Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, cuatro de octubre de dos mil seis

196º y 147º

SJT

ASUNTO : BP12-L-2005-000352

PARTE ACTORA: W.A.M.V., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº.12.437.577

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.L.M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No43.342.

PARTE DEMANDADA: TALLER FIAMONTE, C.A.

COAPODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: T.G.R. y J.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.15.993 y 49.946, en su orden.

ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

En fecha 02 de agosto de 2005, a través de apoderado judicial el ciudadano W.A.M.V., interpuso demandada de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa TALLER FIAMONTE, C.A.; señalando el apoderado judicial que su mandante, el extrabajador en fecha 11 de octubre de 2004, comenzó a prestar sus servicios bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con el cargo de soldador para la empresa TALLER FIAMONTE, C.A., empresa ésta contratista de la industria petrolera y la cual ejecuta la mayoría de sus trabajos para la empresa PDVSA. Alega que su representado desempeñó sus labores, hasta alcanzar en fecha 30 de enero del año 2005 que la empresa demandada, le notificara que había pasado el periodo de prueba por excelente desempeño en sus labores y que en lo adelante tendría un salario de Bs.27.000,oo diarios, sueldo éste que devengó hasta la finalización de su contrato de trabajo, en fecha 22 de abril de 2005, oportunidad en la cual le fue informado por parte de un representante de la empresa, que su contrato de trabajo había culminado. Que en fecha 28 de abril de 2005 le fue cancelado el pago de su última semana de trabajo y de sus prestaciones sociales. Señala que durante el periodo de prueba en que laboró para la empresa demandada, se le canceló con recibos de la empresa Servicios y Construcciones Fiamonte, C.A., y que posteriormente se le canceló con recibos de la empresa Taller Fiamonte, C.A., siendo que fue un mismo patrono con el que mantuvo la relación de trabajo. Relaciona que la empresa Taller Fiamonte, C.A., presta sus servicios casi en su totalidad, afirmando que en un 100% a la industria petrolera, lo que obliga a la demandada a darle a sus trabajadores todos los beneficios que tienen los trabajadores de la industria petrolera, contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, y que en tal sentido, el calculo de la prestaciones sociales realizado por la empresa, no le otorgó al extrabajador ninguno de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera. Señala que las bases salariales recibidas durante la vigencia de la relación laboral, no se ajustan a lo establecido en el Tabulador de cargos y salarios de la Convención Colectiva Petrolera, en base al cargo de soldador. Estima que las bases salariales que se corresponden asciende a la cantidad de Bs.31.372,60 por concepto de Salario Básico; la suma de Bs.36.493,05 por concepto de Salario Normal; y la suma de Bs.66.071,46 por concepto de Salario Integral. Procediendo a reclamar los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso Bs.547.395,80; por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal Bs.1.982.143,80; por concepto de Antigüedad Adicional Bs.991.071,90; por concepto de Antigüedad Contractual Bs.991.071,90; por concepto de Vacaciones fraccionadas Bs.929.477,83; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Bs.1.176.158,77; por concepto de Día Medico la suma de Bs.31.372,60; por concepto de Utilidades la suma de Bs.2.823.251,64; por concepto de Salarios dejados de percibir, la suma de Bs.3.231.377,80; por concepto de interese sobre prestaciones sociales, la suma de Bs.642.956,20. Reconoce que su representado recibió, como adelanto de prestaciones la cantidad suma de Bs.1.192.505,77. Demanda en consecuencia la suma de Bs.12.154.062,42. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, comprendidos en los montos y conceptos relacionados anteriormente. Finalmente demanda los intereses moratorios, costas y costos procesales y la debida corrección monetaria.

Admitida la demanda, agotados los trámites de la notificación por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de noviembre de 2005, en cuya oportunidad las respectivas representaciones judiciales de las partes consignaron sus escrito de promoción de pruebas. No siendo posible alcanzar una mediación positiva en el presente asunto, de lo cual dejó constancia el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 03 de febrero de 2006. En la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada a través de su coapoderado judicial dió contestación a la demanda, aceptando que el reclamante empezó a prestar sus servicios como ayudante de soldadura de chatarras en el patio de la empresa, en fecha 11 de octubre de 2004. Que el régimen jurídico establecido fue el de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el salario diario fue de Bs.27.000 y el monto del salario mensual fue de Bs.810.000,oo. Manifiesta que vencido el periodo de prueba, su representada procedió a contratarlo de modo definitivo, en fecha 01 de enero de 2005, estipulándose el mismo salario y régimen jurídico. Señala que el actor desempeñaba sus labores en el patio de la empresa, que éste nunca salió fuera de la sede de la empresa a realizar sus labores; y que en fecha 22 de abril de 2005, se dió por terminada la relación laboral por la terminación de la obra. Que le fue cancelado conforme se evidencia de finiquito de prestaciones sociales la suma de Bs.1.192.505,77. Reconociendo la accionada que en la liquidación final del pago de prestaciones sociales, no se consideró el periodo de prueba laborado por el actor para con la demandada. Afirma que su representada le presta servicios a PDVSA, así como a personas jurídicas privadas y naturales. Admite haberle cancelado al actor con recibos emitidos por Servicios y Construcciones Fiamonte, C.A. y Taller Fiamonte, C.A. indistintamente. Procediendo a negar la aplicación del régimen previsto en la Convención Colectiva Petrolera, la inherencia y conexidad que alega el demandante, por cuanto éste se contrató bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que su representada preste sus servicios en un 100% a la industria petrolera. Niega que el accionante realizara labores fuera de los talleres de la empresa. Niega las bases salariales estimadas por el demandante. Y afirma que las labores de Ayudante de soldadura de chatarras, no tiene inherencia con la actividad petrolera. Que resultan improcedentes todos los montos y conceptos que reclama y estima el actor en el libelo. Finalmente niega adeudarle al actor la suma que demanda Bs.12.154.062,42. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Consta de las actas procesales que en fecha 24 de febrero de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas y por auto expreso fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. Y por cuanto en fecha 07 de abril de 2006 no se encontraba incorporadas a los autos resultas de los oficios N° TJ20123-06 y TJ20124-06, de fechas 03/03/2006, dirigidos al DEPARTAMENTO DE ASUNTOS LABORALES DE PDVSA, DTTO. SAN TOME y DEPARTAMENTO DE FINANZAS, DTTO. SAN TOME; sobre las pruebas de informes acordadas por este Tribunal, cual riela a los folios 69 al 72 del expediente. Este Tribunal a fines de garantizar el debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, levantó Acta y acordó DIFERIR la celebración de la audiencia de juicio; todo en acatamiento al criterio expuesto por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contenida en sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, así como en Sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; criterios que hace suyo este Tribunal y aplicó al presente asunto. En tal sentido, la celebración de la Audiencia de Juicio quedó DIFERIDA, hasta tanto constara en autos las resultas de las pruebas de informes antes referidas, en cuyo momento se fijaría por auto expreso la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes, en virtud de que éstas se encuentran a derecho.

Y por cuanto las resultas de la pruebas de informe fueron incorporada a los autos en fecha 10 de julio de 2006, este Tribunal por auto expreso de fecha 12 de julio de 2006 (folio 104), fijó la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto. Correspondiéndose la celebración de la audiencia de juicio, en orden al auto dictado, y conforme al cómputo efectuado en el calendario judicial de este Tribunal, para día 27 de septiembre de 2006. En cuya oportunidad pudo este Tribunal verifica la incomparecencia a la audiencia de juicio, de la parte actora ni por sí ni a través de apoderado alguno, y de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró DESISTIDA la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano W.A.M.V. en contra de la sociedad mercantil TALLER FIAMONTE, C.A.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y con fundamento en el dispositivo legal señalado, declara DESISTIDA la acción incoada por el ciudadano W.A.M.V. contra la sociedad mercantil Taller Fiamonte, C.A,.por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. B.C.

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