Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Noviembre de 2007.

196° y 148°

PARTE ACTORA: A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.781.140.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.375.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS, S.A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Junio de 1955, bajo el No. 90, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.242.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de Mayo de 2005, por el abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos el 07 de Junio de 2005.

Por auto de fecha 03 de Julio de 2007, este Juzgado dio por recibido el expediente, así mismo se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual fue fijada por auto de fecha 11 de Julio de 2007, para el día 12 de Noviembre de 2007 a las 02:00 p.m.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 05 de Noviembre de 1993 para la empresa demandada, en el cargo de Operario, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 7:00 p.m., así como de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., que en la semana trabajaba 6 días de los cuales 3 eran diurnos y 3 nocturnos, trabajando en consecuencia 12 hora diarias de los cuales le cancelaban una sola hora extra, dejándole de cancelar 3 horas extras diarias, que gozaba de todos los beneficios que establece el contrato colectivo de trabajo de la industria químico farmacéutico, devengando un salario promedió diario de Bs. 50.226,28 y mensual Bs. 1.512.788,40, incluidos salario básico, horas extras, alícuota correspondiente a las utilidades, bonos, nocturno, Sábados, Domingos y Feriados, que firmó la renuncia el 29 de Noviembre de 2002, sin embargo, cuando le entregaron su liquidación manifestó al patrono que no estaba conforme con el monto recibido, que recibió la cantidad de Bs. 26.526.820,22 por concepto de prestaciones sociales, en tal sentido, procedió a reclamar la cantidad de Bs. 10.088.572,87 por concepto de antigüedad, Bs. 2.823.871,49 por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2002-2003, Bs. 4.337.234,72, por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. 10.589.518,10 por indemnización por despido injustificada e indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 5.619.853,73 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 3.700.851,84, por concepto de vacaciones más bono vacacional año 1997-1998, Bs. 3.412.637,28 por diferencia de utilidades año 1997-2001, Bs. 724.991,32 por concepto de 20 días adicionales de antigüedad; Bs. 6.194.106,00 por concepto de horas extras diurnas pendientes; Bs. 5.230.596,24 por concepto de horas extras nocturnas; Bs. 2.790.963,12 por pago de extraordinarias y días feriados pendientes; Bs. 3.352.857,53 por concepto de paro forzoso mas los intereses de mora, indexación y costas procesales para un total de Bs. 32.339.234,02.

La parte demandada en su escrito de contestación admitió la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada, la fecha de inicio 05 de Noviembre de 1993, la fecha de terminación 29 de Noviembre de 2002, el horario, que se le cancelaba 1 hora extra e igualmente que le cancelaban bono por hora extra y bono nocturno, negó que se desempeñará en el cargo de Operario alegando que desempeñaba funciones de vigilante, alegó que la cláusula 15° del contrato colectivo referida a la jornada ordinaria de trabajo expresamente contempla una jornada ordinaria de 40 horas semanales a razón de 5 jornadas diarias de 8 horas, también contempla que las partes podrán establecer convenios especiales sobe la duración y modalidades de la jornada de trabajo, respecto de los trabajadores a quienes se hace referencia en los artículo 198, 199 y 205 de Ley Orgánica del Trabajo, que dado el actor era un trabajador de simple vigilancia su jornada de trabajo era la antes señalada, por lo que rechaza enfáticamente la posibilidad de reclamo de horas extraordinarias sobre la base de la jornada ordinaria de 8 horas diarias, que se trata de un trabajador de vigilancia que laboraba 12 horas diarias y que por cuanto el limite legal es de 12 horas diarias se le pagaba la hora adicional como hora extraordinaria, amén del tiempo de descanso para las respectivas comidas, por lo que negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas

En fecha 12 de Noviembre de 2007, se celebró la audiencia oral y se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante así como de la presencia de la parte demandada.

La parte actora en la audiencia oral celebrada en esta Alzada alegó que el motivo que me llevo a apelar es que el a quo no tomó en cuenta al momento de valorar las pruebas lo establecido en la cláusula 15º del contrato colectivo, se estaban reclamando las horas extras laboradas, el horario establecido en la convención colectiva es de 08 horas pero el actor trabajó 12 horas, le cancelaban 12 horas más 1 hora extra faltando por cancelar 3 horas extras, la sentencia apelada no aplico el contrato colectivo en todo su contenido, considero que hubo violaciones por lo que solicito se declare con lugar la apelación y con lugar la demandada.

La parte demandada alegó que el caso que nos ocupa ha sido ventilado en otras 5 demandadas que fueron sentenciadas a favor de la empresa, el punto debatido es que el actor no reconoce que era una trabajador de vigilancia el dice que era operario, yo sostengo que operario es algo muy genérico el se cuida en su libelo de destacar la labor que hacía pero nosotros nos encargamos de demostrar eso, la condición del cargo de vigilancia estuvo demostrado, viene entonces la aplicación del contrato colectivo que establece la excepción de los trabajadores de vigilancia, en ningún caso hubo incumplimiento, el colega ha insistido en su reclamación pero las horas extras no se produjeron.

El Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 y pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera:

Parte actora: El fundamento de su apelación consiste en la aplicación de lo establecido en la cláusula 15º del contrato colectivo, sin embargo, no objetó el cargo de vigilante que le atribuyo la sentencia de Primera Instancia al demandante, entonces: ¿Qué labores desempeñaba el actor?.

Contestó: Era Portero pero cumplía funciones de vigilancia.

¿Era Vigilante?. Contestó: Supuestamente, se establecieron varios conceptos.

¿Usted sostiene que aún cuando cumplía labores de vigilante le era aplicable la cláusula 15ª de la contratación colectiva?.

Respondió: Si.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda, porque consideró que las funciones y actividades desplegadas por el actor fue de vigilancia y custodia de las instalaciones de la empresa demandada, desempeñando el cargo de Jefe de Seguridad por lo que estaba sometido a la jornada de trabajo contemplada en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido no laboró horas extras, así mismo consideró que la relación laboral culminó por renuncia.

La parte actora en la audiencia oral celebrada en esta Alzada circunscribió su apelación al hecho de que la sentencia apelada lo establecido en la cláusula 15º del contrato colectivo y que no se pronunció sobre las horas extras reclamadas. La sentencia apelada estableció que el actor desempeñaba funciones de vigilancia y que la relación laboral culminó por renuncia, ninguno de cuyos puntos fueron objetados en la audiencia de segunda instancia, luego, no forman parte del objeto de la apelación.

En virtud de la forma como fue planteada la apelación, esta Alzada pasa a determinar cual es el salario que debe ser utilizado a los fines de calcular los conceptos que le corresponden al actor.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R.C. I.B.M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PARTE ACTORA:

Con el libelo consignó a los folios 17 y 18, documentales que no tienen valor probatorio porque fueron consignadas en copias simples.

Al folio 19 consignó documental de carácter privado que se le otorga valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que en fecha 11 de Enero de 1999, el actor recibió por parte de la demandada, la cantidad de Bs. 1.005.585,30 por concepto de vacaciones.

Al folio 20, documental que no se le confiere valor probatorio porque carece de autoría.

A los folios 21 al 72, documentales que no se les confiere valor probatorio porque carecen de autoría.

En la etapa probatoria consignó a los folios 129 al 167, copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) año 2002, que se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo.

En el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de exhibición de documento sobre el contrato colectivo antes valorado, dicha prueba fue admitida por el a quo, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de dicha prueba, la demandada intimada a fin de la exhibición no compareció al acto. Cabe destacar que dicha prueba no debió haber sido admitida por dos razones, en primer lugar porque la copia simple de dicho documento tiene valor probatorio por si mismo, toda vez que se trata de un documento público administrativo y porque en aplicación el principio iura novit curia, aunque no conste en autos dicho instrumento el Juez está obligado a conocerlo.

Al folio 168 documental que no se le confiere valor probatorio porque fue promovida en copia simple.

En el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial del ciudadano A.M., que fue admitida por el a quo, sin embargo no fue evacuada.

PARTE DEMANDADA:

Al folio 174, documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque fue consignada en original y está suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor recibió por parte de la demandada en fecha 29 de Noviembre de 2002, la cantidad de Bs. 25.349.038,11 por los siguientes conceptos: antigüedad al 19/06/97, antigüedad nuevo régimen, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales al 19/06/97, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades ejercicio económico 2001-2002, caja de ahorros y bonificación.

Al folio 176, documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque fue consignada en original y está suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 1.557.980,00 por concepto de bonificación por sobre tiempo en fecha 11 de Diciembre de 2002.

Al folio 177, documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone, sin embargo no aporta nada a los hechos controvertidos.

Al folio 178, documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que entre las partes celebraron un contrato de trabajo por tiempo determinado en fecha 05 de Noviembre de 1993, en el que estipularon que el actor ocuparía el cargo de Vigilante en el Departamento de Ingeniería, devengando un salario diario de Bs. 400,00 a partir del 05 de Noviembre de 1993 hasta el 05 de Febrero de 1994.

Al folio 179, copia simple de documental denominada “Registro de Asegurado” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, del mismo se evidencia que el actor ingresó a prestar servicios en la empresa demandada en fecha 05 de Noviembre de 1993, en el cargo de Vigilante y que devengaba un salario semanal de Bs. 3.500,00. Sobre la misma se promovió la prueba de exhibición de documento que no debió haber sido admitida toda vez que se trata de un documento público administrativo como se estableció anteriormente.

A los folios 180 y 181, documentales de carácter privado que se les confiere valor probatorio porque están suscritos por la parte a quien se les opone, las mismas consisten en planillas de solicitud de prestaciones sociales, de las cuales se evidencia que el actor en fechas 15/07/2002, 11/03/1998, 07/04/1999 y 03/10/2000 recibió por parte de la demandada las siguientes cantidades: Bs. 1.346.189,00, Bs. 279.811,00, Bs. 394.993,00 y Bs. 771.398,00, respectivamente, por concepto de adelanto sobre prestaciones sociales.

A los folios 182, documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque está suscrito por la parte a quien se le opone, que se denomina “Normas del Buen Uso de los Uniformes” de la misma se evidencia que el actor perteneció al Departamento de Seguridad Industrial.

A los folios 183 al 213, documentales de carácter privado que se les confiere valor probatorio porque están suscritas por la parte a quien se les oponen, excepto por la que cursa en la parte superior del folio 209 que carece de autoría y de la que corre inserta al folio 187 que se trata de un recibo de pago de vacaciones que no aporta nada a los hechos controvertidos, de las mismas se evidencia que en la semana del 4/11/01 el actor laboró un tiempo nocturno de 3 horas; en la semana del 11/11/01 laboró un tiempo diurno de 6 horas y nocturno de 1 hora; en la semana del 18/11/01 laboró un tiempo diurno feriado de 2 horas y nocturno de 4 horas; en la semana del 25/11/01 laboró un tiempo diurno de 2 horas y nocturno de 2 horas; en la semana del 02/12/01 laboró un tiempo diurno de 3 horas y nocturno de 1 hora; en la semana del 09/12/01 laboró un tiempo diurno de 12 horas y nocturno de 2 horas; en la semana del 20/01/02 laboró un tiempo diurno de 3 horas y nocturno de 6 horas, en la semana del 27/01/02 laboró un tiempo diurno de 2 horas; en la semana del 03/02/02 laboró un tiempo diurno de 15 horas y nocturno de 3 horas, en la semana del 10/02/02 laboró un tiempo nocturno de 2 horas y diurno feriado de 1 hora; en la semana del 17/02/02 laboró un tiempo diurno de 4 horas y feriado de 1 hora; en la semana del 24/02/02 laboró un tiempo nocturno de 4 horas y diurno feriado de 2 horas; en la semana del 03/03/02 laboró un tiempo diurno de 16 horas; en la semana del 10/03/02 laboró un tiempo diurno de 4 horas y nocturno de 12 horas; en la semana del 17/03/02 laboró un tiempo diurno de 3 horas y nocturno de 5 horas; en la semana del 24/03/02 laboró un tiempo diurno de 2 horas y diurno feriado de 1 hora; en la semana del 31/03/02 no laboró un tiempo extra; en la semana del 07/04/02 laboró un tiempo diurno de 2 horas y nocturno de 2 horas; en la semana del 14/04/02 laboró un tiempo diurno de 4 horas y nocturno de 4 horas; en la semana del 21/04/02 laboró un tiempo diurno de 3 horas, en la semana del 28/04/02 laboró un tiempo diurno de 3 horas y nocturno de 3 horas; en la semana del 28/04/02 laboró un tiempo diurno de 3 horas y nocturno de 3 horas; en la semana del 05/05/02 laboró un tiempo diurno de 4 horas y diurno feriado de 1 hora; en la semana del 12/05/02 laboró un tiempo diurno de 3 horas y nocturno de 3 horas; en la semana del 19/05/02 laboró un tiempo diurno de 3 horas y nocturno de 6 horas; en la semana del 26/05/02 laboró un tiempo diurno de 1 hora y nocturno de 3 horas; en la semana del 02/06/02 laboró un tiempo diurno de 2 horas y nocturno de 2 horas; en la semana del 09/06/02 laboró un tiempo diurno de 3 horas y nocturno de 1 hora; en la semana del 16/06/02 laboró un tiempo diurno de 3 horas y nocturno de 3 horas; en la semana del 23/06/02 laboró un tiempo diurno de 2 horas y diurno feriado de 1 hora; en la semana del 30/06/02 laboró un tiempo diurno de 1 hora y nocturno de 3 horas; en la semana del 07/07/02 laboró un tiempo diurno de 14 horas y nocturno de 3 horas; en la semana del 14/07/02 laboró un tiempo diurno de 1 horas y nocturno de 3 horas; en la semana del 21/07/02 laboró un tiempo diurno de 3 horas y nocturno de 2 horas; en la semana del 28/07/02 laboró un tiempo nocturno de 2 horas y diurno feriado de 1 hora; en la semana del 04/08/02 laboró un tiempo diurno de 4 horas y diurno feriado de 4 horas; en la semana del 25/08/02 laboró un tiempo diurno de 17 horas y nocturno de 1 hora; en la semana del 01/09/02 laboró un tiempo diurno de 1 hora y nocturno de 3 horas; en la semana del 08/09/02 laboró un tiempo diurno de 15 horas y nocturno de 5 hora; en la semana del 15/09/02 laboró un tiempo diurno de 3 horas y nocturno de 2 horas; en la semana del 22/09/02 laboró un tiempo diurno de 4 horas y nocturno de 7 horas; en la semana del 29/09/02 laboró un tiempo diurno de 2 horas y nocturno de 2 horas; en la semana del 20/10/02 laboró un tiempo diurno de 2 horas y nocturno de 15 horas; en la semana del 27/10/02 laboró un tiempo nocturno de 2 horas y diurno feriado de 1 hora; en la semana del 03/11/02 laboró un tiempo diurno de 3 horas y diurno feriado de 1 hora; en la semana del 10/11/02 laboró un tiempo nocturno de 4 horas; en la semana del 17/11/02 laboró un tiempo diurno de 13 horas y nocturno de 1 hora; en la semana del 24/11/02 laboró un tiempo diurno de 2 horas y diurno feriado de 1 hora; en la semana del 01/12/02 laboró un tiempo diurno de 1 hora y nocturno de 3 horas y en fecha 13/10/02 recibió la cantidad de Bs. 2.336.469,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

A los folios 114 y 115, documentales de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque están suscritas por la parte a quien se le opone, de las mismas se evidencia que el actor recibió por parte de la demandada en fecha 04/10/02 las cantidades de Bs. 2.184.988,00 y Bs. 151.481,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

A los folios 216 y 217, documentales de carácter privado que se les confiere valor probatorio porque están suscritas por la parte a quien se les opone, de las mismas se evidencia que el actor recibió por parte de la demandada en fechas 31/0801 y 28/07/00 las cantidades de Bs. 853.742,00 y Bs. 693.337,45 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

A los folios 218 y 219, documentales de carácter privado que se les confiere valor probatorio porque están suscritas por la parte a quien se les oponen, de las mismas se evidencia que el actor recibió por parte de la demandada en fecha 10/08/99, las cantidades de Bs. 542.960,70 y Bs. 200.521,95 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

A los folios 220 y 221, documentales de carácter privado que se les confiere valor probatorio porque están suscritas por la parte a quien se les oponen, de las mismas se evidencia que el actor recibió por parte de la demandada en fechas 30/06/98 y 22/07/98, las cantidades de Bs. 141.796,38 y Bs. 72.967,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Al folio 266 consignó documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone, según arrojó el examen pericial que corre inserto a los folios 257 al 263, de la misma se evidencia que el actor en fecha 29 de Octubre del año 2002, presentó su renuncia al cargo de Seguridad Industrial en la empresa Laboratorios Vargas, S.A.

En el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicha prueba fue admitida por el Juzgado de la causa, sin embrago, no consta en autos las resultas de la misma.

En el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial de los ciudadanos P.R.T. y L.F.R., que se analizarán a continuación:

P.R.T., compareció a declarar en fecha 08 de Mayo de 2003, juramentado en forma de Ley manifestó conocer al ciudadano A.V. desde hace 9 años, porque trabajó en una empresa que hace mantenimiento a Laboratorios Vargas, S.A. que se denominada LM777, C.A., y que le consta que el actor era Vigilante.

La declaración anterior fue vaga e imprecisa, el testigo no manifestó las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales se le preguntó, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio a sus dichos.

L.F.R., compareció a declarar en fecha 08 de Mayo de 2003, previa juramentación de Ley manifestó que conoce a la empresa demandada desde hace 23 años, que desempeña el cargo de Vigilante, que conoce al ciudadano A.V. como compañero de trabajo quien ocupa el mismo cargo que él, lo conoce alrededor de 9 años, que reconoce que las labores del actor consistían en hacer acto de presencia en las instalaciones de la empresa, que solamente fue Vigilante y que a los mismos también se les llamaba Oficial de Seguridad, Supervisor de Seguridad, Seguridad Interna, Seguridad Integral y otros, que él y el actor fueron contratados por Laboratorios Vargas, S.A., que él sepa Laboratorios Vargas, S.A., no es una empresa de vigilancia, que gozaban de los beneficios del contrato colectivo de la industria químico farmacéutica, que no vio ni leyó algún contrato suscrito por el ciudadano A.V. donde dijera que trabajaría como Vigilante y que trabaja en el Departamento de Dirección de Ingeniería.

El testigo anterior no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo, no manifestó la razón fundada de sus dichos, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales se le preguntó, por lo que este Tribunal no le merece valor probatorio a sus dichos.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. las partes y las pruebas aportadas a los autos pasa este Tribunal a determinar si el actor laboró las horas extras reclamadas y cual es el salario que debe ser utilizado a los fines de calcular los conceptos que le corresponden al actor.

El contrato colectivo de trabajo en escala nacional de la Industria Químico Farmaceuta, período 2000-2002, en la cláusula 15° referida a la jornada ordinaria de trabajo, establece que la jornada ordinaria de trabajo semanal máxima será de 40 horas, desarrollada en cinco (5) jornadas diarias de Lunes a Viernes a razón de 8 horas diarias, que la jornada semanal ordinaria se remunerará con el pago de siete (7) días o cincuenta y seis (56) horas semanales; y entre otros que las partes podrán establecer convenios especiales sobre duración y modalidades de la jornada de trabajo respecto de los trabajadores a que se hace referencia en los artículos 198, 199 y 205 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece que los trabajadores como el del caso de autos, es decir, de inspección o vigilancia cuya labor no requiere un esfuerzo continuo, entre otros, no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora.

En este orden de ideas, la demandada admitió expresamente que el actor laboraba de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. seis (6) días a la semana, tres (3) en horario diurno y tres (3) en horario nocturno y que se le cancelaba una (1) hora extra diaria mas los bonos por dichas horas y bonos nocturnos, es decir, que de acuerdo a los parámetros establecidos en la norma antes señalada el actor laboró una (1) hora extra diaria durante toda la relación de trabajo, lo cual no está objetado, es mas, se acepta el pago de una (1) hora extra diaria y el reclamo se refiere a dos (2) horas adicionales diarias alegando que la jornada debía ser de ocho (8) horas diarias; de los alegatos de la partes y de las pruebas de autos, como ya quedó establecido consta que era Vigilante y que se le pagó una hora extra diaria y sus incidencias razón por la cual se impone declarar sin lugar la demanda y confirmar la sentencia apelada.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 31 de Mayo de 2005, por el abogado R.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos el 07 de Junio de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano A.V. contra LABORATORIOS VARGAS, S.A. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2007. 196° y 148°.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy 19 de Noviembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AP22-L-2007-000114.

JCCA/JPM/mn.

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