Decisión nº 200-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-P-2012-003472

Asunto: VP02-R-2012-000580

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, dos (2) de Agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ESKEYLA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 113.403, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.V.M., portador de la cédula de identidad Nro. 9.791.944, víctima en la causa; contra la decisión Nro. 567-12, de fecha once (11) de Junio de 2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, declaró inadmisible por extemporánea la querella interpuesta por la víctima, en contra de los ciudadanos R.L.L.G., portador de la cédula de identidad Nro. 17.635.728 y GARVIS J.G.R., portador de la cédula de identidad Nro. 9.748.508, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 458 del Código Penal, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ut supra identificados imputados.

Recibidas las actuaciones en fecha veintitrés (23) de Julio de 2012, se da cuenta a las integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el veinticinco (25) de Julio del año dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho ESKEYLA AGUILERA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.V., interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

Luego de realizar un recuento de las situaciones fácticas ocurridas con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, con ocasión a la presentación de la acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.L.L.G. y GARVIS J.G.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 458 del Código Penal, señala la recurrente, que el Juzgado de instancia, procedió a fijar audiencia preliminar en varias oportunidades, sin librar la correspondiente notificación a la víctima de autos, a los fines que la misma acudiera a la celebración del referido acto, solicitando mediante escrito de fecha 22.03.12, copias del asunto, a los fines de presentar querella, no teniendo acceso al expediente por cuanto el Tribunal de instancia en diversas oportunidades se encontraba de guardia, señalando a esa representación judicial que solo atendía los asuntos de la guardia, y no fue emitido auto mediante el cual se le proveyera de las copias solicitadas, a pesar de haber consignado el respectivo poder a los fines de actuar en la causa.

Igualmente, manifiesta la apelante de marras, que el Tribunal de instancia, a lo largo de los distintos diferimientos suscitados, no cumplió con el deber de notificar a la víctima ni a esa apoderada judicial, a pesar de constar en actas el poder otorgado, donde se indicaba el domicilio procesal, y evidenciarse el manifiesto interés de participar en el asunto, aunado a lo cual, no proveyó las copias solicitadas, difiriendo la celebración de la audiencia preliminar por ausencia en varias oportunidades de los imputados de autos, lo cual demostraba, a juicio de la recurrente, la conducta contumaz de los mismos, a los fines de evadir la justicia, máxime cuando sabían que la fiscalía del Ministerio Público, les había solicitado la medida de privación judicial preventiva de libertad, agregando la profesional del derecho, que el Tribunal de instancia, a pesar de encontrarse todas las partes presentes, procedió a diferir la celebración del acto, bajo el argumento de encontrarse celebrando audiencia preliminar en el asunto N° 4C-19801-09, considerando la apelante que dicho motivo no resulta válido, por cuanto el Tribunal lleva una agenda programada a los fines de organizar los actos fijados.

Refiere la recurrente de autos, que en fecha 11.06.2012, se celebra finalmente la audiencia preliminar, siendo declarada extemporánea la querella acusatoria presentada por la víctima, y se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, sin tomar en cuenta el Tribunal de instancia la declaración de la víctima, acerca de las amenazas que recibe por parte de los encausados, lo cual le genera temor por su vida, e integridad física así como la de sus familiares.

Considera la apoderada judicial, que la decisión impugnada violenta flagrantemente el derecho de la víctima de presentar acusación particular propia, tal como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 120 ejusdem, toda vez que nunca fueron notificados de la fijación de la audiencia preliminar, y dicho argumento puede constatarse de las actas que conforman el asunto, aunado al hecho de que nunca fueron acordadas las copias solicitadas para ejercer su efectivo derecho como víctima en el presente asunto, violentando el Juzgado de instancia con dicho proceder el principio de la Tutela Judicial Efectiva.

En ese sentido, señala la impugnante que, la notificación de la víctima para la celebración de la Audiencia Preliminar, constituye un acto de comunicación procesal y éste es exclusivo del Tribunal conocedor de la causa, siendo el mismo de carácter obligatorio, puesto que a través de dicha notificación puede hacerse uso de un derecho que otorga la ley adjetiva penal a la víctima, como lo es el previsto en el artículo 120 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, citando posteriormente decisiones Nros. 396-09, de fecha 26-10-2009 y 362-10, de fecha 10-09-2010, emanadas de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como sentencia Nro. 026, de fecha 13-02-2007, en la cual se reitera el criterio establecido en sentencia Nro. 496, de fecha 14 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los derechos de la víctima en el proceso.

Asimismo, la recurrente argumenta con base a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, su inconformidad con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada a los imputados de autos por parte del Tribunal de instancia.

PETITORIO: Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, solicita la apelante, se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la decisión Nro. 567-12, de fecha once (11) de Junio de 2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni por parte de la defensa de autos.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el recurso de apelación, se centra en señalar, que la decisión recurrida declaró inadmisible la acusación particular propia, interpuesta por la recurrente actuando en representación del ciudadano J.A.V., en contra de los imputados R.L.L.G. y GARVIS J.G.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 458 del Código Penal, sobre la base que el mismo se había presentado de manera extemporánea, con lo cual, a juicio de la apelante, se cercenó el derecho legítimo de la víctima establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la impugnante alude que su representando no fue citado a la realización de la audiencia preliminar.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala lo siguiente:

- En fecha treinta (30) de Enero de 2012, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de acusación en contra de los ciudadanos R.L.L.G. y GARVIS J.G.R., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.V.M.. (Folio 7 al 25).

- En fecha siete (7) de febrero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fija por medio de auto, audiencia preliminar para el día 28 de febrero de 2012, librando boletas de notificación a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, a los defensores privados y a los imputados R.L.L.G. y GARVIS J.G.R.. (Folio 28).

- En fecha cinco (5) de marzo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere por medio de auto la audiencia preliminar fijada para el día 28-02-2012 y la fija nuevamente para el día 16-03-2012, librando boletas de notificación nuevamente a las partes supra señaladas. (Folio 50).

- En fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, el Tribunal de instancia difiere por acta la audiencia preliminar y fija nuevamente el referido acto para el día 04-04-2012, ordenando notificar únicamente a las partes señaladas. (Folio 56).

- En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, la profesional del derecho ESKEYLA AGUILERA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.V., interpone poder notariado que demuestra tal cualidad, así como escrito de solicitud de copias dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 74 al 78).

- En fecha diecinueve (19) de abril de 2012 (día feriado según calendario judicial 2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere por medio de auto la audiencia preliminar fijada para el día 04-04-2012 y la fija nuevamente para el día 25-04-2012, ordenando notificar a las partes ya señaladas. (Folio 80).

- En fecha 25.04.12, el Tribunal de instancia, mediante auto, procede a fijar nuevamente audiencia preliminar para el día 22.05.12, ordenando notificar a las partes antes descritas. (Folio 86).

- En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, la abogada ESKEYLA AGUILERA, en representación del ciudadano J.A.V.M., presentó acusación particular propia en contra de los ciudadanos R.L.L.G. y GARVIS J.G.R., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 458 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solo para el ciudadano GARVIS J.G.R., así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para ambos ciudadanos. (Folios 93 al 99).

- En fecha (22) de mayo de 2012, el Tribunal de instancia difiere por acta la audiencia preliminar y fija nuevamente el referido acto para el día 11-06-2012, en virtud que ese despacho se encontraba realizando otro acto de audiencia preliminar. En dicha oportunidad las partes notificadas se encontraban presentes, asistiendo además la apoderada judicial de la víctima, así como el ciudadano J.A.V.M., manifestando la profesional del derecho que no fue debidamente notificada de la audiencia fijada para el día 16.03.12. (Folios 100 y 101).

- En fecha once (11) de junio de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró acto de audiencia preliminar, en la cual declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia. (Folios 102 al 108).

Realizadas las consideraciones anteriores, estima necesario este Tribunal Colegiado analizar las razones que llevaron a la instancia a declarar extemporánea la acusación particular propia interpuesta por la abogada ESKEYLA AGUILERA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.V., en contra de los ciudadanos R.L.L.G. y GARVIS J.G.R.; a tales fines la instancia en el particular Tercero de la recurrida señaló lo siguiente:

…En relación a la Querella presentada por la abogada ESKEYLA AGUILERA, en representación de la Víctima ciudadano J.A.V.M., al ser revisada la causa se pudo constatar que si bies (sic) es cierto la victima (sic) no había sido notificada, no es menos cierto que la mencionada profesional del derecho en fecha 22 de marzo del presente año, presenta escrito solicitando copias a los fines de interponer querella acusatoria y no es sino hasta el día 16 de mayo 2012, casi dos meses después que presenta la Querella, razón por la cual no se admite la mencionada querella por extemporánea.

Conforme a lo señalado por la Jueza de instancia, se observa que la declaratoria de extemporaneidad de la acusación particular propia, se fundó en el hecho que si bien la víctima no había sido notificada, la misma mediante su apoderada judicial solicitó en fecha 22.03.12, copias del expediente, y no fue sino hasta el día 16.05.12, que presentó el referido escrito acusatorio particular, por lo que fue consignado de manera extemporánea.

Ahora bien, respecto de lo denunciado por la parte recurrente, debe advertir esta Sala que el artículo 327 del Código Adjetivo Penal, establece que la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia dentro de los cinco días siguientes de su notificación, en razón de la convocatoria de la Audiencia Preliminar, por lo que resulta de obligatorio cumplimiento por parte del Tribunal de Control, notificar a la víctima en la causa. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado determinado que:

En torno al asunto, apunta esta Sala, lo siguiente:

El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:…

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida

.

Conforme lo contenido en la norma transcrita, la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos: …

b.- La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria- pueda alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.

…omissis…

En efecto, la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a la víctima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control.

En cambio, el artículo 328 refiere a cargas procesales o actos que pueden realizar las partes –fiscal, imputado y víctima acusadora- hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, diferentes a la presentación de la acusación, tan ello es así, que en el caso de la víctima que pretenda hacer uso de las facultades descritas en los numerales de dicho artículo, se le exige que –antes- se haya querellado o presentado acusación particular propia. ” (Sentencia No. 280, de fecha 23-02-2007).

En fecha más reciente, la misma Sala en referencia al mismo punto estableció que:

- En tal sentido, tomando en consideración las infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala reiterar lo establecido en sentencia Nº 1.099 del 26 de mayo de 2006 (caso: “Joao de Andrade Pombo”), respecto a los derechos de la víctima en el proceso penal.

-

- “(…) observa esta Sala que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

‘(…) Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código; 2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él 3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; 4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. 5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; 6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria’.

De lo anterior se colige que la víctima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir de la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública.

Por otro lado, el artículo 327 eiusdem, establece lo siguiente:

‘(…) Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida (…)’. (Negrillas y resaltado del fallo). (Sentencia 1119, de fecha 17-11-10).

En ese orden de ideas, observan estas Jurisdicentes que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia, se verifica que la víctima en el presente asunto no fue citada personalmente conforme lo dispone la regla establecida en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comparecer a la audiencia preliminar, fijada en la causa signada con el Nro. 4C-20783-12, por lo que mal pudo la Juzgadora a quo, declarar inadmisible la acusación particular propia interpuesta por la víctima, señalando singularmente en la recurrida que si bien es cierto no existió citación de la víctima en el asunto, la misma interpuso su escrito de querella dos meses después de su solicitud de copia, admitiendo con ello el incumplimiento de dicha disposición procesal, cercenando con el precitado pronunciamiento los derechos que amparan al sujeto pasivo del delito, contemplado en el artículo 120 del texto penal adjetivo, máxime cuando de autos no se observa que el Tribunal de Control haya ordenado proveer las copias solicitadas por la apoderada judicial de la víctima.

En tal sentido, estima esta Sala que la instancia debió atender al requisito de la citación personal de la víctima de autos para la celebración de la Audiencia Preliminar, más aún cuando la misma demostró su interés de participar en el presente asunto.

En efecto, la formalidad que debió ser cumplida era la correspondiente a la citación que regula el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 184, respecto a ello, la Sala Constitucional ha establecido que:

“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros. (Resaltado de la Sala Constitucional) (Sentencia n.o 2535, de 15 de octubre de 2002).

Así las cosas, en el presente caso, la instancia debió librar boleta de citación a las partes, la cual debe ser entregada a una persona cierta, en el domicilio del destinatario de la citación y así constar en los autos mediante las respectivas resultas de las boletas, circunstancia que no se verifica en la causa de marras. Así lo refiere, de manera inequívoca, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No 2831, de 29 de septiembre de 2005, cuando expresó:

“Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, estima, sin embargo, esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguiente decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejoso, como convocatoria al acto de presentación anticipada de la prueba de testigo que antes ha sido referida, errores estos que, como se establecerá posteriormente, interesan eminentemente al orden público constitucional. En efecto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 185. Citación por boleta…

Artículo 186. Citación del ausente…

Artículo 187...

Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.

En consecuencia, advierte esta Sala de Alzada que el Tribunal de instancia estaba en la obligación de librar boleta de citación al ciudadano J.A.V.M., considerando este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal, la víctima para la celebración del acto de audiencia preliminar, debe estar debidamente citada, lo cual en el caso de autos no se realizó por parte del Juzgado a quo.

En ese sentido, el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades, en la defensa de sus respectivos derechos, por lo cual, el Juez de Control está en la obligación de garantizar el mismo. Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha reiterado que:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

(Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).

Igualmente, la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:

El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…

. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, el debido proceso comprende a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, razón por la cual esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que en el presente caso, al evidenciarse la vulneración del debido proceso en el caso de la víctima, devenida de la actuación del Tribunal de Control, al no haber sido debidamente citada para el acto de audiencia preliminar, lo ajustado a derecho es anular la decisión recurrida, sobre la base de las consideraciones expuestas.

Por último, no escapa a esta Alzada, el alegato de la recurrente acerca del decreto por parte del Tribunal a quo, sobre la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en relación a los imputados de autos, sin pronunciarse para ello, sobre lo manifestado por la víctima de autos en el acto de audiencia preliminar. En efecto, del texto de la recurrida se observa que la Jueza de instancia, impuso medidas de coerción a los imputados de autos, indicando que los mismos no manifestaban una conducta contumaz, por cuanto se presentaron ante el Ministerio Público, invocando además el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, no obstante, al momento de dictar las medidas cautelares, omitió señalamiento acerca de la declaración de la víctima, sobre las presuntas amenazas recibidas contra su vida, por parte de los imputados de autos, todo lo cual deviene en una evidente inmotivación, en la cual incurre la Jueza a quo, por cuanto la misma se encuentra obligada a dar respuesta a los pedimentos de las partes de manera motivada, a los fines de permitir a los intervinientes en el asunto, conocer el fundamento de sus fallos, lo cual a juicio de este Tribunal Colegiado se traduce, igualmente, en la vulneración al debido proceso de las partes, en especial de la víctima y el Ministerio Público, en contravención con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las consideraciones que han sido expuestas, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala concluye que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ESKEYLA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 113.403, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.V.M., contra la decisión Nro. 567-12, de fecha once (11) de Junio de 2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el pronunciamiento impugnado, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ESKEYLA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 113.403, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano J.A.V., portador de la cédula de identidad Nro. 9.791.944, víctima en la causa.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión 567-12, de fecha once (11) de Junio de 2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, declaró inadmisible por extemporánea la querella interpuesta por la víctima, en contra de los ciudadanos R.L.L.G., portador de la cédula de identidad Nro. 17.635.728 y GARVIS J.G.R., portador de la cédula de identidad Nro. 9.748.508, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 458 del Código Penal, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ut supra identificados imputados.

TERCERO

SE ORDENA la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 200-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

LMRB/mads.-

VP02-R-2012-000580.-

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