Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 29 de Julio de 2014

204° y 155°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Vistas las pruebas promovidas en la Audiencia de juicio (19 de mayo de 2014) y su continuación (18 de julio de 2014), por la abogada J.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.266, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, parte recurrida. E igualmente visto el escrito presentado por el abogado H.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.416, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.V.P., mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrida y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.

Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).

Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN FECHA 18 DE JULIO DE 2014 POR LA PARTE RECURRIDA:

En cuanto a la oposición formulada en el numeral 1, en los términos siguientes: "Omissis... impugnamos el insólito enunciado de pruebas promovido e identificado por la contraparte como PRIMERO, [Expediente Administrativo], toda vez que la administración no realizó siquiera el mínimo esfuerzo para extraer del expediente administrativo relacionado con la presente causa, aquellos elementos que le sirviesen para demostrar los dichos señalados en el inconstitucional e ilegal acto de administrativo cuya nulidad solicita. […] solicitamos de éste Tribunal declare inadmisible el particular distinguido por la parte demandada como PRIMERO [Mérito favorable del Expediente administrativo invocado por la parte demandada],…”

Al respecto debe éste Juzgado Superior Estadal realizar algunas consideraciones para emitir su pronunciamiento en relación a la oposición formulada contra el mérito favorable de las actas que conforman el expediente administrativo.

Así las cosas, encontramos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aún cuando no define “expediente administrativo”, sí regula esta figura pudiendo destacar los siguientes artículos:

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentado. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilará su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos

.

En tal sentido, la doctrina nos brinda una definición acerca de lo que es el expediente administrativo, así: El autor español, R.O., en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición: “Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”.

Ahora bien, al desglosar cada uno de los elementos de ésta definición se tiene que:

En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta.

(…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.

De igual forma trata el tema del Principio de Complitud del Expediente Administrativo:

(…) una de las principales razones de ser del expediente, (…) es formar el criterio de la Administración en sus actuaciones y decisiones, lo que sólo sucederá adecuadamente si se recopila toda la información sobre el asunto de que se trate. El expediente administrativo, como herramienta de la Administración, tiene un sentido funcional y servicial que comporta la necesidad de complitud para su perfección. (…)

Luego el expediente debe contener, en principio, todos los documentos sobre el asunto, partiendo del concepto amplio de documento, (…)[t]odos los que se refieran a ese asunto determinado, es decir, aquellos que tengan conexión directa e inmediata con la actuación o decisión administrativa concreta de lo que trate el expediente en cuestión (…)

Entre las razones de la exigencia de que el expediente esté completo, además del acierto y la eficacia administrativa, hay que subrayar la utilidad para el control posterior de las actuaciones y decisiones. Si cada paso dado por la Administración ha quedado documentado, y todos esos documentos se recogen en la carpeta-continente, será mucho más factible la revisión del comportamiento administrativo conforme a la legalidad, pues habrán quedado reflejadas por escrito las razones de sus decisiones, los criterios utilizados, los datos tenidos en cuenta y las irregularidades eventualmente cometidas. (…) De ahí la importancia dada por los tribunales del orden contencioso al envío de los expedientes completos, pues del cumplimiento de esta exigencia dependerá, en gran medida, la efectiva realización del derecho a la defensa.

(Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Por otro lado, en relación al valor probatorio el expediente administrativo, la Sala Político Administrativa, estableció que:

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. (…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 el Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos(artículo 1.363 iusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…

(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A. vs. Ministerio de Infraestructura, (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

De la lectura del fallo ut supra transcrito, se desprende claramente que las copias certificadas del expediente administrativos remitidas por la Administración, pasan a constituir un tercer tipo de pruebas documentales, asimilándose, en lo relativo a su valor probatorio, a los instrumentos privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, a saber:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

En este orden de ideas, también se trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa , asentado en la sentencia N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual señaló que:

No debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. (…)

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo, como instrumento privado reconocido, tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigida a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que confirmaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.

Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede hacerse por la vía de tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos. (…)

(…) siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples (…). (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Es decir, Como se señala en la sentencia ut supra transcrita, el medio idóneo para la impugnación del expediente administrativo sería el consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Destacado de éste Juzgado).

Así las cosas, destaca éste Juzgado Superior Estadal que si bien es cierto, el régimen de impugnación del expediente administrativo es el previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la lectura del escrito de oposición a la admisibilidad de las pruebas, consignado por la representación judicial de la demandante, se observa que en ningún momento es impugnado propiamente el expediente administrativo, sino el mérito favorable de los autos invocado por la Representación Judicial de la parte. En consecuencia, éste Juzgado Superior declara sin lugar la oposición y pasa a pronunciarse sobre el principio que pretende hacer valer la Representación Judicial de la parte demandada.

En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte recurrida, máxime cuando se trata del expediente administrativo, cuya consignación es una carga que recae en cabeza de la Administración, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Jurisprudencia pacífica y reiterada que al respecto circulan. En virtud de tales razonamientos, se declara sin Lugar la oposición formulada por la parte recurrente. Por lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En lo que respecta a la oposición formulada numeral 2, en cuanto a la no admisión de “escrito emanado de la Síndicatura Municipal de fecha 10 de Octubre de 2000, documental que forma parte y consta en el expediente administrativo”; debe reiterar éste Juzgado Superior Estadal que el medio idóneo para la impugnación del expediente administrativo sería el consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue establecido conforme a los argumentos traídos a colación en para resolver el punto anterior. Por lo tanto, se declara Sin Lugar la oposición. Y por cuanto la referida documental reposa en entre las actas del expediente administrativo, corresponde a éste Juzgado Superior Estadal extraer el valor probatorio en la definitiva. Así se decide.-

Asimismo en cuanto a la oposición formulada en el numeral 3, donde refuta a la admisión contenida en el particular TERCERO donde la apoderada judicial legal del municipio recurrido promueve y consigna la Ordenanza de Zonificación de Maracay, y arguye el oponente que mal pueden las partes producir las leyes en juicio como pruebas, por lo que resulta manifiestamente impertinente por tanto inadmisible.

En ese sentido, éste Juzgado Superior Estadal considera oportuno traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:

(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.

No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.

En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)

.

En atención a lo expuesto, este Juzgado estima conveniente declarar improcedente la referida promoción de conformidad con el principio “IURA NOVIT CURIA”, según el cual el Juez conoce el derecho y por ello el derecho no es objeto de prueba sino los hechos controvertidos sobre los cuales pueda recaer la demostración de su veracidad o existencia.

Se trata de un principio general según el cual el derecho no es objeto de prueba, por cuanto el derecho patrio se presume conocido por los órganos de administración de justicia, comúnmente bajo el principio iura novit curia, indica sobretodo que el juez conoce el derecho y por lo tanto las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que éstas hayan producido para comprobar su existencia. En este sentido, éste Juzgado Superior retoma lo invocado previamente sobre la obligación de apreciar todas las pruebas que aparezcan de los autos, basta precisar de todo cuanto se refiera a las pruebas de los hechos y no del derecho, salvo contadas excepciones cuyo supuesto no encuentra cabida para el presente caso, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

De conformidad con los argumentos expuestos, las normas jurídicas promovidas por la Representación Judicial de la parte querellada, no es procedente que sean valoradas como prueba, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, ya que el derecho ha de ser aplicado ser aplicado por el juez en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. En consecuencia, se declara inadmisible la promoción como medio de prueba de hechos el contenido de dicha Ordenanza ut supra identificada. Así se establece.

CAPITULO I

DE LAS DOCUMENTALES

En lo que respecta a la admisión de la prueba promovida en el Capítulo I, particular TERCERO, consignada, marcado como Anexo “A” con el referido escrito de pruebas. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO: DP02-G-2014-000028

MGS/SAR/rtv.

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