Sentencia nº 1919 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2003

Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 17 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 28 de noviembre de 2002, que declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.311.381, de este domicilio, asistido por el abogado H.Y.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.876, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2002 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - El 21 de abril de 1995 los abogados A.P.D., H.Y.C. e I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 900, 66.876 y 68.876, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.Y.C., antes identificado, presentan escrito por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandan a los ciudadanos A.T.S. y EGLEE J.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 3.182.532 y 6.846.087, respectivamente, por cobro de bolívares.

    En su libelo de demanda, solicitan se condene a los demandados, para que en su carácter de libradores de un cheque a favor de su mandante, contra la cuenta corriente N° 42-1-20022-6 del Banco Confederado S.A., a pagar las siguientes cantidades: 1) Tres Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 3.462.270,00), correspondiente al monto de la obligación cuyo pago se demanda, contenida en el cheque; 2) Los intereses legales que se causen hasta la definitiva cancelación de la obligación; 3) Las costas que se originen con motivo del juicio; y, 4) Los honorarios profesionales de abogados.

  2. - El 3 de octubre de 2000, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia donde declaró con lugar la demanda interpuesta, y condenó a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de Tres Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.462.260,00), al pago de los intereses legales que se han causado hasta la cancelación definitiva de la deuda y al pago de las costas por haber resultado vencidos.

  3. - El 28 de octubre de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, dictó sentencia, en donde declaró con lugar la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2000 por el abogado G.T.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos EGLEE J.D.O. y A.T.S., en contra de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, declaró la falta de cualidad de los ciudadanos EGLEE J.D.O. y A.T.S., para sostener el juicio, por carecer de legitimación pasiva. Además, declaró sin lugar la pretensión deducida por el ciudadanos A.Y.C. en contra de los ciudadanos EGLEE J.D.O. y A.T.S., por cobro de bolívares; y, en consecuencia, revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa; por lo que condenó en costas a la parte actora y se revocó en todas sus partes el fallo recurrido.

  4. - El 25 de noviembre de 2002, el ciudadano A.Y.C., asistido por el abogado H.Y.C., interpuso acción de amparo constitucional, en contra de la decisión dictada el 28 de octubre de 2002 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  5. - Por sentencia dictada el 28 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine, la acción autónoma de amparo constitucional.

    II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

    Fundamenta su amparo la parte accionante, en los siguientes aspectos:

    1.- En que el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la decisión dictada conociendo como tribunal de alzada, vulneró el principio de seguridad jurídica, ya que en el presente caso la causa de la pretensión es la emisión de un cheque sin provisión de fondos, por los demandados. Alega, que el Juez sentenció con un basamento incorrecto, y no garantizó la justicia, omitiendo oportunidades de defensa, irrespetando la garantía del debido proceso, ya que no dijo nada acerca de todo lo que demostraron y alegaron en los escritos consignados: el libelo de demanda, las pruebas y los informes.

    2.- Alega la violación por parte del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 21, ordinal 2°, y los artículos 25 y 26 de la Constitución, por haberse pronunciado erróneamente in limine litis con respecto a la falta de cualidad e interés del demandado, dejando a un lado el principio de celeridad y de economía procesal, ya que el sentenciador no señaló como fundamento de su sentencia que los demandados no invocaron, el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que contiene la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del demandado o su apoderado, sino que erróneamente, lo invocaron en la contestación de la demanda, señalando el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Por otra parte expresa, que el Juez decretó en el fondo la falta de cualidad e interés de los demandados, incurriendo en falta de idoneidad y de parcialidad, y dejándolo en estado de indefensión, ya que los demandados obligan a la empresa Materiales Eléctricos Electric Canble C.A., y según se evidencia de los recaudos de los autos la ciudadana Eglée Delgado actuó en su carácter de Presidente de la empresa y el ciudadano A.T. en su carácter de apoderado de la misma.

    4.- Señala, que los administradores demandados en el juicio, incurrieron directamente en responsabilidad civil y penal ante los terceros, protegiéndose bajo la figura de una persona jurídica, y que los mismos asumieron su responsabilidad en la emisión del cheque.

    5.- Denuncia la violación del artículo 255 de la Constitución, en el tercer aparte, en concordancia con los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber el Juez omitido la valoración y apreciación de las pruebas y escritos que presentaron en juicio, ya que aduce, que el sentenciador de alzada sólo valoró los escritos y alegatos sin fundamentos de los demandados, dirigiendo su decisión a favor de ellos, al decidir la falta de cualidad, sin tomar en cuenta la responsabilidad de los administradores.

    6.- Expresa asimismo, que la sentencia recurrida violó el principio de transparencia garantizado por el texto constitucional. Por último solicita que se admita el recurso de amparo, se declare sin lugar la apelación interpuesta por los demandados el 27 de octubre de 2000, que declare que los demandados sí tienen cualidad e interés para sostener la pretensión deducida en el libelo de la demanda, que no se le condene en costas.

    7.- Adicionalmente solicita, que se deje sin efecto y se anule la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado en que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deba sentenciar nuevamente y que en ese sentido, declare con lugar la demanda y ordene la corrección monetaria, con la correspondiente condenatoria en costas para los demandados.

    III

    DEL FALLO CONSULTADO

    El Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.Y.C., por considerar:

  7. - Que el punto relacionado con la defensa de falta de cualidad esgrimida por la parte demandada, fue analizado tanto en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio, como por la alzada, con lo que se agotó la doble instancia de conocimiento del punto controvertido.

  8. - Que la falta de cualidad alegada por el demandado, es opuesta en forma correcta como defensa perentoria o de fondo, y que el tribunal que conoció en apelación acertadamente analizó el alegato como punto previo antes que cualquier otro pronunciamiento, y concluye, que la pretensión deducida por el accionante consistente en el cobro del cheque, debió ser dirigida en contra de la persona jurídica “Materiales Eléctricos Electric Camble, C.A.”, titular de la cuenta corriente contra la cual se gira, no siendo posible demandar a las personas naturales que la representan, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Comercio.

  9. - No aprecia el a quo que de los hechos que motivan el amparo, haya una infracción directa de la Constitución, en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se cumplió la doble instancia, y se pudo acceder a la justicia en todo tiempo, y que el amparo no es una vía para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en un procedimiento determinado.

  10. - Que el accionante no señaló evidencia alguna que demuestre una flagrante violación al debido proceso, ocasionado por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, sino que esgrimió una serie de cuestionamientos, con relación a la interpretación de normas legales por parte del sentenciador y su aplicación al caso concreto.

    IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

    Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que:

    Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por el accionante, en su solicitud de amparo constitucional, en relación a los hechos de los que pretende deducir la violación de la Constitución, se pretende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia accionada, por su pronunciamiento erróneo con respecto a la falta de cualidad e interés invocada por la parte demandada, cuando según sus alegatos ha debido invocarse como la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violando el principio de igualdad y equidad, no aplicando de manera exacta la justicia, y omitiendo la valoración y apreciación de las pruebas, y desconociendo la responsabilidad solidaria de los administradores de una empresa, por los hechos ilícitos y punibles cometidos en su administración. Por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte del juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, violando el principio de igualdad procesal, con la consecuente violación del derecho constitucional a la defensa.

    En este sentido, considera oportuno esta Sala pronunciarse acerca de cómo ha sido concebida la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo cumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

    Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala al analizar las actas contenidas en el presente expediente aprecia, que la parte demandada en el juicio principal, en la contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad pasiva para sostener dicha acción, en virtud de no ser los titulares de la cuenta corriente bancaria a la cual corresponde el cheque emitido, por pertenecer dicha cuenta una persona jurídica a la cual ellos representan como administradores, alegato que efectivamente corresponde al supuesto de la falta de cualidad de la parte demandada, y de esta manera fue resuelto por el tribunal, que conoció del juicio en segunda instancia, como punto previo, en la sentencia recurrida.

    En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora, en el juicio principal, y aquí accionante, acompañó con su demanda, el protesto levantado al cheque, que sirvió de documento fundamental a su demanda, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, del cual se desprende que la cuenta corriente en cuestión pertenece a la empresa “Materiales Eléctricos Electric Canble, C.A.”, con firmas autorizadas de los ciudadanos Eglée J.D.O. y A.T.S..

    Igualmente consta que el juez que conoció el caso en segunda instancia realizó la valoración de dicho medio de prueba, el cual no fue impugnado por las partes. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C.), se estableció:

    (...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

    (Resaltado de este fallo).

    En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, por carecer de legitimación pasiva, y en consecuencia declaró sin lugar la pretensión deducida por cobro de bolívares, atacando de esta manera la valoración que el juez de alzada realizó sobre los alegatos y pruebas aportados al proceso.

    La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

    Del caso de autos, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que era procedente el alegato de falta de cualidad esgrimido por los demandados, y fue a través de un proceso de valoración, que extrajo sus conclusiones, y revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De allí, que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional ejercida, tal como fue declarado por el a quo, y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo consultado y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.Y.C., contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2002, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 03-0019

    JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR