Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoInterrupción Del Debate

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 30 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001878

ASUNTO: RP11-P-2009-001878

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO INTERRUMPIDO

EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Vista la Interrupción del presente asunto penal, seguido a los acusados: J.A.V.G., quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Venezolano; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2 numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; W.R.B.O., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Venezolano, Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2 numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Ocultamiento de Cartuchos de Armas de Fuego 9 mm, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; V.J.S.S., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Venezolano, Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2 numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal; y J.G.C.G., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Venezolano, Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2 numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Soborno, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana Ysmenia Fernández y El Estado Venezolano. Este Tribunal Primero de Juicio a los fines de decidir observa:

Primero

De la revisión exhaustiva del presente asunto de las audiencias realizadas, se desprende que se dio inicio al Juicio Oral y Público en fecha 15 de Junio de 2010, siendo Suspendido en virtud que no estaban presente los otros medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico, para el día 29-06-2010, en esa fecha fue Suspendido por cuanto faltan medios de pruebas por evacuar, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico, para el día 12-07-2010, siendo Suspendido en esta fecha por cuanto los acusados no fueron trasladados a la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que los mismos se Negaron a ser trasladaos para esta audiencia, información dada de manera extraoficial vía telefónica por parte del Director del Internado Judicial de esta ciudad; para el día 13-07-2010, en esa fecha fue Suspendido por cuanto faltan medios de pruebas por evacuar, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico, para el día 21-07-2010, siendo Suspendido en esta fecha por cuanto los acusados no fueron trasladados a la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que los mismos se Negaron a ser trasladaos para esta audiencia, información dada de manera extraoficial vía telefónica por parte del Director del Internado Judicial de esta ciudad; para el día 27-07-2010, siendo Suspendido en esta fecha por cuanto los acusados no fueron trasladados a la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que los mismos se Negaron a ser trasladaos para esta audiencia, información dada de manera extraoficial vía telefónica por parte del Director del Internado Judicial de esta ciudad, para el día 28-07-2010, siendo Suspendido en esta fecha por cuanto los acusados no fueron trasladados a la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que los mismos se Negaron a ser trasladaos para esta audiencia, información dada de manera extraoficial vía telefónica por parte del Director del Internado Judicial de esta ciudad; así mismo, este Tribunal realizo todas las diligencias necesarias para que se efectuara el traslado de los acusados, siendo estas infructuosas, igualmente solicito al Director del Internado Judicial de esta ciudad un Informe sobre las causas por las cuales los acusados no fueron trasladados en cada una de las audiencias antes señaladas.

Segundo

Establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal: “Concentración y Continuidad” El Tribunal realizara el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, comprendidos continuamente, solo en los casos siguientes…

(….) 2, Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

De conformidad con la norma transcrita, dispone que el debate oral debe realizarse en un solo día, aunque también prevee la alternativa, de que si ello no fuere posible, se celebrare dicho juicio en el menor numero de días consecutivos.

Tercero

Así mismo, establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal: “Decisión sobre la Suspensión” El Tribunal decidirá la suspensión y anunciara el día y hora en que continuara el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez Presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.”

Cuarto

Ahora bien, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ”Si el debate no se reanudara a mas tardar al undécimo día después de la suspensión se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

De la norma en comento, se desprende, que la prolongación excesiva de las suspensiones atenta contra la memoria de los Jueces y Escabinos, por lo cual el legislador venia obligado a poner un límite en el tiempo a las suspensiones de las audiencias, y escogió el de diez (10) días, garantizando de esta manera la Inmediación, Concentración y Continuidad, principios rectores del p.p.. Ahora bien, se evidencia que los días transcurridos desde el inicio del Debate Oral y Público, en el presente caso Opero la Interrupción del Juicio, por que la Suspensión que se suscito durante el desarrollo del mismo, por motivos injustificados por parte de los acusados, dio como consecuencia la interrupción del Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando de esta manera la Concentración y Continuidad del Proceso, siendo necesario la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: Interrumpido el Debate Oral y Público, seguido a los acusados: J.A.V.G., quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Venezolano; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2 numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; W.R.B.O., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Venezolano, Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2 numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Ocultamiento de Cartuchos de Armas de Fuego 9 mm, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; V.J.S.S., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Venezolano, Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2 numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal; y J.G.C.G., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Venezolano, Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2 numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Soborno, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana Ysmenia Fernández y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando de esta manera la Concentración y Continuidad del P.P., siendo necesario la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público. Quedando las partes debidamente notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con los establecido en el artículo 175 ejusdem; así mismo, se deja constancia que se fijo nueva oportunidad para la celebración de un nuevo juicio, iniciando con el Sorteo de Escabinos, para el día 04-08-2010, a las 08:30 a.m. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Primero de Juicio.

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria

Abg. Karen Villamizar.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR