehículo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Marcada, folio 03 al 11, del cuaderno de recaudos, copia certificada del libelo de demanda, debidamente inscrita en el Registro Mercantil

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de entrega de vehículo de la demandada ( folio 13 del cuaderno de recaudos) Copia simple de formato de asignaciones de vehículo ( Forma ADV) ( folio 53 del cuaderno de recaudos)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el representante de la demandada le entregó el vehículo identificado por la parte actora en su demanda, sin embargo no deja constancia que tal medio de transporte fuera para el uso personal del actor y de su familia, no consta que aumentara su patrimonio, por lo cual no acredita el carácter salarial de tal vehículo.

• Constancia de pago de bono vacacional año 1994-1995 ( folio 14)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor recibió el pago de tal concepto (bono vacacional) lo cual será deducido del total a cancelar por la demandada.

• Exhibición de recibos de pago en el cual se evidencian los conceptos que integran el salario del actor, depositado en el Banco Mercantil ( folios 15 al 51) Exhibición de Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor ( folio 52)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como exacto su contenido, deja constancia de la existencia de un beneficio llamado Fondo de Ahorro, el cual era adicionado al salario del actor.

• Copia de constancia de pago, emanado de la demandada a favor del actor de fecha 23-11-96 ( folio 54 )

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la demandada cancelaba al actor una cantidad de dinero por el uso del vehículo, sin embargo no evidencia el pago periódico, constante y reiterado, por el mismo monto cada mes durante la relación de trabajo, y que ingresara directamente al patrimonio del actor, es decir, no evidencia su carácter salarial.

• Exhibición de recibos de liquidación aporte especial de ahorro ( folios 55 al 65)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que cada dos meses el actor recibía sumas variables por liquidación de fondo de ahorro, por lo cual si ingresaba directamente al patrimonio del actor, era disponible libremente por el mismo, es decir, si tenía carácter salarial

• Exhibición de Facturas sobre viáticos y gastos que eran abonados al actor en su cuenta nómina del Banco Mercantil

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que los gastos en los cuales incurría el actor durante la prestación de sus servicios eran reembolsados por la demandada, es decir, las sumas canceladas no correspondían a un beneficio permanente, era pagado si el mismo se generaba, las sumas de dinero eran disímiles, y no se evidencia que incrementaría su patrimonio por lo cual, no se considera parte del salario.

• Exhibición de Planillas de liquidación de utilidades para los periodos 1994 al 1997 ( marcados 93 al 95)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor recibió el pago de sus utilidades pero sin incluirse como parte del mismo el beneficio de viáticos, vehiculo ni vivienda.

• Informes de la empresa BUDGET RENTA CARS, AVIS RENTA CAR, CARONI RENTALS CARS, UNIDAD DE INFORMACIÓN UNIFO C.A. y al ESTACIONAMIENTO LOS CHAGUARAMOS

Únicamente consta en autos el informe de CARONI RENTALS CARS. Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia del valor del alquiler de vehículos, sin embargo, por si sola no evidencia el carácter salarial de tal concepto a favor del actor, es decir, no evidencia que fuera un beneficio que incrementara su patrimonio a cambio de sus servicios.

• Informes del Banco Mercantil

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba no es valorada ya que no se indica la causa del pago (únicamente indica el concepto nómina) por lo cual no aportan elementos de convicción para la decisión de la presente controversia.

• Testigo M.C., Sus dichos no son valorados ya que no aportan elementos de convicción para la decisión de la presente controversia.

CONCLUSIONES:

En el presente caso ha quedado establecida la existencia de la relación laboral entre actor y demandada, desde el 29-04-93 al 11-05-98, la misma parte actora señala que la demandada ordenó su traslado de la ciudad de Caracas a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ahora bien, desde enero de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, en virtud de la presente controversia, pasa este Juzgado a determinar si los conceptos demandados tienen o no carácter salarial y si son procedentes en derecho.

Sobre el carácter salarial de los viáticos, vivienda, fondo de ahorro y vehículo:

Por salario normal debe entenderse, la retribución devengada por el asalariado en forma regular y permanente por causa de la prestación de servicios, despojado de los beneficios accidentales o eventuales, graciosos, y que no guarden relación con el trabajo pactado

Respecto a los viáticos, se destaca que éstos son las sumas de dinero que se pagan al trabajador cuando debe desempeñar algún trabajo, por cuenta del patrono, fuera de su residencia habitual; cuyas sumas deben ser percibidas de manera continua y estable, para participar de la naturaleza salarial; es decir, deben tener un carácter fijo y permanente.

En lo que respecta al carácter salarial de la vivienda asignada al trabajador por la empresa demandada, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define la noción salario y dentro de tal definición incluye cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que reciba el trabajador aparte de la remuneración percibida por la prestación de sus servicios, de manera que, al tener el trabajador en el presente caso, la obligación de rendir cuentas del dinero recibido por concepto de viáticos, e incluso rembolsar al patrono el dinero entregado y no gastado, debía el Juzgador Superior considerar, como lo hizo, que tal indemnización no constituía ninguna ventaja o provecho económico para el demandante.

Consecuente con lo anterior, es oportuno distinguir que esta Sala de Casación Social, con relación a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 263 del 24 de octubre del año 2001, caso: (Francisco P.A. contra Hato La Vergareña, C.A.), señaló lo siguiente:

Del texto transcrito, se aprecia que el juzgador de alzada consideró formando parte del salario a los fines del cálculo de ley correspondiente, el uso de un vehículo y de una vivienda otorgados al trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios, de conformidad con la interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a una definición de salario integral propuesta por el Ministerio del Trabajo, que considera como tal a todos los conceptos enunciados en la Ley.

Así mismo, es criterio del sentenciador de la última instancia, que los beneficios de los cuales gozan los empleados para facilitar el cumplimiento de las funciones de trabajo, encuadran en los supuestos de la norma antes mencionada y, en consecuencia, tienen carácter salarial; en el caso concreto, a partir de los alegatos del actor y del análisis de las declaraciones de los testigos, estableció en cuanto al uso dado por el trabajador al vehículo para la movilización dentro de las instalaciones de la empresa a los fines del normal y buen cumplimiento de sus labores, que éste se traduce en un beneficio directo y por lo tanto susceptible de ser considerado salario.

Ahora bien, esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe ‘por’ el hecho de prestar el servicio. (Subrayado de la presente decisión).

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.

Continúa así el autor exponiendo:

Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de la labor pactada, se debe el desconcierto del intérprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados sólo como casos ejemplares, pues todos ellos podrían ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (art. 106 R.LT. 1973); como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (art. 133, Parágrafo Primero), y también como percibos no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador, y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen’. (Rafael A.G.. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo). (Negrillas de la Sala).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial …

(...) En cuanto concierne específicamente a la DOTACIÓN DE VIVIENDA, es necesario hacer algunos comentarios para aclarar que NO SIEMPRE SU EQUIVALENTE ECONÓMICO CONSTITUYE SALARIO, a pesar de que esta especie aparece mencionada en el elenco del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo que hace en el contexto de una enumeración enunciativa y a manera de simple señalamiento, mención, catálogo o menú de conceptos que -en dinero o en especie- tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.

(Omissis).

(...) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa’…

En tal sentido, con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social considera que la asignación de vivienda en beneficio del actor, no posee naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, ya que la misma no era originada por causa de la labor prestada por el trabajador.

De acuerdo a todo lo expuesto, en atención al caso de autos tenemos que la vivienda, el vehículo y los viáticos no eran asignados al actor como remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, sino para facilitar el mismo independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, es decir, la vivienda, el vehículo y los viáticos no ingresaban ni aumentaban el patrimonio del actor, no eran beneficios evaluables en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión), simplemente eran instrumentos de trabajo del actor necesarios para llevar a cabo sus funciones.

Con relación a los aportes de ahorro, los mismos no eran destinados a estimular el ahorro del actor, eran cancelados por su labor, en efectivo, de manera periódica, el actor no debía cumplir ciertos requisitos para poder disponer de tal dinero, por lo que si tienen carácter salarial. En consecuencia, se ordena la cancelación de Prestaciones Sociales desde el 19-06-97 al 11-05-98, en base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el actor tiene derecho al pago de 05 días de salario integral, más dos días adicionales acumulativos en base al salario integral respectivo. También se ordena el pago de Vacaciones Vencidas, desde el 19-06-97 al 11-05-98, Bono Vacacional desde el 19-06-97 al 11-05-98, Utilidades 1998 y11 días de aporte especial de ahorro. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual tomará en consideración que la relación laboral desde el 29-04-93 al 11-05-98. El experto deberá tomar en consideración que ya fueron recibidas las siguientes sumas: Prestaciones sociales luego del 19-06-97: Bs. 809.856,26; Vacaciones vencidas desde 1994 a 1997: Bs. 1.244.000,00, Utilidades Fraccionadas 1998: Bs. 626.830. El experto deberá tomar en consideración el monto del fondo de ahorro señalado en el libelo de la demanda como parte del salario pero únicamente desde el 19-06-97, también deberá tomar en consideración los salarios básicos señalados en la demanda.

En cuanto a los intereses de Mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 25-01-06, emanada del Juzgado Quinto de de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25-01-06, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por A.V. en contra de EDIFICACIONES C.A., por lo cual esta deberá cancelar al actor los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales desde el 19-06-97 al 11-05-98, Vacaciones Vencidas, desde el 19-06-97 al 11-05-98, Bono Vacacional desde el 19-06-97 al 11-05-98, Utilidades 1998 y 11 días de aporte especial de ahorro. CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenada a cancelar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social; OCTAVO: SE MODIFICA el fallo apelado; NOVENO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/mag/lm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR