Decisión nº 31 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales, daño moral y lucro cesante, sigue el ciudadano W.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.207.580, representado judicialmente por los abogados Y.A.S., O.R., E.A., F.A., R.M., Y.A. y N.R.P. respectivamente contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A.,(INVEAUTO), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de mayo de 1965, bajo el N° 61, Tomo 4, representada judicialmente por los abogados M.Z.P.V. y S.M.L.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora, indicó:

Que, prestó sus servicios laborales para la sociedad mercantil accionada, desde el 30-07-2007.

Que, ejerció el cargo de operador, en el departamento de producción de vidrio templado, durante 3 meses y medio, donde realizaba varias labores: montar y trazar el vidrio; sacar la forma del vidrio; lijar el vidrio; bajar el vidrio para el burro, flexionando continuamente para después trasladar con una zorra hacia otro departamento la producción realizada. Que, luego lo cambiaron hacia el departamento de horno laminado, donde trabajó 1 mes y medio, en el cual montaba y bajaba parabrisas grandes para ser curvados y moldes con pesas.

Que, como trazador, levantaba láminas de vidrio entre 5 y 20 kg, la cual las láminas son colocadas en unas mesas donde se traza el vidrio con un brazo mecánico articulado, luego se trasladan a un área denominada sacado. La frecuencia de ejecución de esta actividad es aproximadamente de 460 láminas de vidrio trazado por turno de trabajo.

Que, las posturas realizadas durante esta actividad son flexo extensión de tronco, flexo extensión de rodillas, proyección de brazos con flexo extensión de codos, desplazamiento del cuerpo, extensión de brazos por arriba del nivel de los hombros y posteriormente por debajo del nivel de los hombros con ligera flexión del tronco; movimiento circular del brazo derecho hasta asumir la posición normal del cuerpo, levantando peso de entre 5 y 20 kg, 460 veces por turno.

Que, como sacador, el trabajador recibe la lámina trazada, saca los trozos sobrantes con una herramienta, lanza los trozos sobrantes en una caja, luego levanta la lámina trazada y la coloca en otra mesa para el siguiente paso.

Que, como lijador, los pesos de las láminas de vidrio en esta actividad son entre 4 y 19 Kg, y la frecuencia de ejecución de esta actividad es de 460 veces por turno.

Que, las posturas y movimientos en esta actividad son: movimientos de manos y brazos por debajo del nivel de los hombros, desplazamiento del cuerpo, flexo extensión del tronco, flexo extensión de codos y hombros, flexo extensión de rodillas, levantando pesos de entre 4 y 19 kg, con frecuencia de 460 veces por turno de trabajo, con aumento de la frecuencia a 690 veces para los casos de vidrios empalmados.

Que, en el área de traslado, el trabajador levanta entre 650 kg y 2000 kg mediante una transpaleta hidráulica, para posteriormente desplazarlo una distancia de 150 metros, entre 4 y 5 veces por turno; las posturas y movimientos en esta actividad son: flexo extensión de cuello y cabeza, movimientos repetitivos de brazos de ascenso y descenso por debajo del nivel de los hombros con resistencia de la carga, empujando y halando, con ligera flexión del tronco, con desplazamiento continuo del cuerpo.

Que, en el puesto de trabajo denominado horno laminado, las actividades realizadas son: el trabajador mete o saca láminas de vidrio en el horno laminado, desde el rack hasta el horno o viceversa, láminas de entre 4 y 24 kg, con frecuencia de entre 160 0 170 láminas de vidrio por turno. Cuando el peso de la lámina supera los 15 kg, ésta se levanta entre dos trabajadores. También se levantan eventualmente moldes de 20 kg. Las posturas y movimientos en esta actividad son: flexo extensión de rodillas, flexo extensión del tronco, flexo extensión de cuello, flexo extensión de codos con ligera proyección de brazos, levantando pesos de entre 4 y 15 kg. Eventualmente 20 kg. Con frecuencia de 160 a 170 veces por turno.

Que, las tareas predominantes le exigen levantar y desplazar cargas, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de miembros inferiores y superiores, flexo extensión y rotación de tronco, trabajo y/o movimientos sobre y bajo el nivel del hombro, flexo extensión de piernas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos.

Que, del informe de INPSASEL se evidenció la serie de irregularidades en la cual incurre mi patrono: inexistencia de principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el medio ambiente de trabajo; que el trabajador no era capacitado periódicamente; no se le realizó examen pre empleo; no capacitan a los trabajadores en el uso y manejo de equipos de protección personal; inexistencia del servicio de seguridad y salud en el trabajo; entre otros.

Que, en el informe del INPSASEL se extrae que el patrono sometía a constantes esfuerzos físicos, a pesar de mi patología.

Que el patrono, aún cuando tenía el conocimiento cierto de las enfermedades que contraje con ocasión al trabajo que realizaba para la empresa, demostró una conducta irresponsable, negligente, inhumana y contumaz, por no prestarme auxilio inmediato y necesario para que las enfermedades no fueran irreversibles y no me dejaran secuelas; y por obligarme a reincorporarme en las mismas condiciones de trabajo.

Que, se hizo tratamiento de rehabilitación con sus propias expensas y peculio, ya que el patrono se negó a prestarle el apoyo para su recuperación.

Que, el patrono incurrió en dolo eventual, al desacatar de manera flagrante y negligente las órdenes del INPSASEL para mejorar las condiciones en el sitio de trabajo, así como la adecuación de las máquinas y los procedimientos seguros en el trabajo.

Que, la enfermedad que padece es agravada por el trabajo, pero fue sometido durante 2 años en forma continua al constante esfuerzo físico y repetitivo que provocó el agravamiento de la patología de columna que el actor estaba padeciendo y de lo cual el médico de la empresa tenía conocimiento.

Que, se evidencia que existe una DISCOPATIA LUMBAR, Prominencia de anillos L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que ameritó tratamiento médico y rehabilitación, además de una gran dosis de analgésicos, y el INPSASEL certificó: DISCOPATIA LUMBAR con protrusión L3-L4, L4-L5 y L5-S1, causándole un daño irreversible tanto en la integridad física como psíquica, pues a saber que tiene 26 años y no puede trabajar en ninguna otra empresa, siendo el mismo el único sostén de su familia, debido al agravamiento de la enfermedad por causa del trabajo en la empresa demandada, le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Que, en su jornada de trabajo no tuvo ningún tipo de medidas de protección en materia de higiene y seguridad industrial que minimizara los riesgos en el trabajo.

Que, para el momento en que se verificó la enfermedad agravada con ocasión del trabajo la empresa no aplicaba las reglas mínimas de seguridad, y el agravamiento de la patología es por causas de las condiciones disergonómicas en las que la empresa demandada le hacía trabajar.

Que, su salario diario es de Bs. 35,48; y el salario integral diario es de Bs. 50,27.

Es por lo que demandan: Indemnización artículo 130 Lopcymat; Indemnización artículo 130 Lopcymat, penúltimo párrafo; Indemnización artículo 560 en concordancia con el artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo; Lucro Cesante; Daño Moral y Costas y costos.

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la accionada dio contestación a la demanda, donde alega:

De los hechos aceptados: Que el demandante fue trabajador; la fecha de ingreso el 30/07/2007, el cargo ejercido como Operador, el tratamiento médico o clínico que recibió, que padece una patología degenerativa de su columna vertebral, que hizo uso de reposo médico y actualmente se encuentra en esa situación, que su salario diario asciende a Bs. 35,48, su alícuota de utilidades a Bs. 11,83, su alícuota de vacaciones a Bs. 6,21, y salario diario integral de Bs. 50,27; que le fue C.D.L., que la empresa demandada es patrono, el domicilio y representante legal indicados en el Libelo; y que el demandante fue inscrito ante el I.V.S.S.

De los hechos negados:

Que, el demandante haya realizado las labores de trazador, sacador, lijador y horno laminado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas, que padezca una enfermedad de origen ocupacional, que debía utilizar su fuerza física para manejar o desplazar los pesos descritos en el libelo de demanda, que las tareas predominantes le exigen levantar y desplazar cargas, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de miembros inferiores y superiores, y demás movimientos descritos en el libelo de demanda, que haya adquirido la patología que presenta en el trabajo o con ocasión del trabajo, que las labores que desempeñaba sean la causa principal y determinante de la patología que padece.

Asimismo niegan que dentro de su jornada laboral haya realizado distintas labores que comprometieron su salud y humanidad, conforme a la descripción plasmada en el correspondiente Informe de Investigación de Origen de Enfermedad elaborado por INPSASEL.

Que, sus lesiones músculo esqueléticas sean como consecuencia de factores de riesgos por levantar, halar o empujar pesos de 0.8 hasta más de 20 kg., de manera repetitiva, con frecuencia de 460 veces por turno; que haya adoptado posturas de bipedestación prolongada, giro de tronco y cuello, giro y flexión de tronco, flexión y extensión de brazos, movimientos de manos; que no tenga descripción del cargo; que no haya sido notificado de los riesgos en el trabajo, que no era capacitado periódicamente; que no se le haya realizado examen pre-empleo; que no capaciten a los trabajadores en el uso, suministro y manejo de los equipos e implementos de protección personal.

Así también niegan que haya sido sometido a constantes esfuerzos físicos a pesar de su patología, que haya sido obligado a reincorporarse a las mismas condiciones de trabajo, que sufra de una discapacidad total y permanente que sea consecuencia de la patología de origen ocupacional y que su enfermedad sea agravada por el trabajo.

Por último, niegan que se haya incumplido las normas en materia de salud y seguridad laborales; que sean inexistentes los principios de prevención; que sea inexistente el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; que sea inexistente e inadecuado el Programa de Higiene y Salud en el Trabajo; que sea inexistente la declaración de enfermedad y/o accidente en el trabajo a los organismos correspondientes; que haya asumido una conducta irresponsable, negligente, inhumana y contumaz; que haya causado daño irreversible en la humanidad del trabajador; que lo haya obligado a reincorporarse en las mismas condiciones de trabajo; que haya desacatado las ordenes del INPSASEL; que haya incurrido en dolo eventual; que haya incumplido la normativa respectiva; que haya incurrido en responsabilidad objetiva y subjetiva; que deba ser condenada a pagar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados que totalizan la cantidad de Bs. 673.344,40, más costas y costos, e indexación y en consecuencia sea declarada Sin Lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada solicitó la revisión sobre la indemnización subjetiva prevista Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por daño moral, este Tribunal se pronunciará tan sólo en cuanto a los puntos antes indicados. Así se declara.

De igual modo, se tiene con carácter definitivamente firme la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el lucro cesante y la indemnización prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la parte actora se conformó con la determinación del a quo, al no ejercer el recurso de apelación. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

La parte actora, produjo:

1) Del Principio de la comunidad de la prueba: Esta Alzada precisa que el mismo no es un medio de prueba susceptible a valoración y por lo tanto no hay materia por la cual valorar. Así se decide.

2) En relación a las documentales marcadas “B2”, folios 3 y 4 del anexo de pruebas, contentivo de certificación identificada con el oficio Nº 0402-09, de fecha 09 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.). Se verifica que se trata de acto administrativo que certificó que el ciudadano W.A.H.C., padece de Discopatía Lumbar: Prominencia de anillos L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

3) En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (INPSASEL), folios 5 al 25 del anexo de pruebas, visto que son documentos públicos administrativos que por si solo gozan de plena veracidad, y de la cual se constata que el órgano administrativo antes mencionado realizó la investigación respectiva del origen de la enfermedad, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

4) La documental marcada “D”, contentiva de acta de fecha 17-06-2009, suscrita por Delegado de Prevención de Seguridad y Salud de la empresa demandada, folio 26 anexo de pruebas, visto que la misma es una documental que emana de la misma parte promovente trasladando a los autos presunciones a su favor, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.

5) Marcada “D1” Oficio N° 0253-09 de fecha 18/06/2009, folio 27 anexo de pruebas, por ser un documento público administrativo que por si sola goza de plena veracidad y que de la misma se desprende que el Órgano Administrativo notifico a la empresa demandada INVEAUTO del procedimiento administrativo, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

6) En relación a las documentales marcadas “D2” y “D3” Acta levantada por el Inspector II en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a la Diresat Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y solicitud de mesa técnica, folios 28 y 29 anexo de pruebas, por ser documentos públicos administrativos realizado por un funcionario dando cumplimiento al ejercicio de sus funciones, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

7) En cuanto a las documentales marcadas con la letra “E”, informes médicos, folios 30 al 45 del anexo de pruebas, en cuanto a las documentales que rielan a los folios 30, 31, 36, 37, 38 y 45 del anexo de prueba vista que provienen de un tercero que necesitan ser ratificadas en juicio para su veracidad, es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio y en cuanto a las documentales restantes este juzgado le confiere valor ya que son documentos públicos administrativos que por si solo gozan de plena veracidad y de los mismos se desprende las evaluaciones médicas realizadas al accionante, Así se decide.

8) En cuanto a la documental marcada con letra “F”, recibos de pagos, folios 46 al 49, visto que el salario devengado por el actor no configura hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que a esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

La parte demandada, produjo:

1) De la libertad probatoria, visto que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

2) Del merito favorable de los autos: El Tribunal da por reproducido el análisis ut supra efectuado sobre el principio de comunidad de la prueba promovido por la parte actora. Así se establece.

3) De los recaudos: Certificación otorgada por la Dra. G.R., Medico Ocupacional, en fecha 09 de noviembre de 2009, constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “A”; folios 3 y 4 del anexo de pruebas de la parte actora, conforme al principio de la comunidad de la prueba esta Alzada da por reproducida la valoración ut supra efectuada sobre la referida documental. Así se decide.

4) En cuanto a la documental marcada “B”, Registro Mercantil de la empresa demandada, folios 51 al 71 del anexo de prueba. Se verifica que su contenido, no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

5) En cuanto a la documental marcada “C”, folio 72 al 73 del anexo de prueba, Pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del INPSASEL, en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo, visto que la misma nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

6) Marcada con el número “1”, Registro de Asegurado (Forma 14-02), folio 74 anexo de pruebas. Se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

7) Marcada con el número “2” Planilla de solicitud de Empleo, de fecha 19 de Julio de 2007, los folios 75 y 76 del anexo de pruebas, de la misma se desprende los datos personales del actor y los estudios cursados, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

8) En relación a las documentales marcadas con los números “3”, “4”, “5”, “6” Constancias de Trabajo, folios 77 al 80 del anexo de pruebas, por ser documentos que emanan de la misma parte promovente pretendiendo presunciones a su favor, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.

9) Marcado con el número “7”, contrato de trabajo, de fecha 30 de julio de 2007, suscrito entre ambas partes en juicio, folios 81 y 82 del anexo de pruebas. Se precisa que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

10) Marcado con el número “8”, constancia de fecha 30-07-2007, folios 83 al 86 del anexo de pruebas, se constata que las mismas son debidamente suscrita por el actor, la cual se desprende que la empresa le entregó al accionante la descripción de cargo y el perfil del puesto, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

11) Marcado con el número “9”, programa de inducción operario, folio 87 del anexo de prueba, visto que la misma se encuentra debidamente firmada por el trabajador y se desprende que la empresa demandada elaboró el programa de inducción al cargo desempeñado por el actor, es por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide.

12) En cuanto a la documental marcada con el número “10”, programa de inducción de seguridad laboral, de fecha 30 de julio de 2007, folios 88 al 93 del anexo de pruebas, debidamente suscrita por el accionante, evidenciando que para la fecha que allí se describe el actor estaba al tanto del referido programa, razón por la cual esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

13) Marcado con el número “11”, análisis de seguridad en el trabajo, forma FR-SI-002, de fecha 30 de julio de 2007, folios 94 al 96 anexo de pruebas, vista que la misma se encuentra debidamente firmada por el trabajador es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que la empresa informó de los riesgos y factores de riesgos en las actividades a desarrollar. Así se decide.

14) Marcado con el número “12”, carta de advertencia de riesgos en el trabajo, con fecha de elaboración 30 de julio de 2007, folios 97 al 99 del anexo de pruebas, visto que la misma esta debidamente firmada por la parte accionante, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

15) Marcados con el número “13”, Ordenes de entrega de implementos de seguridad laboral, con fecha de elaboración 30 de julio de 2007, 30 de agosto de 2008 y 01 de Junio de 2009, folios 100 al 102 del anexo de pruebas, siendo que las mismas se encuentran debidamente suscrita por la parte actora, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

16) Marcados con los números “14”, Notificación de Curso y Certificado, folios 103 y 104 del anexo de pruebas, visto que se encuentra suscrito por el actor, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada dictó curso de eficacia personal. Así se decide.

17) Marcados con el número “15”, reposos médicos concedidos al por el actor, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales y Constancia de Justificación de Asistencia a Consulta; folios 105 al 155 del anexo de pruebas, visto que son documentos públicos administrativos de la cual se desprende los periodos de reposo medico en la que estuvo sometido el actor, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

18) En cuanto a los documentos marcados con el número “16”, comprobantes de pagos o recibos de pagos; folios 156 al 202 del anexo de pruebas, visto que los mismos no aportan elemento alguno para el esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

19) Marcadas con el número “17”, listas de firmas, folios 203 al 209 del anexo de pruebas, contentivo de recepción de tríptico de seguridad y salud laboral, visto que las mismas son copias simples es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se decide.

20) En cuanto a las documental marcada con el número “18”, folios 2010 al 217 del anexo de prueba, Inspección realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 18 de junio de 2008, visto que la misma fue valorada en las documentales promovidas por la parte actora, es por lo que esta Alzada ratifica lo ut supra valorado. Así se decide.

21) Marcados con los números “19”, folios 218 al 220 del anexo de prueba, Inspección realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 08 de octubre de 2009, por ser documentos públicos administrativos que por si sola gozan de plena veracidad, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

22) En relación a las documentales marcadas con los números “20” y “21”, folios 221 al 240 del anexo de prueba, Comunicación dirigida a DIRESAT-ARAGUA, Planificación del servicio de seguridad y salud en el trabajo periodo 2008-2009, Cronograma de actividades marzo 2009-abril 2009, Manual de seguridad industrial, por ser documentos que emanan de la misma parte promovente procurando presunciones a su favor, es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se decide.

23) Marcadas con los números “22”, “23” y “24”, folios al 241 al 247, comunicaciones emitidas por la demandada dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, visto que la misma nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

24) Marcado con el número “25”, documento contentivo de recomendaciones médicas del médico tratante del ciudadano W.H., folio 248 del anexo de pruebas, visto que la misma nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido planteado por ante esta Alzada, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

25) Marcado con el número “26”, listado de asistencia de trabajadores a la presentación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y ejemplar del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo presentado ante el INPSASEL; folios 249 al 549 del anexo de pruebas, visto que de la misma se desprende que la empresa demandada cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

26) De la prueba de informes: a la empresa “Humanet”, a la empresa de trabajo temporal “J & M.”, a la empresa “Adecco” se observa de las actas procesales y de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte promovente desiste de la misma y el tribunal de juicio la declaro desistida, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.

27) De la prueba de informes, a la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores, Aragua Del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (Inpsasel), se constata respuesta al expediente por ser documentos públicos administrativos que por si sola gozan de plena validez y que de la misma se desprende que el actor padece una enfermedad agravada por el trabajo, es por lo que esta Superioridad le confiere valor probatorio. Así se decide.

28) De la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se constata respuesta a los folios 292 al 299 de la pieza 1 del expediente, comunicación DGAPD/DA 0649/2012 del 23 de mayo de 2012, a través de la cual el organismo informa al Tribunal que el hoy demandante aparece registrado como asegurado por la empresa INVEAUTO C.A. con status activo, con fecha de ingreso 30/07/2007, razón por la cual esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

29) De la prueba de informe al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS), caja regional Aragua, esta Alzada constata respuesta a los folios 193, 194, 196 y 197 de la pieza 1 del expediente, comunicación OAMCY 000915/2011 del 27 de mayo de 2011, la cual se le confiere valor probatorio y de la misma se desprende número patronal de la empresa demandada INVEAUTO C.A. Así se decide.

30) De la prueba de informe al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, J.C.T., se constata al folio 260 pieza 1 del expediente, Oficio N° 023 del 02 de junio de 2011, mediante el cual el ente informa que el ciudadano W.H., fue atendido por el Servicio de Neurocirugía, y que su última fecha de atención fue en el día 23-02-2011, se le realizó las transcripciones de los reposos privados y se le realizó diagnóstico médico, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

31) De la prueba de informe al Hospital Central de Maracay, se desprende respuesta a los folios 222 y 223 de la pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 09 de agosto de 2011, mediante la cual el mencionado centro asistencial remite Oficio s/n de fecha 04 de agosto de 2011, al Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, y visto que se evidencia de la misma que no se pudo constatar ninguna información requerida, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.

32) De la prueba de testigos a los ciudadanos: D.L., Y.S.Y.M.P.R.M., visto que el Juzgado de primera instancia los declaro desierto dada a la incomparecencia a la audiencia de juicio, es por lo que esta Alzada nada tienen que valorar al respecto. Así se decide.

33) D. principio de la comunidad de la prueba, esta Alzada ratifica lo anteriormente analizado en la pruebas promovida por la parte actora. Así se decide.

34. De las presunciones, esta Alzada precisa que de ser necesario, el tribunal se pronunciará al respecto. Así se declara.

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, la demandante actor padece de enfermedad ocupacional denominada: Discopatía Lumbar: Prominencia de anillos L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1). b) Que, la enfermedad es agravada por el trabajo que desempeñaba el actor en la empresa demandada c) Que, le ocasiona a la parte actora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Así se declara.

Igualmente, se observa que ante esta Superioridad no es controvertida la improcedencia de la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el lucro cesante. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que uno de los puntos discutidos ante esta Alzada, es lo relativo a la suma acordada por la juzgadora de primera instancia de Bs.55.045,65, por concepto de la indemnización prevista el cardinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que la enfermedad se haya generado como consecuencia de esa inobservancia, por el contrario, existen suficientes evidencias de que la empresa cumplió con el Programa de Salud y Seguridad Laborales; que el trabajador fue debidamente instruido de los riesgos a los que estaba sometido en el trabajo y de las normas de seguridad; y que el trabajador recibió diversos cursos e inducciones sobre prevención de accidentes.

En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnización prevista en el cardinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se declara improcedente. Asimismo, se ratifica la improcedencia del reclamo de la indemnización prevista en el penúltimo aparte del mencionado artículo 130. Así se decide.

Ahora bien, debe precisar esta Alzada que no llegó a demostrarse como lo alegó la parte actora en el libelo de demanda que la enfermedad padecida es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para esta Alzada establecer la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se evidencia en la audiencia celebrada por ante esta Alzada, que fue uno de los puntos objeto a revisión por la parte demandada; en tal sentido, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de una enfermedad agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el reclamante se encuentra con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

  2. El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.

  3. La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante era un operario y tiene el grado de instrucción bachiller.

  5. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, se establece una indemnización de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de daño moral, por lo que se ratifica lo condenado por la Juez a quo. Así se decide.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.A.H.C., ya identificado, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A., (INVEAUTO), y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil, ya identificada, a cancelar a la demandante, ya identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), por concepto de daño moral. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

P., regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 31 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J. Superior,

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J.H. SOSA

La Secretaria,

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M.C. QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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MARIANA CARIDAD QUINTERO

Asunto No. DP11-R-2012-000459.

JHS/mcq/mgb.

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