Decisión nº 1181 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 02 de Septiembre de 2.004, se recibió demanda de Separación de Cuerpos (contenciosa), incoada por el ciudadano A.J.C., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.134.628 domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre e interés; en contra de la ciudadana WILMEIRA T.U.D., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.562.788.

Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de dos mil cuatro, el Tribunal ordenó a la parte solicitante corregir la demanda ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los literales “d”, “e”, “f” y “g”, para lo cual se le concedieron tres días de Despacho.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 07 de Septiembre de Dos mil cuatro, se ordenó al ciudadano A.J.C., realizar la corrección de la presente demanda de Separación de Cuerpos (Contenciosa), incoada en contra de su cónyuge la ciudadana Wilmeira T.U.D., para lo cual le fue concedido un lapso de tres días de despacho. Ahora bien habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisiblidad de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deben contener las demandas en la materia que nos compete, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo.

Artículo 455 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;

  2. Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;

  3. Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y prejuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización.-

  4. Indicación de los medios probatorios;

  5. En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.

  6. En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;

  7. Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicara el lugar donde el juez pueda solicitarla.

Por las razones antes expuestas este Tribunal, debe declarar inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la presente Demanda de Separación de Cuerpos (Contenciosa), por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los requisitos que debe contener dicha demanda. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONTENCIOSA), incoada por el ciudadano A.J.C., en contra de la ciudadana WILMEIRA T.U.D.; antes identificados.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Octubre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____ . La Secretaria.-

Exp.: 05660

HRPQ/cem

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