Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: A.V.C..

QUERELLADO: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE Nº: 14.053.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2.011, ante este Juzgado, el ciudadano A.V.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.256.023, debidamente representado por el abogado G.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.129.484, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.118, interpuso Querella Funcionarial contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

En fecha 20 de junio de 2.011, se admite la demanda y se ordena notificar al Procurador general del Estado Carabobo y al Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) Estado Carabobo.

En fecha 01 de diciembre de 2.011, se aboca quien decide.

En fecha 21 de marzo de 2.012, se celebra audiencia definitiva.

- I -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Afirma el querellante, que en fecha 10 de marzo de 2.011, fue notificado del acto administrativo de remoción distinguido con el Nº 2011-006, de fecha 02 de marzo de 2.011, donde se le colocó en situación de disponibilidad, dicha notificación fue suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). En la notificación se indicó que el querellado ocupaba el cargo de Jefe de la Unidad, cargo calificado como de libre nombramiento y remoción, además de indicar que era funcionario de carrera, por lo que se le colocó en situación de disponibilidad. Posteriormente en fecha 04 de mayo de 2.011, se le notificó al querellante que conforme al acto administrativo impugnado había sido objeto de retiro, acto éste distinguido con el Nº 2011-009, de fecha 11 de abril de 2.011, la notificación fue suscrita también por la Directora de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

Alega el querellante, que en fecha 07 de noviembre de 2.007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le dirige comunicación al Director de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), donde considera que su persona (querellante), está en presencia de una incapacidad total y definitiva para el trabajo, la misma fue recibida en fecha 13 de noviembre de 2.007. Afirma también el querellante que ingresó a prestar servicios para la administración pública en fecha 15 de noviembre de 1.971, por lo que afirma que a la fecha de notificación de los actos administrativos tanto de remoción como de retiro se encontraba a la espera de su jubilación, como consecuencia de ser funcionario de carrera con 31 años de servicios.

En defensa de los derechos que le asisten, el querellante alega como vicios de los actos objetos de impugnación en el presente procedimiento lo siguiente:

Contra el acto de remoción del que fue objeto el querellante, se alega violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, ya que la administración pública evidenció que el querellante con anterioridad al cargo de libre nombramiento y remoción que detentaba para la fecha de su remoción y retiro, ocupaba un cargo de carrera, y aún así no constató que el querellante era jubilable desde el año 2.007 y que la misma Administración internamente la había aprobado y estaba en fase de disponibilidad presupuestaria. Razón que le hace concluir al querellante que la omisión de la Administración Pública, respecto de su obligación de analizar y considerar los alegatos expuestos por los interesados en el procedimiento administrativo configura la violación del derecho a ser oído, como ejercicio del Derecho a la Defensa.

Alega de igual forma el querellante, que el acto administrativo objeto de la presente causa, fue firmado por la Directora de Recursos Humanos, pero que en el acto sólo existe un sello húmedo, sin indicar el acto de delegación lo cual acarrea su nulidad absoluta al contrariar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

El querellante alega, que no detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento en que se le removió y retiró, y que el cargo de jefe de Unidad, no aparece como tal en ninguno de los instrumentos antes señalados, aunado a que no existe un manual descriptivo de cargos, por lo que el Presidente de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), no pudo basarse en dispositivo legal que no aplica, lo que vicia el acto de remoción de nulidad absoluta al estar incurso en un falso supuesto.

Contra el acto de retiro del que fue objeto el querellante, alega éste los mismos vicios que fueron alegados contra el acto de remoción, específicamente alega, violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto al afirmar que el cargo que detentaba el querellante era un cargo de libre nombramiento y remoción.

Finalmente solicita el querellante se declare la nulidad del acto administrativo Nº 2.011-006 de fecha 02 de marzo de 2.011, notificado el 10 de marzo de 2.011, referido a la remoción; y el acto administrativo Nº 2.011-09 de fecha 11 de abril de 2.011, notificado en fecha 04 de mayo de 2.011, referido al retiro.

Ahora bien, la querellada en defensa de sus propios derechos contradice los alegatos realizados por la parte querellante en los siguientes términos:

Resalta que el querellante hace referencia al vicio de inmotivación al no pronunciarse la Administración Pública sobre cada alegato realizado por éste durante el procedimiento administrativo, y al vicio de falso supuesto al calificar el cargo de Jefe de Unidad como de libre nombramiento y remoción. A este respecto señala que la Doctrina y la Jurisprudencia han manifestado que denunciar simultáneamente la inmotivación y el falso supuesto resulta una contradicción ya que son defensas que se excluyen entre si, por lo que solicitó se declaré improcedente el vicio de inmotivación.

Contra la violación de garantías de tipo Constitucional, específicamente el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta la querellada que el querellante no subsumió en dicha disposición la conducta de la administración lesiva, haciendo sólo referencia genérica de la misma, lo que hace ambiguo el alegato e imposible la defensa de esta representación, razón por la cual, en resguardo al derecho constitucional de su representada, solicitó se desestimara tal alegato.

En lo referido al vicio de incompetencia alegado por el querellante, la querellada alega que el acto notificación de remoción y de retiro fue dictado por la Directora de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública es ella la facultada para hacerlo, por lo que solicita se desestime esta pretensión.

En lo que respecta a la naturaleza jurídica del cargo que detentaba el querellante, alega la querellada que efectivamente el cargo de Jefe de Unidad era un cargo considerado de libre nombramiento y remoción conforme se desprende de la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 3.518, de fecha 31 de enero de 2.011, en la que se aprueba la escala de sueldos para cargos calificados como de alto nivel en la Administración Pública Estadal, razón que le hace solicitar se deseche el alegato de que los actos administrativos dictados, objetos de este procedimiento están viciados de nulidad, al dictarse basados en un falso supuesto, al señalar que el cargo que detentaba el querellante era un cargo de libre nombramiento y remoción.

En razón de los alegatos esgrimidos solicita la parte querellada se declare sin lugar la demanda.

Observa quien Juzga, que en las actas que conforman la presente causa constan las actuaciones administrativas certificadas que conforman el expediente del querellante, folios setenta y dos (72) al ciento trece (113), las cuales fueron consignadas por la parte querellada, en ellas se puede apreciar parte del expediente de vida de la querellante.

Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la querellada que en su conjunto conforman el expediente administrativo, el cual no fue objeto de impugnación de ninguna naturaleza, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:

Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones administrativas que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso.

Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a dilucidar sobre el fondo del asunto analizando los vicios denunciados por la parte querellante y la defensa opuesta por la parte querellada, para evaluar la actuación de la Administración Pública Estadal, para ello se hacen las siguientes consideraciones:

Constituye el punto de discusión central de la presente controversia el carácter legal que detentaba la parte querellante para con la querellada en lo que respecta a la situación funcionarial, lo que haría determinar si el acto de remoción realizado por la Administración Pública Estadal fue ajustado a derecho o no; constituye también objeto central de la controversia el alegato realizado por la parte querellante referido al derecho de jubilación que le asistía al momento de su remoción y consecuente retiro del cargo que ostentaba en la Administración Pública Estadal.

Ante una de las situaciones objeto de controversia que lo constituye el determinar si el querellante realmente era funcionario de libre nombramiento y remoción o de carrera, es necesario determinar con meridiana claridad la distinción existente entre un funcionario de carrera y uno de libre nombramiento y remoción.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente en la Constitución de 1.961, se estableció literalmente que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….”. Allí, se contenían los principios programáticos que regirían en el futuro la carrera administrativa y que serían desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Examinado lo anterior, es menester señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido”. Es en esta disposición, donde se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por renuncia o por acto de destitución, dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo el caso que la Administración Pública Estadal conforme a Resolución Nº 2011-006, de fecha 02 de marzo de 2.011, notificada en fecha 10 de marzo de 2.011, remueve del cargo al querellante; y Resolución Nº 2011-009, de fecha 11 de abril de 2.011, notificada en fecha 04 de mayo de 2.011, en la cual retira del cargo al querellante, es importante distinguir ambas instituciones dentro del especialísimo derecho contencioso funcionarial a objeto de evaluar si procede en derecho, al efecto se hace el siguiente análisis:

Las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que la remoción y el retiro de un funcionario son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción. Frecuentemente el acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, numerales 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.

De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.

En razón de esto quien Juzga observa, que consta en el folio sesenta y uno (61) del expediente, copia de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, de fecha 31 de enero de 2.011, en ella se pudo apreciar que la Administración Pública Estadal, aprobó a través de la Resolución Nº 3003, una escala de sueldos para cargos clasificados como de alto nivel, la cual fue reimpresa por error material, en dicha Resolución se pudo observar el Cargo de Jefe de la Unidad de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), cargo que era detentado por el querellante para el momento de su remoción y retiro, conforme a su propias afirmaciones.

Con fundamento en el instrumento legal mencionado, quien Juzga considera que la Administración Pública Estadal, procedió acertadamente al dictar ambos actos por separado para remover y retirar al ciudadano A.V.C., conforme a los derechos laborales adquiridos por el querellante por ostentar la condición jurídica de funcionaria de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, quien decide observa que el querellante consignó junto con su demanda la hoja de evaluación solicitud jubilación empleados de la salud al 31 de julio de 2.007, la cual corre inserta al folio veintitrés (23) del expediente, y en ella se puede constatar que la parte querellante prestó servicios para la Administración Pública desde el año 01 de noviembre de 1.971, hasta el momento de su retiro, dicho documento no fue objeto de impugnación por parte del ente querellado por lo que goza de pleno valor probatorio y plena eficacia jurídica al emanar directamente de las partes, en este instrumento se puede constatar además que el querellado prestó servicios para la administración pública durante 28 años, 6 meses, 2 días y que tenía sesenta y cuatro (64) años de edad.

A este respecto es menester señalar que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala lo siguiente:

Artículo 3

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

  2. Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Por su parte la jurisprudencia patria ha sido consecuente al señalar que el derecho de jubilación debe privar ante la remoción, retiro o destitución del que pueda ser objeto un ciudadano, este criterio fue manifestado en sentencia Nº 1.518, de fecha 20 de julio de 2.007, Sala Constitucional (caso P.M.U.) contra el acto emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en dicha sentencia se señaló mediante Obiter Dictum lo siguiente:

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.

Asimismo, se observa que consta en autos, Oficio S/N en copia simple, de fecha 07 de noviembre de 2.007, en el cual se lee que el querellado había sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante tal comunicación emana de un tercero que no es parte en el proceso, y al no ser ratificada en juicio o incorporada al proceso por la vía adecuada, debe ser desechada por carecer de valor probatorio.

Así pues, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa, que efectivamente la parte querellante reunía los requisitos concurrentes dispuestos por ley para que un funcionario de carrera se haga acreedor del derecho de jubilación por los años de servicios prestados a la Administración Pública Estadal, como lo es ser mayor de sesenta (60) años de edad y haber prestado servicio por más de veinticinco (25) años de servicio. Por lo que conforme a las pruebas aportadas por las partes y su valoración, aunado a los razonamientos expresados por este sentenciador, quien decide considera que la Administración Pública Estadal, a pesar de haber resuelto la relación funcionarial de forma correcta al dictar actos sucesivos a la l.d.O.J. vigente, como lo son la remoción y retiro por actos separados, debió atender la solicitud de jubilación antes de la remoción y retiro, en virtud de salvaguardar el derecho a la jubilación, el cual comporta una arista del derecho a la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que éste era un derecho adquirido por el actor, debe este Juzgador restablecer la situación jurídica vulnerada e instar a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), a la reincorporación del ciudadano A.V.C., antes identificado a los fines de tramitar el beneficio a la jubilación a la cual tiene derecho. En consecuencia no queda opción distinta para este jurisdicente que declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados en virtud de vulnerar el derecho a la seguridad social, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.-

- II -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.256.023, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en consecuencia:

  1. SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2011-006, de fecha 02 de marzo de 2.011, notificada en fecha 10 de marzo de 2.011.

  2. SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2011-009, de fecha 11 de abril de 2.011, notificada en fecha 04 de mayo de 2.011.

  3. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano A.V.C., a los fines de que se tramite la jubilación a la cual tiene derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. J.G.M.D.

EL JUEZ PROVISORIO

N.F.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.

N.F.G.

LA SECRETARIA

Exp. No. 14.053

JGM/NFG/davq.-

Diarizado N°_______.-

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