Decisión nº 065-A-26-04-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3421

Demandante: E.A.D.S.

Apoderados: A.M.M., P.P.C. e I.M. Agüero.

Demandado: U.S.A. TECHNOLOGIES, S.A.

Defensor ad-litem: L.P.Z.

Visto con informes de la parte demandada

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 18 de diciembre de 2003, dictado por este Tribunal, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado L.P.Z., matrícula Nº 59.037, en su carácter de defensor ad litem de U.S.A. TECHNOLOGIES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 05 de diciembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 30-A., contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demandada, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentara el ciudadano E.A.D.S., cédula Nº 5.750.110, contra la apelante.

Ingresado el expediente se fijó oportunidad para los informes, derecho que fue ejercido solamente por la parte demandada.

Estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, pasa hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

Del análisis de las actas procesales se desprende que:

  1. Se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por E.A.D.S., alegando que prestó servicios para U.S.A. TECHNOLOGIES, S.A, desde el 03 de agosto de 2000 hasta el 29 de julio de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su patrono, desempeñándose como mecánico, dentro de un horario de 7 a.m. a 12 m, y de 1 p.m. a 5 p.m., de lunes a viernes, siendo su último salario, de catorce mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 14.285,71) diarios; que ante la negativa de su patrono a pagarle sus prestaciones sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo, a solicitar el cálculo de éstas, y que por cuanto no fue posible la conciliación procede a demandar sus pagos de acuerdo a la siguiente discriminación: 1) un millón setecientos veintiocho mil trescientos treinta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.728.332,81), por concepto de antigüedad, correspondientes de los años 2000, 2001 y 2002, de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; calculada a razón de 102 días de salario integral por Bs. 16.944,43 diarios; 2) 60 días de salario integral a razón de Bs. 16.944,43, para un total de un millón dieciséis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.016.665,80), por concepto de indemnización por antigüedad por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 eiusdem; 3) 45 días de salario integral a razón de Bs. 16.944,43, para un total de setecientos sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 762.499,35), por concepto de indemnización por preaviso injustificado, de conformidad con los artículos 104 y 125 eiusdem; 4) 15 días de salario básico a razón Bs. 14.285,71, para un total de doscientos catorce mil doscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 214.285,65), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al año 2001, de conformidad con el artículo 219 eiusdem; 5) 7 días de salario básico a razón de Bs. 14.285,71, para un total de noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 99.999,97), por concepto de bono vacacional, correspondiente al 2001, de conformidad con el artículo 223 eiusdem; 6) 22 días de salario básico a razón de Bs. 14.285,71, para un total de trescientos catorce mil doscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 314.285,62), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2002, de conformidad con el artículo 225 eiusdem; 7) 15 días de salario básico a razón de Bs. 14.285,75, para un total de doscientos catorce mil doscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 214.285,65), por concepto de vacaciones trabajadas y no disfrutadas correspondientes al año 2001, de conformidad con los artículo 219 y 226 eiusdem; 8) 115 días de salario básico a razón de Bs. 14.285,71, para un total de un millón seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.642.856,65), por concepto de las utilidades correspondientes a los años 2001 y 2002, de conformidad con el artículo 174 eiusdem; 9) 2 días de salario básico a razón de Bs. 14.285,71, para un total de veintiocho mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 28.571,42), por concepto de días feriados trabajados y no pagados, de conformidad con el artículo 154 eiusdem; 10) los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme a la tasa activa promedio de los seis primeros bancos del País; así como se decrete la medida de embargo preventivo y la indexación monetaria de las sumas demandadas; acompañando como documentos fundamentales de la demanda, los siguientes recaudos: a) copia simple del cálculo de prestaciones sociales, realizado por la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo; y b) copia de carnet o ficha de trabajo.

  2. Admitida la demanda y cumplido como fue todo el procedimiento para lograr la citación personal del representante estatutario de la sociedad demandada, se designó como defensor ad litem al abogado L.P.Z., quien citado prestó juramento y en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, defecto que fue subsanado por el demandante; pero impugnado a su vez, por el defensor ad litem (véase folios 35 al 47, ambos inclusive del expediente).

  3. El 11 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda, con base a que la sociedad demandada hizo su oposición a la subsanación de manera extemporánea, esto es, fuera de los cinco días de despacho que tenía para subsanar o contestar la demanda y sobre la base de la confesión ficta, al considerar que la sociedad demandada no había dado contestación a la demanda, ni probado nada a su favor y que la pretensiones de condena deducidas por el demandante no eran contrarias a derecho por ser derechos irrenunciables y de exigibilidad inmediata; fallo contra el cual apeló la sociedad demandada; y en razón del cual sube el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.

III

MOTIVA

En sus informes rendidos en Segunda Instancia, el abogado L.P.Z., apoderado de la demandada, solicitó la revocatoria de la decisión apelada al considerar que era violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, porque declaró la confesión ficta sobre la base de la extemporaneidad de la impugnación que hiciera la demandada sobre la subsanación realizada por el demandante sobre la cuestión previa sobre defecto de forma del escrito de la demanda opuesta por aquella y que al incorporar un nuevo elemento al proceso debió abrirse la articulación probatoria correspondiente y a su término pronunciarse el Tribunal de la causa, conforme a las doctrinas jurisprudenciales establecidas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 747 del 19 de julio de 2000 y N° 00564 del 24 de septiembre de 2003, respectivamente.

Ya se ha señalado que el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, con base a que la sociedad demandada hizo su oposición a la subsanación de manera extemporánea, esto es, fuera de los cinco días de despacho que tenía para subsanar o contestar la demanda y sobre la base de la confesión ficta, al considerar que aquella no había dado contestación a la demanda, ni probado nada a su favor y que la pretensiones de cobro de prestaciones sociales deducidas por el demandante no eran contrarias a derecho por ser derechos irrenunciables y de exigibilidad inmediata

En este sentido, este Tribunal para decidir observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 28 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso E.A.M. contra el Club Unión Canaria de Venezuela, expediente 01-77, mediante el cual reiteró el criterio unificatorio del trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema Justicia, en sentencia del 04 noviembre de 1999, de la siguiente manera:

Omissis.

Si las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente derogadas por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, no queda más que ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo específico, dejando establecido que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que su trámite se regulará como sigue: “….”

Alegadas las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; si no los subsana en ese plazo se entenderá abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y si éstas son declaradas con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, para lo cual dispondrá de cinco días hábiles a contar del pronunciamiento del juez. Si el actor no subsana los defectos u omisiones en ese plazo el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejesdem.

La decisión del juez sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibidem” (Subrayado de la Sala)

En aplicación de la doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal, caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.

Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.

Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.

En conclusión, se amplía la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la partir subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto de los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En el caso examinado se desprende de la sentencia objeto de examen, que la parte demandada opuso las cuestiones previas 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que la parte actora no subsanó oportunamente, se abrió una articulación probatoria y el Tribunal declaró con lugar las cuestiones previas y ordenó subsanar en el plazo de cinco días de despacho, en conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem, La parte actora compareció a subsanar el último día del lapso y la parte demandada dio contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación.

El 8 de marzo de 2000 el Tribunal dictó un auto en el cual declaró nulo todo lo actuado con la posterioridad a la corrección realizada por la parte actoras, incluyendo la contestación de la demanda, declaró subsanado el defecto y fijó el segundo día de despacho siguiente a ese auto para la contestación de la demanda y la parte demandada contestó – de nuevo- oportunamente la demanda.

Ahora bien, la Alzada no actuó ajustada a derecho cuando consideró: 1º que en todo caso de subsanación el Tribunal tiene que decidir si la parte demandante ha corregido o no los defectos; 2º que el lapso para la contestación de la demanda se computa a partir de la decisión que tiene que dictar el órgano siempre y no desde la subsanación; y 3º que el a quo estableció correctamente la oportunidad para la contestación de la demanda al fijar el segundo día de despacho siguiente al auto del Tribunal, en conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo y no dentro de los cinco días de despacho siguientes a la referida decisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, lo que si bien es cierto son errores que hicieron incurrir al Tribunal Superior en falta de aplicación del denunciado artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la parte demandada contestó la demanda oportunamente, razón por la cual, no obstante los errores cometidos debe desestimarse la delación, porque el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis.

De manera que, sólo si se opusiere una cuestión previa de las subsanables, como por ejemplo, la de defecto de forma del escrito de la demanda, tal como ocurrió en el presente caso; y sólo si el demandado se ha opuesto a la misma, el Tribunal está obligado a decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso para subsanar, sobre la suficiencia o no de la subsanación realizada por el demandante, y en caso de decidir que el defecto de forma de la demanda alegado fue debidamente subsanado, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esta decisión; y si el Tribunal considerara que la cuestión previa no fue debidamente subsanada, abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho y decidir el décimo (10) días de despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria. Lógicamente, que la Juez de la causa, no cumplió con este procedimiento y con base a ello declaró extemporánea la impugnación y con lugar la demanda sobre la base de que se había producido la confesión ficta, es más, omitiendo el lapso de pruebas del juicio principal, por lo menos, para dar oportunidad a la demandada de traer a los autos la contraprueba del derecho invocado por el demandante, violando con ello el derecho a la defensa y del debido proceso que asiste a la sociedad demandada.

Sin duda alguna, la falta de pronunciamiento oportuno de la Juez de la causa, sobre la viabilidad o no de la impugnación hecha por la sociedad demandada sobre la corrección del escrito de la demanda realizado por el demandante, privó a aquella no sólo de este acto, sino de la posibilidad de que se abriera una articulación probatoria sobre la cual debía dictarse una sentencia sobre esta incidencia, en los lapsos indicados, los cuales al omitirse, lógicamente condujeron a concluir que la demandada tampoco había dado contestación a la demanda, de acuerdo al cómputo de los días practicados por el Tribunal de la causa. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1385, del 21 de noviembre de 2000, caso Aeronasa, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera

Romero, aplicó el principio in dubio pro defensa en contra del principio de la preclusividad de los actos procesales, al señalar:

Omissis

Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado el cual lo establece como interpretación vinculante:

Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe ser siempre interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere la sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándola sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que concederle la utilización afectiva de sus derechos.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como el fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y parezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permita la reclusión de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que haya realizado dentro del término destinado para la ley para ello.

No sólo en aras de salvaguarda el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia ( artículo 26 de la vigente Constitución), la interrelación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Omissis

Dentro de este orden de ideas, observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente, que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computa los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.

Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúe puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementado su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes.

Omissis.

El artículo 358 eiusdem expresa que la contestación de la demanda si se hubiere opuesto las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6° tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte actora subsane voluntariamente el defecto de omisión. Para realizar tal subsanación, el artículo 350 del citado Código, expresa un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento porque se actúa dentro de él.

Fuera de la necesidad de mantener una interpretación cónsona como la protección del derecho a la defensa del demandado, si el actor tiene cinco días para subsanar dentro de ellos, podría subsanar el primer día de ellos, pero si considerare que no lo hizo bien o que algo le faltó, aún le quedan cuatro días más, ya que expresamente no indica la norma que se agote el lapso con su actuación, y más bien se le disminuirá su derecho a la defensa si no pudiere reformar lo que creyere conveniente sin que esté causando ningún daño a su contraparte.

En una interpretación estricta del ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el término para contestar la demanda si se subsanó el defecto que originó la cuestión previa, comienza a correr desde el día en que se subsanó, porque dentro de los cinco días siguientes se contesta al fondo.

Esa interpretación literal obliga al demandado a arrogarse al tribunal donde cursa el juicio, día a día, durante los cinco siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; sujeto a cualquier sorpresa o hasta lo fortuito

A juicio de esta Sala, lo que garantiza la igualdad y el cabal ejercicio del derecho a la defensa, es que vencido los cinco días para subsanar, consume el lapso para a contestar, que también en de cinco días, y que agotados éstos, ingresa el proceso en la etapa de pruebas, que e lo que se deduce del texto del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza que al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento; es decir, del final de un término independiente de en cuál fecha dentro de él se contestó la demanda, quedará, el juicio abierto, sin necesidad de decreto o providencia alguna del juez.

Esta última circunstancia, ausencia de decreto o providencia del juez abriendo la causa a pruebas, refuerza la interpretación que da esta Sala al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, porque para que automáticamente el proceso pase a otra etapa, es necesario que exista un hito fijo, no sujeto a interpretación o al azar, para que se infiera en un nuevo estadio procesal.

Omissis

En el caso de autos, para mantener la igualdad de las partes y en beneficio del derecho de defensa del demandado, ante el reconocimiento de la realidad ante la ficción, el Tribunal de la causa ha debido esperar el vencimiento del lapso para subsanar, para de allí computar el término para contestar la demanda, y al no hacerlo así perjudicó al demandado en uno de los actos claves del proceso, motivo por el cual considera esta Sala que la interpretación del a quo atentó contra el derecho de defensa que garantizaba el artículo 68 de la abrogada Constitución de 1.961. En tal sentido, no resulta cierto, que la accionante haya dado contestación a la demanda extemporáneamente y siendo la contestación la única oportunidad en la cual el demandado puede oponer sus argumentos para plantear el thema (conforme el principio de preclusividad), la desestimación de la misma por parte del Juez de la causa ( al considerarla erróneamente extemporánea) lesionó flagrantemente el derecho a la defensa a la sociedad mercantil accionante, y por ello debe ordenar la reposición de la cusa, al estado de que las partes, previa notificación promuevan las pruebas que creyeren convenientes. Así se declara.

Omissis.

Con ello, este Tribunal no solamente quiere señalar que debió dejarse transcurrir íntegramente el lapso para subsanar, sino también, el lapso para que el Juez se pronunciara sobre la oposición realizada, que de ser declara con lugar, debió dar lugar a la apertura de una articulación probatoria y a un término para decidir la incidencia, los cuales fueron omitidos por el Tribunal de la causa, para concluir que hubo confesión ficta y declarar con lugar la demanda deducida; es más, omitiendo el lapso de pruebas del juicio principal, por lo menos, para dar oportunidad a la demandada de traer a los autos la contraprueba del derecho invocado por el demandante; en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, reconocido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, por lo que este Tribunal, en atención a lo previsto en esa norma concatenado con los artículos 26 y 257 eiusdem y los artículos 15, 206, 209, 350, 352, 354 y 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial y repone la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la suficiencia o no de la corrección del escrito de la demanda realizada por el demandante con motivo de la cuestión previa sobre defecto de forma opuesta por la sociedad demandada y decidir esta oposición, ceñirse a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el presente proceso; y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado L.P.Z., en su carácter de defensor ad litem de U.S.A. TECHNOLOGIES, S.A., contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demandada, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentara el ciudadano E.A.D.S., contra la apelante

SEGUNDO

En consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial y repone la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la suficiencia o no de la corrección del escrito de la demanda realizada por el demandante con motivo de la cuestión previa sobre defecto de forma opuesta por la sociedad demandada y decidir esta oposición, ceñirse a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el presente proceso

TERCERO

Se condena en costas al demandante.

Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26-04-04, a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Sentencia Nº 065-A-26-04-04.-

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3421.-

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