Decisión nº PJ0452012000751 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoExtinsion De Obligacion De Manutencion

N° Expediente : AP51-V-2011-020391 N° Sentencia : PJ0452012000751 Fecha: 05/06/2012 Procedimiento:

Extinsion De Obligacion De Manutencion

Partes:

ACCIONANTE: J.A.G., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.164.546. BENEFICIARIO: J.A.G.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.760.290.

Resumen:

Por las razones expuestas en el fallo, Se declara Extinguido el quantum por concepto de Obligación de Manutención, dictado por el Suprimido Juzgado Décimo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2000.

Juez/Ponente:

Joocmar Eralda Oviedo Contreras

Organo:

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-020391 MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. ACCIONANTE: J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.164.546. BENEFICIARIO: J.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.760.290. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Garantizando la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, quien aquí decide procede a pronunciarse respecto a la revisión de la presente causa. Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2011, el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.164.546, solicitó la Extinción de la Obligación de Manutención, así como el levantamiento de la medida de embargo decretada por el suprimido Juzgado Décimo del Tribunal de Protección para el Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 22 de noviembre de 2000, en virtud de que el beneficiario de dicho decreto, ciudadano J.A.G.S., alcanzó la edad de veinticinco (25) años, supuesto previsto en la Ley Especial, a objeto de extinguirse la obligación de manutención. Riela al folio 97, copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1697, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del suprimido Departamento Libertador del Distrito Capital, donde se desprende que el ciudadano J.A.G.S., nació en fecha 10 de mayo de 1986, contando para el momento de la emisión del presente fallo, con veintiséis (26) años de edad. Ahora bien, siendo que el mencionado instrumento público cumple con las solemnidades legales previstas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Adjetivo, se evidencia a todas luces que lo peticionado se subsume a lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza: “La Obligación de Manutención se extingue: …omissis… b.-Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” [Resaltado del Tribunal]. Asimismo, el Código Adjetivo dispone en su artículo 1, lo siguiente: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique.” Así las cosas, es inoficioso prenunciarse con respecto a la constancia de estudios consignada por el ciudadano J.A.G.S., mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, pues ésta en nada modificaría la decisión de extinguir la obligación de manutención solicitada, por cumplir los supuestos previstos en el artículo 383-ordinal “b” de la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE. Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano J.A.G., contra el ciudadano J.A.G.S., identificados en el presente fallo. En consecuencia, DECRETA: PRIMERO: Extinguido el quantum fijado por concepto de Obligación de Manutención, así como las sumas adicionales del mes de Septiembre y Diciembre, dictadas por el suprimido Juzgado Décimo del Tribunal de Protección para el Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 22 de noviembre de 2000. SEGUNDO: Suspender la Medida Precautelativa de Embargo, sobre treinta y seis (36) mensualidades, equivalentes al monto de la manutención fijada, así como las tres (3) bonificaciones correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre, decretadas en la citada Resolución. TERCERO: Por cuanto en fecha 16 de abril de 2012, se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Procesal, y el presente fallo es publicado fuera de dicho lapso; se ordena su notificación a las partes, a objeto de la interposición de los recursos conducentes el cual comenzara a correr su lapso una vez conste en autos la nota dejada por secretaría de la notificación que del último de ellos se haga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem. CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, cinco (05) de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°. LA JUEZA, EL SECRETARIO, ABG. L.K.M.S.. ABG. L.M.. En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris. EL SECRETARIO,

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