Sentencia nº 283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Junio de 2002

Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

El ciudadano R.G.R.C., asistido por la abogada C.S.F., interpuso por ante la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, denuncia de la cual se desprende que en fecha 14 de abril de 2000, constituyó una sociedad mercantil con los ciudadanos J.E.E. MORALES, A.D.J.V. y O.R. LUCHONI RAMOS, con el nombre de CORPTECH C.A. En Asamblea General Extraordinaria, de fecha 29 de junio de 2000, el ciudadano O.R. LUCHONI RAMOS vende sus acciones a los socios J.E.E. MORALES y A.D.J.V., y en esa misma Asamblea le otorgan poder general de administración al ciudadano R.G.R.C., para realizar operaciones de la empresa en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Señala que en fecha 16 de noviembre de 2000, los socios J.E.E. MORALES y A.D.J.V., celebraron supuesta Asamblea en la que revocan el poder que le fue otorgado y que aparece firmando su esposa la ciudadana MERLY MONASTERIO DE RAMIREZ, pero niega haber estado presente y no estar de acuerdo con las decisiones tomadas en la Asamblea. Denunció a los ciudadanos J.E.E. MORALES y A.D.J.V., por FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, establecido en el artículo 322 del Código Penal.

Ante los hechos denunciados, la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inició investigaciones conforme a la ley.

En fecha 16 de octubre de 2001, luego de practicar las diligencias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público, abogada D.A.D.H., solicitó mediante escrito dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 325 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos vigentes para el momento de la solicitud, por cuanto el hecho que motivó la averiguación resultó ser inexistente o que no se realizó, y no pudo probarse la participación de los ciudadanos J.E.E. MORALES y A.D.J.V., por lo que se solicitó a favor de estos ciudadanos el sobreseimiento.

Por distribución le correspondió al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se acogió a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, requerida por el Ministerio Público a favor de los ciudadanos J.E.E. MORALES y A.D.J.V..

Contra dicha decisión recurrió en apelación la apoderada judicial del ciudadano R.G.R.C., siendo conocida previa distribución por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en fecha 29 de enero de 2002, dictó decisión con ponencia del Juez Presidente (E) IVAN VILLALOBOS FERRER, y las jueces TANIA MENDEZ DE ALEMAN y ALIDA CALDERA DE MENDEZ en la que DECLARO INADMISIBLE la apelación interpuesta por la apoderada de la víctima, en atención a lo dispuesto en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión se recurrió en casación, y esta es la razón por la cual se encuentra la causa en esta Sala, a los fines de su resolución.

Por ello, de conformidad con el último aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2002 por la abogada C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9190, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.G.R.C., en contra de la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en fecha 29 de enero de 2002 DECLARO INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos J.E.E. y A.D.J.V. por la investigación iniciada por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, de acuerdo con el artículo 325 ordinales 1° y 4° del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Los abogados GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ, GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y JORGE ESTEVEZ MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.023, 83.250 y 83.236 respectivamente, contestaron el recurso de casación interpuesto, de acuerdo con el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitaron la inadmisibilidad del recurso, o en su defecto lo declaren sin lugar.

Remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 4 de abril de 2002 y le correspondió a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Al haberse cumplido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver, para lo cual observa:

El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos J.E.E. y A.D.J.V. por la investigación iniciada por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, de acuerdo con el artículo 325 ordinales 1° y 4° del reformado Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho objeto del proceso no se realizó o no pudo atribuirse a los imputados, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y porque no hay bases suficientes para fundar el enjuiciamiento de los imputados; la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2002, DECLARO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la víctima, en atención a lo dispuesto en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación, o la víctima en su acusación particular o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Tal situación no es la de autos, pues el delito de forjamiento de documento privado, previsto en el artículo 322 del Código Penal, conlleva a una sanción de prisión de seis a dieciocho meses, lo que quiere decir que la pena establecida en dicho artículo no excede de los cuatro años, límite para que sea procedente el recurso de casación.

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar por inadmisible el recurso de casación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación presentado por la ciudadana C.S.F., actuando con el carácter de apoderada del ciudadano R.G.R.C..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOCE días del mes de JUNIO del año dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.E.V.,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder

RC EXP. No. 02-0121

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR