Decisión nº PJ0102012000150 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoSolicitud De Convocatoria A Elecciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, uno de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2012-001427

SENTENCIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-0001427

PARTE DEMANDANTE: E.A.V.T., C.J.T., J.W.M.M.. D.A., M.A.G., ALCIDES ALAVARADO Y DILENA RUIZ. CEDULAS DE IDENTIDAD: V- 15.189.531, V-13.047.600, V-15.809.016, V-15.455.983, V-14.462.501, V-16.318.308,V-15.454.259, RESPECTIVAMENTE.

APODERADOS

JUDICIALES: Asistido por el Abogado G.B.C. Y E.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 67.420 y 157.873.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE PROFESIONALES, TECNICOS Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA PROAGRO, C.A.

MOTIVO: CONVOCATORIA DE ELECIONES.

Por recibido y visto la presente demanda, cuyo objeto que se ordene y convoque judicialmente a las ELECIONES SINDICALES DEL SINDICATO DE PROFESIONALES, TECNICOS Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA PROAGRO, C.A DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTEMPROAGRO) incoado por los ciudadanos: E.A.V.T., C.J.T., J.W.M.M.. D.A., M.A.G., ALCIDES ALAVARADO Y DILENA RUIZ. VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y PORTADORES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD: V- 15.189.531, V-13.047.600, V-15.809.016, V-15.455.983, V-14.462.501, V-16.318.308,V-15.454.259, RESPECTIVAMENTE, asistido por el Abogado: G.B.C. y E.R.S. inscritos en el IPSA bajo el N° 67.420 y 157.873.

Alega los accionantes que en fecha 23 de diciembre del 2.007, se celebro la Asamblea Constituyente, que dio nacimiento al Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados PROAGRO C.A, Estado Carabobo, resultando electos como miembros de la Junta Directiva para el primer periodo; es decir el año 2.008 al 2.011, los trabajadores J.J.O., como Secretario General, L.A., como Secretario de Organización, C.M.H., como Secretario de Reclamo, E.V.T., como Secretario de Finanzas, J.T., como Secretario de Actas y Correspondencia, L.M.P., como Secretario de Deportes, C.E.P., como Secretario de Cultura y Propaganda, quienes culminaron su ejercicio el 12 de mayo del 2.011, tal como consta en auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquia San José, Catedral y R.U. y de los Municipios Naguanagua, San Diego, C.A. y Bejuma del Estado Carabobo el 10 de julio del 2.012, que acompañan marcado con la letra A.

Arguyen que los Ciudadanos J.J.O., como Secretario General, L.A., como Secretario de Organización, C.M.H., como Secretario de Reclamo, el primero y el ultimo dejaron de prestar servicios en la Empresa en el mismo año 2.008 y el segundo trabajo hasta mediados del año 2.011 y por consiguiente dejaron de pertenecer al sindicato y dejaron vacante los cargos, siendo asumida la secretaria General por E.V.T., quien ostentaba el cargo de Secretario de Finanzas quien fue ascendido en dicha Junta Directiva. Señalando que la Junta Directiva del mencionado Sindicato se encuentra vencida en su periodo de ejercicio y asimismo los trabajadores aquí solicitante existe una mayoría general de afiliados al Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la Empresa PROAGARO C.A. Estado Carabobo, a tales fines acompañan marcado con la letra B, total de la Nomina de afiliados del Sindicato, quienes suscribieron la solicitud de convocatoria Judicial de Asamblea para las Elecciones Sindicales, conformando a su entender más del 10% de los afiliados, habida cuenta que el toral de los afiliados alcanza la cantidad de 67 miembros.

Fundamentan la solicitud de Elecciones Sindicales de conformidad con el artículo 406 y 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Por tanto quien aquí Sentencia, procede a realizar las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Es importante enfatizar que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor Procesalita A.R.-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-

De la atenta revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por la materia para conocer; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La competencia es tal como la ha definido el Maestro CARNELUTTI: la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, y determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así, al ser considerada por la Doctrina Tradicional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables, la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la incompetencia por el territorio no tiene tal carácter.

El Artículo 49, Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que es materia de orden público, y abarca la cuestión de la competencia por la materia, y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, y por ello se hace necesario verificar de oficio si los tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador ) estableció:

(…) los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer son los jueces naturales, de quien se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras, que no lo son. La competencia por la materia se encuadra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio están entre las segundas. Quien ejerce la jurisdicción por excelencia, en cuanto a la competencia por la materia, es el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Nuestra Constitución vigente en su artículo 49 consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas, por dicho juez.-

Plasmados así los hechos contenidos en la solicitud en referencia, se aprecia que lo peticionado se relaciona directamente con un asunto de tipo netamente electoral, como se expresara, elecciones sindicales; y al respecto, es oportuno efectuar algunas consideraciones iniciales relacionadas con la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo, dada la especial naturaleza del punto planteado.

En el caso sub. examine los accionantes interponen la solicitud en referencia, invocando, entre otros puntos, el porcentaje referido en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. En este sentido es de advertir que si bien es cierto, que dicho dispositivo ordena que la convocatoria a elecciones sindicales puede ser solicitada por un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, y que tal solicitud se puede hacer ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción, no menos cierto es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su artículo 293 numeral 6° establece: “El Poder Electoral tiene por funciones: 6°.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas”

Surge así una aparente discrepancia entre el texto constitucional y el texto legal, situación que desde la entrada en vigencia de la actual Constitución no escapó al análisis de la novísima Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (creada al amparo del nuevo texto constitucional), que desde entonces y a lo largo de su doctrina, ha afirmado su competencia para conocer de casos como el que nos ocupa, así tenemos que en sentencia número 02 del 10 de febrero de 2000 (caso: C.U.), estableció –entre otros asuntos– que hasta tanto se dicten las leyes que regulen esta jurisdicción le corresponde a esta Sala conocer en única instancia de los recursos que se interpongan contra actos de naturaleza electoral emanados de Sindicatos.

Posteriormente, ante una solicitud análoga a la de autos, es decir, celebración de elecciones para la escogencia de autoridades sindicales, la sentencia número 41, de fecha 22 de abril de 2003, sostuvo:

…el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la Construcción (SUTIC), para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido comité, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por esta Sala -naturaleza del acto- como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido Comité en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial, como en efecto así se decide

. (Destacado de esta instancia)

Asimismo en sentencia N° 134 de fecha 11-10-2005, determinó que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al establecer:

(…).después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para ordenar la convocatoria de elecciones de un sindicato sólo puede ser ejercida por la Sala Electoral, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral...

(destacado del tribunal)

Criterio éste que fuera ratificado en más reciente , sentencia número 78 del 26 de mayo de 2.010, al aseverarse: “ (…) visto que la naturaleza de la presente causa es evidentemente electoral, toda vez que se solicita la convocatoria a elecciones sindicales, ante la denunciada negativa de la Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE COSMETICOS, PERFUMERIAS Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAINCO), de convocar a elecciones para la renovación de dicha Junta Directiva, esta Sala se declara competente para conocer del caso de autos, y así se declara” (destacado de esta instancia).

En fecha aún más reciente, específicamente en fallo Nro. 164 del 14 de diciembre de 2.011, la Sala en referencia, al aceptar una declinatoria que le fuera hecha para conocer de elecciones sindicales, expuso que:

(…) es competencia de la Sala Electoral las demandas de naturaleza electoral y, se evidencia que en el caso de autos se trata de una solicitud de convocatoria a elecciones por un conjunto de ciudadanos que alegan formar parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (SINTRAFONACIT), quienes manifiestan que el período de la Junta Directiva de dicha organización sindical feneció el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), sin que hasta la fecha hayan sido convocadas elecciones para la renovación de la Junta Directiva. Constatándose que dicha solicitud es de meramente de naturaleza electoral, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la que esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer del caso de autos. Así se declara

. Destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, en sentencia de fecha 17 de julio del año 2.012, de la Sala Electoral, cuyo ponente es el Magistrado: Juan José Núñez Calderón, en el cual establece lo siguiente:

Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los abogados O.D.J., V.S. y V.C.R.R., atendiendo a la declinatoria de competencia realizada mediante decisión de fecha 18 de abril de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar y, en tal sentido, observa:

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

Ello así, evidencia la Sala que en el caso de autos los abogados antes mencionados interpusieron una solicitud de convocatoria a elecciones en representación de un extenso grupo de ciudadanos que invocan su presunta condición de afiliados al S.U.R.E.P.-BOLÍVAR, alegando que el período de la Junta Directiva de dicha organización sindical se encuentra vencido con creces, sin que haya sido pautada una fecha para que tenga lugar el proceso comicial mediante el cual serán electos los nuevos integrantes de la referida Junta, con lo que se constata la naturaleza electoral del asunto contenido en autos, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la que esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y, en consecuencia, se declara competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

En este sentido la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene en sentencia de fecha 19 de julio del año 2.012, cuyo ponente es el Magistrado Fernando vegas Torrealba y cuyo Expediente es el N° AA70-E-“.012-000029, el cual determino:

Previo al análisis de la solicitud, corresponde a este órgano judicial pronunciarse en torno a su competencia para conocer la presente solicitud y en tal sentido cabe destacar, en relación a la declinatoria de competencia realizada mediante decisión de fecha 30 de abril de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, lo siguiente:

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente, señala lo siguiente:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil…

.

En el presente caso, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que se solicita a esta Juzgadora “…disponga de la convocatoria a nuevas elecciones de la Junta Directiva del (sic) (SUTO-VARGAS)…”, esto es una convocatoria a elecciones sindicales, ante la denunciada negativa del Sindicato Único de Trabajadores Obreros de la Gobernación del estado Vargas (SUTO-VARGAS), de convocar a elecciones para la renovación de la Junta Directiva. En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del presente asunto, y acepta la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas. Así se decide

En consecuencia, de la Trascripción de las sentencias insupra citadas, es necesario concluir que de la doctrina de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende claramente que, es la Sala Electoral el órgano jurisdiccional en única instancia con competencia para conocer de todos los asuntos en materia electoral que surjan en la República, y siendo la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales un acto de esa naturaleza, corresponde conocer de ello a ésta y así se declara.

Así pues, este Tribunal de acuerdo con la doctrina reiterada precedentemente referida estima, que no es competente para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, siendo que, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y así se resuelve.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La INCOMPETENCIA para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES DEL SINDICATO DE PROFESIONALES, TECNICOS y EMPLEADOS DE LA EMPRESA PROAGRO C.A Del ESTADO CARABOBO

.

SEGUNDO

Declina su competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ordena remitir las actuaciones a la mencionada Sala.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Primero (01) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisoria.

Dra. C.D.L.T.R.

H.D.D

La Secretaria,

Abg. Anmarielly Henríquez

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