Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 28 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: RP01-R-2007-000081

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: A.J.Y.R.

VICTMA: Rydel J.A.

DELITO: Homicidio Calificado en Grado de Cooperador inmediato.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.P., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, publicada en fecha 23 de Marzo de 2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado A.J.Y.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RYDEL J.A..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada R.P., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

Ahora bien, señores magistrados de la Corte para esta Representación Fiscal es difícil entender las razones, los motivos que llevaron al pleno convencimiento de los señores escabinos que absolvieron al acusado A.J.Y.R., esto por cuanto durante el desarrollo del debate oral y Público, realizado en 08 oportunidades habiendo tenido la oportunidad al manifestar la Juez Presidenta si los señores escabinos tenían alguna pregunta, se limitaban a mover la cabeza en señal de negativa, debe entender esta Representación Fiscal que para ambos escabinos en todo momento desde el inicio del Juicio ya tenían absoluta claridad y precisión de los elementos probatorios, en donde analizaron y compararon pruebas?, en donde esta la duda razonable? En establecer si efectivamente el acusado y el adolescente participaron en el delito y que la participación del acusado fue como cooperador?, o es que acaso tienen dudas en relación a si los testigos presenciaron o no los hechos?, en este sentido debo expresar que la doctrina y la Jurisprudencia han sido reiterativas en expresar cuales son los requisitos de la prueba testimonial, para la Fiscalía en todo caso lo expresado por el testigo R.R. genera sorpresa por cuanto si durante toda la investigación fue claro, coherente en manifestar los hechos por los cuales tenía conocimiento, ine4xplicablemente el mismo día en el cual se inicia el debate la madre de este testigo quien se sentó al lado de las hermanas del acusado se presenta con una fotocopia de una constancia expedida por un medico que indicaba tratamiento para una persona incapaz mentalmente, sin embargo; a criterio de esta Fiscal esto origina una investigación a fin de determinar la incapacidad mental de Robert quien en todo momento en su declaración manifestó que el día anterior estuvo el acusado con el adolescente en Aricagua y que los mismos discutieron con la víctima, con la diferencia de agregar y de insistir que el no sabe porque motivo discutieron ya que no quería meterse en problemas.-

OMISSIS

:

Con respecto al testigo Wuido E.U.R., pretender que el mismo no se encontraba en el sitio al momento de ocurrir los hechos y que el mismo tiene interés por cuanto es familiar de la víctima, es inaceptable, en primer lugar por cuanto la declaración de este testigo fue coherente, explicita en narrar los hechos, en señalar al acusado de manera inequívoca, el sitio en el cual venía pasando, que oyó, que presenció, con quien se encontraba, y por cuales motivos se encontraba en la urbanización Las Rosas, con lo cual fue conteste al igual que el testigo H.B., más aún cuando la defensa realizó suficientes preguntas y las mismas en respuesta de ambos fueron claras, precisas y contundentes, es oportuno aclarar, que los testimonios de los ciudadanos Wido Urbaneja y H.B., sirvieron de sustento para que la defensa estimara oportuno solicitar una inspección al sitio del suceso, basándose en lo dicho por estos testigos, con lo cual la Fiscalía estuvo de acuerdo, esto en aras de la Justicia, con el resultado de la inspección quedó claro que el sitio referido por los testigos permite observar el espacio abierto en donde se encuentra el bloque en el cual ocurrieron los hechos, las barandas del primer piso que facilitaron la huida del acusado y el adolescente, y así se dejó constancia a pesar de la oposición de la defensa, lo cual no se entiende el motivo de la oposición mas cuando el mismo defensor lo solicito de acuerdo al dicho de los dos testigos. En relación al punto de grado de afectividad entre el testigo H.J.B.P. y la víctima considero que existe confusión entre los ciudadanos Escabinos ya que este ciudadano no es pariente del occiso, obsérvense los apellidos; de igual manera en cuanto al detalle de que porque se regreso a su apartamento, señores magistrados de la Corte, el testimonio del testigo refiere que vio a los dos sujetos y que Wuido Urbaneja le dice de quienes se trata (el acusado y el adolescente) en ese momento no saben a quien le dispararon, es decir desconocen, aunado a ello, la capacidad de respuesta entre los seres humanos cuando se sienten atemorizados o amenazados, es diferente la reacción, es decir cada quien responde de distinta manera al oír un disparo y ver correr a dos sujetos uno de ellos con un arma de fuego en las manos que habían saltado, tratando de huir.-

Por lo que concientes que ya no estamos en presencia del sistema tarifado, al contrario en principio de apreciación de pruebas q2ue rige el Código Orgánico Procesal Penal establecido en el artículo 22, permitió que la juez Preidente se apartara de la DECISIÓN CONTRADICTORIA por demás incongruente, de los señores escabinos, salvando su voto, no compartiendo la decisión de estos quienes absolvieron de manera ilógica, inexplicable al acusado A.J.Y.R.; motivado a que consideraron del análisis lógico, valorativo de todas las pruebas, rechazando el testimonio de la víctima, de los testigos, desconociendo el valor probatorio de las mismas por considerarlas inverosímil, cuando lo asombroso es la decisión de ambos Escabinos quienes en criterio de esta Fiscal, ya desde antes del inicio del debate habían sacado conclusiones, esto se observa por cuanto, los Escabinos deciden exactamente lo que alego la defensa en sus conclusiones, es decir la estrategia de la defensa es el criterio de unos Escabinos que durante todo el debate no formularon no siquiera una pregunta, por algún detalle por muy pequeño que sea, no tuvieron dudas de que el acusado era inocente o no culpable. Por lo que denuncio la contradicción manifiesta en la sentencia, en la que incurrió la recurrida al declarar sentencia absolutoria a favor del acusado A.J.Y.R., por haber surgido para los Escabinos una duda razonable, dadas las apreciaciones inconsistentes entre las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales, Los Jueces legos incurrieron en contradicción en la motivación en relación a los hechos que no dieron por probados y la no participación del acusado, aún cuando fue señalado de manera inequívoca por todos los medios llevados y evacuados en la audiencia oral y pública por parte del Ministerio Público no dando el valor probatorio adecuado haciendo totalmente contradictoria la sentencia recurrida.-

Solo los Jueces legos tenían que comparar todas las declaraciones, analizando todo lo declarado y darle el justo valor de las cuales todas las pruebas de la Fiscalía establecieron ciertamente la existencia del hecho punible y la participación del acusado como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de Homicidio; a quien se debió haber dictado sentencia CONDENATORIA.

Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal, con el debido respeto solicita a esta Corte de Apelaciones…que ADMITA y declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, ANULE por el vicio denunciado en este escrito de apelación la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio donde declaro no culpable al acusado A.J.Y.R. y ORDENE la celebración de un nuevo Juicio oral y público.-

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abg. J.M.A.A., en su carácter de Defensor Público del ciudadano A.J.Y.R., quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

…puede apreciarse como la mayoría del Tribunal sobre el testimonio de la víctima E.J.R.A. señala “Con la declaración de la victima solo establece hecho en si (sic) pero puede dársele valor a la declaración de la víctima con respecto a la identificación de los autores ya que no pudo en ningún momento verle las caras a estos…”; en cuanto a R.A.R.A. el Tribunal no le da valor probatorio ya que no puede dar fe de los hechos sucedidos en la Urbanización la Rosa…”, siendo esta una decisión unánime a juzgar por la forma en que fue redactada; con respecto a la declaración del testigo Wido E.U.R., los Jueces legos no le dan credibilidad en virtud de que con la inspección ocular realizada al sitio del suceso se tomaron en consideración dos puntos de visión uno el de la bombona y otro de la esquina del edificio, se pudo apreciar que desde la bombona solo existe un Angulo de visión hacia parte del jardín del edifico 02 y de frente de defensa civil por lo que se concluyó que de haberlo visto desde ese ángulo no puede haber visto que saltaran los ciudadanos acusados; mientras que en el caso de H.J.B.P., por hacer referencia únicamente a la valoración que hace el Tribunal de los testigos evacuados en calidad de presenciales, señala la mayoría del órgano jurisdiccional que respecto a esta declaración este Tribunal no le da valor probatorio ya que con la inspección realizada al sitio del suceso no pudo este testigo ver ni identificar persona alguna aunado a ello resulta ilógico que siendo pariente del hoy occiso este se regresara hacia su apartamento.-

Con base en esa valoración fundamenta la mayoría sentenciadora asistida por la Juez Presidente que “…se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión de la víctima E.R., quien nunca vio a las personas que dispararon a su hermano ya que nunca lo vio (sic) de frente solo hace señalamiento que vio unas manos de una persona que esta saltando del primer piso, lo que no se explica que si no lo vio (sic) de frente no puede establecer que las personas que saltaron del primer piso del bloque 01, hayan sido el acusado A.R. apodado Bola de toro y cartucho”… asimismo agregan que, en cuanto al testigo Wido Urbaneja causa “… extrañeza a los jueces legos la conducta que asumió este testigo en sala al referirse al hoy occiso como “el muchacho ridel yo lo había visto por la alcaldía cuando empecé a trabajar, y después cuando cargaba pasajeros”, como pude observar tal conducta dejó que pensar con respecto a su credibilidad ya que siendo primo no se explica tal aptitud 8sic); sin embargo es de señalar que en la declaración de Wido este señala que escucho del acusado como de cartucho (sic) al momento de huir del lugar decir “lo matamos” no se explica (sic) los Jueces legos como pudo escucharlo si se supone que el hoy occiso estaba escuchando música y la misma estaba tan alta que desde el Bloque N° 02, donde ellos venía (sic) se escuchaba la música que según las declaraciones del ciudadano Enmanuel (sic) era Changa”,…por otro lado también destacan los Jueces legos en su motivación que el sitio de donde saltan las personas que huyen después de dispararle a la víctima es donde vive un pariente, “específicamente una tía y primos, limitándose a decir que al no ver el carro de su primo a quien buscaban en el estacionamiento, optaron por ir al apartamento de Héctor…” creando tal circunstancia en el animo de los sentenciadores el sentir de que las declaraciones eran ilógicas e inverosímiles.-

Son esas las consideraciones que dejan a la mayoría sentenciadora en el estado de duda razonable en el que fundan o motivan su decisión de absolver mediante un veredicto de no culpabilidad a mi defendido. ¿Dónde está por una parte la contradicción denunciada por la Fiscalía, y por la otra, donde el ataque que hace por contradictoria en su recurso la misma contra esta motivación?.

Como se ha dicho la sentencia se concentra en cuestionar el proceso de valoración realizado por el tribunal, lo cual reiteradamente ha sostenido esta respetable Corte de Apelaciones es materia de la exclusiva soberanía del Tribunal de Juicio, sin indicar que aspecto de la motivación resulta al trasluz de otro contradictorio. Cuestiona, entonces, la Representante Fiscal los motivos que llevaron al pleno convencimiento mediante una serie de observaciones y preguntas que les formula, las cuales incluso cuestionan la pasiva exhibida por los escabinos durante el desarrollo del debate. Y olvida la recurrente que así apela lo más importante: destacar de las razones que da la mayoría del Tribunal que absuelve, que les resultan excluyentes por contradictorias. Es decir no se trata de cuestionar, como lo ha hecho el Ministerio Público el proceso psicológico que llevó a los escabinos a convencerse y a decidir de la manera que lo hicieron, sino de atacar por contradictorias las razones que dan estos de ese proceso. El Ministerio Público examina los testimonios, le otorga valor probatorio, es decir reforzando persuasivamente su verdad, la única verdad en la que la Fiscala cree; da cuenta de la conducta asumida por uno de estos testigos durante la investigación, retrotrayéndose hasta está, y la que asume luego durante el Juicio, y olvida lo más importante: argumentar la contradicción que invocó como único motivo de su apelación.-

OMISSIS

:

Por estas consideraciones, solicita,…esta Defensa Pública…sea declarado sin lugar el recurso de apelación aquí contestado y confirmada la fundada decisión emitida por mayoría en esta causa por el Tribunal Primero de Juicio.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 23 de Marzo de 2007, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

…hemos tenido la oportunidad durante este debate de oír y apreciar las pruebas que fueron evacuadas lo cual nos ha permitido, presentar la conclusión la presentan acusación fue dirigida en contra del acusado, por el delito de homicidio intencional en grado de cooperador inmediato, que significa cooperar obrar conjuntamente con otra persona, en este caso es cooperador inmediato por cuanto este directamente no realiza el acto productivo del delito, sino que concurre coadyuva con el adolescente a la comisión de este delito, toma parte en distintas operaciones, esa colaboración resulta esencial para el resultado final desde delito, esta dos personas se presentan en la urbanización la rosa ese día en horas de la madrugada el acusado se presento en compañía del adolescente carlucho, y a quien le toca vivir una experiencia de testigo es a su hermano E.A., todos tuvimos la oportunidad de acudir a una prueba como lo fue la inspección, y pudimos observar el área el cual es de fácil acceso así como la huida del mismo , con un espacio bastante abierto, con unas barandas que permiten sostener el peso de un cuerpo, WIDO es la persona que con el ciudadano H.B., vienen del bloque de atrás que bajan motivado a que su hijo lo andaban buscando, y cuando venían por la casita que protege las bombonas escuchan la detonación, y llegando a la esquina de ese edifico ven que los sujetos que descienden de la baranda y huyen son los ciudadanos conocidos como bola de toro y el adolescente carlucho, estos también fueron contestes en afirmar los motivos por los cuales WIDO se encontraba en ese apartamento, que estaban buscando al hijo de HECTOR, ciertamente WIDO a pregustas realizadas por la defensa es sobrino de la madre del occiso, así mismo expresan que ellos vieron ese hecho, realizaron estas deposiciones por tener ampliamente conoce todo del hecho, de manera que deben ser valorados y apreciados por este tribunal, tuvimos la oportunidad cuando acudió a esta sala el patólogo, los testigos refieren que el arma utilizada era una escopeta, el DR. A.P. dice que hay herida de proyectil múltiple, con presencia de taco, características estas que son hechas por ese tipo de arma, en la inspección pudimos observar la longitud del pasillo, la victima se ubica a mitad del pasillo, como huyen están dos personas descienden por las barandas; funcionarios del CICPC aprenden al acusado por cuanto se considero que existían suficientes elementos para solicitar orden de aprensión en su contra y se libra dicha orden, uno de estos funcionarios señala cuando se entrevista con el testigo este le informa sobre la vestimenta y fueron contestes en señalar el color de la franela, los funcionarios adscritos al IAPES, tenían trabajando mas de año y medio en esa población, conocían al imputado tan es así que lo llamaron bola de toro, y así mismo dijeron que este tenía una entrada policial, ellos manifestaron acá que tuvieron contacto con estos dos imputados, mencionaron un celular, dejaron mención a un mensaje que llama la atención al Ministerio Público cuando señalan que decía no se preocupen que están culpando a los de la carretera, el funcionario OYER entrevisto a un testigo de nombre R.R., este dijo que e día 19 estaba en la población de aricagua y que presencio una discusión cuando carlucho y A.Y. tenían un problema con RYDEL ya que este vulgarmente les había echado paja con respecto a una hecho delictivo cometido por estos, y por esta razón querían quitarle la vida, refiere este testigo que observo cuando tenían la escopeta, peor aún llamándole la atención al Ministerio Público cuando vienen a esta sala la madre de este quien se sentó en compañía de familiares del acusado presento un examen realizado a este, donde presentaba signos de retardo mental, sin embargo a preguntas de Ministerio Público realizadas a OYER el manifestó que en ningún momento le noto retraso sino que mas bien este le manifestó que se sentía amenazado, sin embargo de haber pasado dos años, y de que el se sintió amenazado el fue responsable que si presencio es día una discusión y que no se quiso meter,…

… visto que ha concluido el lapso para hacer uso de la replica por parte de la Fiscal y de la contra replica hechos por el defensor Público y en este último estado de la causa, se le concede la palabra a la victima E.J.R.A., quien expuso: yo no fui directamente a denunciar por temor a represalias, después igualmente me amenazaron que mas me da creo plenamente e ustedes, pido que se haga justicia, porque no se murió cualquier ser humano, el único que tiene el derecho a quitarle la vida a un ser humana es dios, no cualquier persona, por eso pido justicia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado A.J.Y.R., quien expone: soy inocente de lo que se me acusa. Por lo debatido y contradictorio del presente juicio se retira este Tribunal Mixto a deliberar por el lapso de una hora. Siendo las 6:00 PM, el Tribunal Mixto de Juicio regresa a la sala y procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por MAYORIA con los dos votos favorable de los escabinos y el voto salvado de la juez presidenta se: absuelve al acusado A.J.Y.R., quien manifestó ser venezolano, de 30 años de edad, Cédula de identidad N° 13.598.429, hijo de Albanelis Reyes y A.R.Y., de profesión obrero, con domicilio en la población de Cumanacoa, Urbanización la Rosa, vereda 02, casa No. 05, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RYDEL J.A. (OCCISO); En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso. Por lo que se acuerda su libertad desde esta sala de audiencia, librese boleta de libertad junto con oficio al Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre. Emplazando a las partes de conformidad con el articulo 365 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal para la quinta audiencia que seria el día TREINTA (30) de MARZO a las 8:30 AM, siendo este día la al acto de Publicación de la sentencia ya que solo se ha dictado la parte dispositiva del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En fundamento a lo alegado por la recurrente en cuanto a la recurrida, la misma manifiesta la existencia de contradicción en la motivación de la sentencia, argumentando básicamente, que aún cuando fue señalado el acusado de manera inequívoca a través de los medios probatorios llevados y evacuados en la audiencia oral y pública por parte del Ministerio Público, no dieron los escabinos valor probatorio adecuado haciendo con ello totalmente contradictoria la sentencia recurrida.

Por otra parte examinada en su totalidad el contenido de la sentencia, los escabinos, pues la Jueza Presidente salvó su voto, absuelven al acusado esgrimiendo para ello la duda surgida en cuanto a su participación en los hechos imputados.

Debemos en consecuencia explanar algunas consideraciones que se producen ante estas afirmaciones:

La jurisprudencia patria y la doctrina han establecido de una manera muy clara el cómo ha de estar conformada una sentencia, su contenido a los fines de considerarse una sentencia motivada. Es decir de una manera resumida una explicación amplia de razones de hecho y derecho en la cual se funda, con una valoración armónica y concatenada de los elementos probatorios, que de manera heterogénea converjan todos en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que sobre ella descansa, aplicando un proceso de decantación para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, en una unidad o conformidad de la verdad procesal. En palabras más sencillas: el explicar el por qué de la decisión, exponiendo y desarrollando los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión.

Lo antes dichos nos lleva a plantear el elemento de la contradicción alegado por la recurrente, ya que estaremos en presencia de la contradicción cuando la motivación se contradice entre un fundamento y otro.

  1. la recurrida, se observa como los Escabinos actuantes en esta causa, al proceder a la valorización de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, toman de las mismas aquellos elementos que exculpan al acusado, y que de alguna manera amoldan a su apreciación subjetiva, no ajustada a lo dicho por las testimoniales, por ejemplo de los ciudadanos E.R., víctima y del testigo Wido E.U.R., estableciendo sin fundamento a alguna otra prueba que no es verósimil parte de su exposición, y así tomar parte de la declaración en lo que favorece al acusado.

Si tomamos como acertada esta apreciación dada por los ciudadanos escabinos, hemos de entender que la inspección ocular realizada en el área de los edificios donde se registraron los hechos que se sometieron a enjuiciamiento, y a través de la cual se estableció la visibilidad que uno de estos testigos pudo tener de los hechos, resultaría entonces contradictoria la sustentación subjetiva que los mismos dan a las pruebas evacuadas.

No se pueden sólo tomar de las declaraciones u otros medios probatorios que se presenten y evacuen durante un juicio oral y público, sólo aquellos elementos que exculpen o se adapten a una presunta exculpación, cuando existan además hechos que señalan hacia lo contrario, el análisis debe estar orientado de una manera general, pero a la vez objetiva, con lógica:, de manera que todas las partes procesales conozcan de una manera clara el por qué de los resultados explanados como un todo. Saber el pro qué si o el por qué no después de un razonamiento concatenado, lógico y razonado con suficiente motivación

Al decidir los jueces legos, manifiestan “extrañezas, inverosimilitud” de las declaraciones, por ejemplo; más no con ello explican el por qué.

Antes estas circunstancias, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho y lo procedente en aras de una sana y ajustada aplicación de la justicia, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, trayendo como consecuencia en fundamento a lo establecido en ele artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la sentencia impugnado, y se ORDENA la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal y un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Cumaná. De igual manera se Ordena al Tribunal al Tribunal a quien corresponda conocer de la presente causa de conformidad al sistema de distribución que impera en este Circuito Judicial Penal, LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN contra el acusado A.J.Y.R., a los fines de que vuelva al mismo estado de privación de libertad que se encontraba, y al mismo sitio de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.P., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, publicada en fecha 23 de Marzo de 2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado A.J.Y.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RYDEL J.A..- SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez y Tribunal distinto al que dictara la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal que haya de conocer la presente causa de conformidad al sistema de distribución de causas que impera en este Circuito Judicial Penal, LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN contra el acusado A.J.Y.R., a los fines de que vuelva al mismo estado de privación de libertad que se encontraba y al mismo sitio de reclusión. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Diarícese..

La Jueza Presidenta, (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

DR. JULIAN HURTADO LOZANO

El Juez Superior,

DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.-

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