Decisión nº WP01-R-2012-000182 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de octubre de 2012

202º y 153º

Asunto: WP01-R-2012-000182

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir los recursos de apelación interpuestos el primero y el segundo por el abogado P.P.R.J., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos D.A.C.P., Y.S.C.P. y J.C.M. y el tercer recurso interpuesto por el Abogado J.J.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.M., en contra de las decisiones dictadas en fechas 28 de abril y 3 de mayo de 2012, por los Juzgado Cuarto y Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión a los primeros por el delito de “BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para las Defensas de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” y al ultimo de los nombrados el ciudadano A.A.M., por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal Vigente y “BOICOT, previsto y sancionado en los articulo 24 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a control de Precios”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 28 de abril de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…Este Tribunal oídas la (sic) exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de (sic) penal de los ciudadanos Y.S.C.P.; D.A.C.P. y J.C.M., como autores del hecho que le son imputados por el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados Y.S.C.P.; D.A.C.P. y J.C.M., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 del decreto con rango valor y fuerza de ley para las defensas de las personas en el acceso a los bienes y servicios, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3° (sic), en relación con los numerales 2°, 3°(sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa…

(Folios 67 al 73 de la incidencia ).

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de Mayo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano A.A.M.G., en virtud de la ORDEN DE APRHENSION, acordada por este Tribunal, en fecha 30-04-2012, signada con el Nª 008, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248, y 373 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal Vigente y BOICOT, previsto y sancionado en los Artículo 24 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta Que Afecte El Consumo De Los Alimentos O Productos Sometidos A Control De Precios TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico en que se Ratifique la Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano A.A.M.G., Este Tribunal, ASI LO ACUERDA, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, en todos sus numerales…

(Folios 134 al 140 de la incidencia).

Ahora bien, de la revisión del Sistema Iuris 200, se observa que en fecha 3 de Agosto del presente año el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión en la que entre otras cosas se asentó:

…1.- REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado a los ciudadanos Y.S.C.P., D.A.C.P. y Á.A.M.G., arriba identificados y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, por lo cual quedan en la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada treinta (30) días y prohibición expresa de salida del País. 2.- NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del imputado J.C.M., en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem. 3.- CONDENA a los acusados Y.S.C.P. y D.A.C.P., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado 139 del decreto Nº 6.092 con rango valor y fuerza de ley para las defensas de las personas en el acceso a los bienes y servicios publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de Julio de 2008, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. 4.- CONDENA al ciudadano Á.A.M.G. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de BOICOT previsto y sancionado 139 del decreto Nº 6.092 con rango valor y fuerza de ley para las defensas de las personas en el acceso a los bienes y servicios publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de Julio de 2008 y HURTO CALIFICADO, tipificado y penado en el articulo 453, numeral 1, del Código Penal Vigente, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, dejándose constancia que la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. 5.- En cuanto al ciudadano J.C.M., se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado 139 del decreto Nº 6.092 con rango valor y fuerza de ley para las defensas de las personas en el acceso a los bienes y servicios publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de Julio de 2008, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y oficios y acuérdense las copias solicitadas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, firman…

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, el Tribunal Aquo en fecha 3/08/2012 emitió un nuevo pronunciamiento con relación a las decisiones hoy recurridas, en la cual CONDENO a los acusados Y.S.C.P. y D.A.C.P., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de BOICOT y de igual manera CONDENO al ciudadano Á.A.M.G. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de BOICOT y HURTO CALIFICADO, decisiones esta que se encuentran definitivamente firmes, siendo por tanto inoficioso entrar a resolver los recursos interpuestos a favor de los mencionados ciudadanos, en razón que las decisiones impugnadas sobre las medidas de coerción personal provisional poseen un decaimiento de sus efectos procesales vista la sentencia definitiva antes pronunciadas; en consecuencia, lo procedente será declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de los recursos de apelación interpuestos a favor de dichos encausados. Y así se decide.

No obstante a lo anterior, se pasa a resolver el Recurso de Apelación en lo que respecta al ciudadano J.C.M., en tal sentido se observa:

En su escrito recursivo el Defensor Privado del ciudadano J.C.M. alegó entre otras cosas que:

…Con relación a este particular, paso a exponer lo siguiente: 1.- El Recurso de apelación de autos, se interpone en cuanto a la estructura de fondo del acto impugnado, pues al desarrollar el mismo, EL TRIBUNAL COLEGIADO AD QUEM, podrá determinar que estamos en presencia de UNA FALSA FLAGRANCIA, toda vez que al ser presentado mí defendido J.C.M.… no se puede establecer su vinculación al hecho en la forma que exige la materia al respecto, lo cual se demostrará fehacientemente en LOS CAPÍTULOS SEGUNDO y TERCERO. 2.- La forma de calificación no cumple los extremos legales. 3.- Los elementos aportadas en autos, no constituyen verdadera evidencia, pues se trata de problemas personales entre DOS CUERPOS POLICIALES, auspiciados por La Comisario Z.J.G., [Directora General] DE LA POLICÍA AUTÓNOMA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, SEDE MACUTO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Y DEL PUEBLO. 4.- Las entrevistas efectuadas a dos funcionarios de POLIMACUTO, son evidentemente dos copias al calco, es decir, por la técnica de lecto-escritura se observa que son las mismas preguntas, con las mismas respuestas, y la misma ubicación de signos de puntuación, sin evidencia de variación, todo en un desmedido esfuerzo de quitarse la espinita con LA GUARDIA NACIONAL HECHO ASEVERADO A VIVA VOZ POR LA COMISARIO Z.J.G.… De la exposición que en derecho se expone de flagrancia, podemos determinar sin lugar a dudas que J.C.M., Titular de la cédula de identidad N- V-18.570.202. No puede vincularse por flagrancia con el hecho presuntamente punitivo que se investiga, toda vez que del análisis de las mismas actas se desprende lo siguiente: aa)(sic) No fue sorprendido ni detenido en el lugar de los hechos o cerca de esté, al cometerse el presunto tipo penal que se investiga, bb) (sic) No fue sorprendido con ningún objeto, o instrumento vinculado a la perpetración del presunto hecho que se investiga; cc) (sic) No le fue decomisado ningún objeto relacionada con el ITER CRIMINIS INVESTIGADO; dd) (sic) No hay conexión material entre EL HOY ERRÓNEAMENTE IMPUTADO CON LOS OBJETOS DEL PRESUNTO ITER CRIMINIS, BB) (sic) No existe ningún elemento objetivo que lo determine como AUTOR DEL HECHO, ff) (sic) ESENCIALMENTE POR LOS OBJETOS DEL PRESUNTO ITER CRIMINIS NO HAY VINCULACIÓN ALGUNA, gg) (sic) SE PRESENTO PARA AVERIGUAR QUE SUCEDÍA CDN SUS AMIGOS. NUNCA FUE PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD POLICIAL, LA VICTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO. hh) (sic) No se puede vincular la actitud de J.C.M.. Titular de la cédula de identidad N° V-18.570.202, con ninguna de las CUATRO HIPÓTESIS que se establecen con relación a LA FLAGRANCIA, ii) (sic) J.C.M., Titular de la cédula de identidad N5 V-18.570.202, llega al lugar de los hechos con LA COMISIÓN con la que andaba efectuando labores propias de su oficio, al ser llamado por uno de sus AMIGOS, ji) (sic) J.C.M., Titular de la cédula de identidad N- V-18.570.202. es una persona distinta al funcionario Castrense J. MARTÍNEZ, kk) (sic) Las actitudes humanas desarrolladas por J.C.M., Titular de la cédula de identidad N° V-18.570.202, reflejan preocupación por sus amigos, Y NO PARTICIPO EN FORMA ALGUNA EN EL ITER CRIMINIS QUE SE INVESTIGA Y SE LE PRETENDE ENDILGAR, SITUACIÓN QUE FUE TERGIVERSADA COMO UNA MANIPULACIÓN DE LOS GENDARMES DE MACUTO PARA INVOLUCRARLO EN ALGO QUE NO HIZO, NI DIJO… CAPITULO SEXTO: del Petitorio. Honorables Magistrados del Tribunal Colegiado Ad Quem, en La Decisión de Auto de fecha 28 de Abril de 2012 La A Quo, queda evidentemente plasmada la comprobación de las denuncias en violación a la integridad de La Ley, y La Garantía Constitucional del Debido Proceso, en consecuencia RESPETUOSAMENTE SOLICITO: B.1.- Que La Decisión de Auto de LA AQUO, la cual riela inserta en la causa penal NS WPOI-P-20I2-D01D3B desde el folio NS 35 al folio NS 42 -ambos inclusive-, hoy recurrida sea REVOCADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, y B.2.- Este Tribunal Colegiado AD QUEM. PROCEDA A ESTABLECER UNA DECISIÓN PROPIA, en donde sea desestimada La Flagrancia por falta de motivación en la decisión recurrida que la sustenta y por no cumplir ella los requisitos de ley analizados EN EL PRESENTE RECURSO (sic)…

(Cursante a los folios 14 al 28 de la primera pieza de la incidencia).

Ahora bien, ante las argumentaciones expuestas por el recurrente en su condición de defensor privado del ciudadano J.C.M. esta alzada advierte que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En tal sentido tenemos que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.C.M. fue tipificado por el Tribunal A quo bajo la presunta comisión del delito de “BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para las Defensas de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”, ilícito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón en que se señala como fecha de comisión el día 27 de Abril de 2012.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta Policial de fecha 27/04/2012 emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas de esta entidad federal, en la cual deja constancia entre otras cosas que:

    …Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio en recorrido preventivo en el casco central de la parroquia carayaca (sic), en compañía del oficial jefe Ladera Héctor credencial numero 3-095, el Oficial Agregado Camacho Injer credencial número 5-105 y el Oficial N.J., a bordo de las unidades tipo motos modelos DR650, placas AF9P38A y AF9P39A respectivamente, avistamos un camión marca Ford, color gris, modelo 350, placa número A93AS8M, que circulaba con aparente exceso de carga, a la altura del sector la planada, de la Parroquia Carayaca contraviniendo el flechado, inmediatamente le informe a la central de comunicaciones vía radiofónica, que procedíamos a seguir al referido vehículo, con el fin de hacerle el llamado de atención, logrando indicarle al conductor que se detuviera a la altura de la Virgencita de la Parroquia Carayaca, con el fin de sostener entrevista con el mismo e identificándome como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el articulo 117° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo establecido en el articulo 205° y 207° de la norma precitada, le solicite a los ciudadanos que tripulaban el vehículo que exhibieran y entregaran a mi persona cualquier objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo o entre las vestimentas, no mostrando nada, realizando la aprehensión de los mismos y haciéndole lectura de sus derechos constitucionales estipulados en el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes presentaban las siguientes características fisonómicas: el Primero; Tez blanca, ojos de color negro, cabello liso en abundancia, con las siguientes prendas de vestir: camisa de color negra a rayas, pantalón Jeans azul, zapatos de goma color marrón, los cuales vestía para el momento de la detención y quedando identificado como CASTELLANOS PERNIA Y.S., titular de la cédula de identidad numero(sic) V.-26.588.706; de 18 años de edad, residenciado en el Estado Apure, Municipio San Casimiro, casa sin numero, de ocupación comerciante, el segundo; Tez blanca, ojos de color negros, cabello liso, con las siguientes prendas de vestir: camisa de color azul, pantalón Jeans de color gris, zapatos de goma de color marrón, los cuales vestía para el momento de la detención y quedando identificado como CASTELLANOS PERNIA D.A., titular de la cédula de identidad numero(sic) V.- 18.148.593 de 27 años de edad, residenciado en el Estado Apure, Municipio San Camiro, casa sin numero (sic), de ocupación comerciante, quien era el conductor del camión de carga, marca Ford, modelo F-350 4X2, color Plata, de dos ejes, placa A93AS8M, año 2010, tres puestos, indicando el conductor del vehículo que la carga que transportaba era solo Gallinazo (excremento de Gallina), por lo que le indicamos que nos siguiera al centro de coordinación policial ubicado en la parroquia macuto (sic), para que le fuera impuesta la respectiva sanción administrativa por contravenir el flechado en la zona, posteriormente a la altura del sector Los Jabillos, nos abordó un funcionario uniformado de la Guardia del Pueblo, portando visiblemente en su uniforme el nombre de J Martínez, conduciendo un vehículo con siglas de la Guardia Nacional, al cual no se le logro ver el numero (sic) de placa motivado a que esa zona es muy oscura en horas nocturnas, el referido funcionario indago en relaciona al camión y a su tripulante, indicando que los mismos eran familia de un compañera de trabajo, por lo que se le informo que el mismo seria trasladado al centro de coordinación policial, ubicado en Macuto, para la respectiva sanción administrativa, una vez retirándose dicha comisión del lugar, procedí a realizar llamado radiofónico a la central de comunicaciones informando lo acontecido con la comisión de la Guardia Nacional, continuando con nuestro traslado, posteriormente a la altura de la Urbanización la Páez Parroquia Catia la Mar, nuevamente nos abordó otra unidad de la Guardia Nacional con varios efectivos, uno de ellos se identifico como Sargento 2° Contreras Jimmy, quien nos indico ser el dueño del camión y a su vez familiar de los tripulantes del camión, se le indico que el mismo seria trasladado al centro de coordinación policial ubicado en la Parroquia Macuto, para la respectiva colocación de sanción administrativa, retirándose del lugar, le informamos a la central de comunicaciones y seguimos con nuestro traslado, una vez que arribamos al centro de coordinación policial en la Parroquia Macuto, observe que en la entrada principal se encontraban varios funcionarios uniformados de la guardia del pueblo, por lo que nos causo suspicacia, una vez que se empezó a verificar la documentación del vehículo se le pregunto si la carga era solo gallinazo, por lo que se le indico que procediera a retirar la lona para poder ver que se encontraba en el interior del mismo, se pudo constatar que el referido camión contenía de manera superficial un aproximado de ciento veinte (120) sacos contentivos de tierra, con aparente excremento de animales, con un fuerte mal olor y de manera oculta se encontraban cien (100) bultos, contentivos de doce (12) unidades cada uno, con un producto empacado en un material sintético (bolsas), en gran parte de color a.c. y amarillo claro, con letras de diferentes colores, que se identifica en su exterior como leche Casa, Leche en Polvo Completa enriquecida con vitaminas A y D, contenido neto un Kilo gramo, registrado en el ministerio del poder popular para la salud, bajo el numero A-84.754, presentación en polvo, indicando que es un producto destinado a la red Mercal, prohibida su extracción del territorio nacional, sumando en total de mil doscientas (1200) unidades, traduciéndose en mil doscientos (1200) kilos del referido producto, seguidamente el Jefe de la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva, Oficial Jefe D.L., credencial numero 3-043, precedió a notificar a la fiscal 1° Paudelis Solórzano del Ministerio Publico quien indico se realizaran las diligencias y actuaciones correspondientes y les fueran presentadas junto con los detenidos el día 28 de abril de 2012…

    (Folios 55 de la 1º pieza de la incidencia).

  2. - Acta de Entrevista de fecha 27/04/2012 a la ciudadana Z.J.G.D.G.d.I.A. de la Policía Municipal del Municipio Vargas tomada por ese mismo despacho, en la cual expuso entre otras cosas que:

    “…Me encontraba en reunión con el Licenciado Marcos Ruiz, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en mi despacho en horas de la noche, cuando fui informada que estaba siendo solicitada por el Sargento 2° Contreras Montañez Jimmy de la Guardia del Pueblo, por lo que precedí a recibirlo y sostener una entrevista con él, donde él manifestó que se encontraba en este despacho con relación a un procedimiento con un vehículo tipo camión, el cual fue reportado por una comisión de este cuerpo policial y era trasladado a esta sede, indicando que el vehículo era de un familiar y que el contenido era de su propiedad, a lo cual le pregunte cual era el contenido del camión, manifestando que se encontraban cien (100) bultos de leche y sacos de gallinaza (excremento de gallina), le pregunte la procedencia de la mercancía, a lo que él manifestó que la había mandado a comprar, le pregunte donde y el motivo de la compra, indicando que la iba a trasladar a San Cristóbal para venderla ya que con la venta de la mercancía él se ayudaba, debido a que sus padres estaban enfermos, una vez llegada la comisión con el vehículo, ordene la inspección en presencia del ciudadano en cuestión. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "En el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, específicamente en mi despacho, como a las 12:00 horas de la noche". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivo se encontraba en ese lugar? CONTESTO: "Estaba reunida con el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el funcionario para el momento portaba el uniforme? CONTESTO: "Si, estaba uniformado de verde oliva con un chaleco de color vino tinto, alusivo a la Guardia del Pueblo" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el funcionario mostró alguna factura de la mercancía contenida en el camión? CONTESTO: "No, en ningún momento me presentó factura alguna de la mercancía" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ella procedencia de la mercancía? CONTESTO: "No, solo manifestó que la mando a funcionario le indico que tipo de mercancía era trasladaba en el camión? CONTESTO: "Si, el funcionario manifestó que trasladaban cien (100) bultos de leche y la gallinaza" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el funcionario manifestó la procedencia de la mercancía CONTESTO: “No, solo manifestó que la mando a comprar" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de como se presento a este despacho? CONTESTO: "Presumo que por sus propios medios". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si para el momento de la revisión el funcionario se negó a la misma? CONTESTO: "No, en todo momento estuvo presente" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, le ordene al Jefe de la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva, que procediera en presencia del ciudadano y los funcionarios actuantes la revisión del vehículo, para verificar la información y notificarle al fiscal del ministerio público (sic) de guardia, si se encontraba alguna irregularidad…” (Folios 55 al 56 de la primera pieza de la incidencia).

  3. - Acta de Entrevista de fecha 27/04/2012 al ciudadano M.E.R.R., Director de Control Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas tomada por ese mismo despacho, en la cual expuso entre otras cosas que:

    …Me encontraba en reunión con la ciudadana Directora del este instituto, específicamente en su despacho, cuando se presento un Sargento de la Guardia del Pueblo, solicitando entrevista con la misma, para el momento que ingresa a la oficina, el mismo se encontraba correctamente uniformado, alegando que el motivo de su presencia, es que era propietario de una mercancía que estaba siendo trasladada a esta sede, en un vehículo tipo camión también de su propiedad, por una comisión de este cuerpo policial desde el sector de Carayaca, al poco rato llega el camión y los funcionarios actuantes, en vista de la situación se ordena la revisión, en compañía del efectivo castrense, para verificar la mercancía, que era trasladada en dicho vehículo, donde se pudo observar que el mismo contenía varios sacos de presunta gallinaza y en el centro cubierta con los mismos, varios bultos de leche en polvo la expedida en los mercales, en tal sentido se ordeno, comunicar el procedimiento a la fiscalía del ministerio publico de guardia, a quien se le explico y la misma ordeno que se presentara el procedimiento, Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "En el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, específicamente en el despacho de la Dirección General, como a las 12:00 horas de la noche". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivo se encontraba en ese lugar? CONTESTO: "Estaba reunido con la Directora de este instituto." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el funcionario para el momento portaba el uniforme? CONTESTO: "Si, estaba uniformado de verde oliva con un chaleco de color vino tinto, alusivo a la Guardia del Pueblo" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el funcionario mostró alguna factura de la mercancía contenida en el camión? CONTESTO: "No, en ningún momento presento factura alguna de la mercancía" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el funcionario indico que tipo de mercancía era trasladaba en el camión? CONTESTO: "Si, el funcionario manifestó que trasladaban cien (100) bultos de leche y la gallinaza" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el funcionario manifestó la procedencia de la mercancía? CONTESTO: "No, solo manifestó que la mando a comprar" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de como se presento a este despacho? CONTESTO: "Pienso que se traslado por sus propios medios". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si para el momento de la revisión el funcionario se negó a la misma? CONTESTO: "No, en todo momento estuvo presente" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "Se le ordeno al Jefe de la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva, estando mi persona presente que procediera en presencia del ciudadano y los funcionarios actuantes a la revisión del vehículo, para verificar la información y notificarle al fiscal del ministerio público (sic) de guardia, si se encontraba alguna irregularidad…

    (Folio 58 de la 1º pieza de la incidencia).

  4. - Acta de Entrevista de fecha 30/04/2012 al ciudadano J.A.I.O. en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, en la cual expuso entre otras cosas que:

    …El día sábado 28-04-12 como a las 11:00 horas de la mañana, trabajando en un mega mercal en el PLC, cuando recibí una llamada telefónica del jefe de seguridad de mercal ORANGEL RANGEL, informándome que había recibido una llamada telefónica del segundo al mando de la policía municipal, indicándole que se habían incautado el día viernes en la noche, 1,4 toneladas de leche CASA, producto exclusivo para la venta del mercal, me trasladé hasta la policía municipal y me entrevisté con el segundo al mando quien me narro todos los hechos sucedidos, de allí me traslade hasta los tribunales para entrevistarme con la fiscal que llevaba el caso, la misma me hizo una entrevista una serie de preguntas, posteriormente el día domingo 29-04-12 como a las 11:00 horas de la mañana, me entreviste con el jefe del modulo de mercal de Carayaca, el cual preocupado por la situación me manifestó que se había comunicado con los almacenistas que trabajan con el, me informo que el almacenista A.M. le había confesado vía telefónica que el había sido el que realizo el hurto, que sin autorización le había sacado duplicado a la llave del estacionamiento y el día viernes se había metido para llevarse la leche y que el se hacia responsable de todo que lo había hecho por una necesidad económica, le indique que se fuera de inmediato a casa de ANYELO con un testigo y que le tomara la declaración por escrito el día hoy lunes 30-04-12 como a las 09:00 horas de la mañana se presento el jefe de investigaciones de mercal a nivel nacional, el cual se apersono en la coordinación de mercal en el estado y le tomo las declaraciones por escrito y se le recibió la renuncia por escrito al mismo, le pregunte al señor ANYELO el porque había hecho eso y el mismo me dijo que tenia problemas económicos y que a los colombianos que le vendió estaban detrás de el desde hace tiempo, el señor A.M. igualmente consigno los 9500 bolívares, que fue lo que recibió por la venta ilegal de la leche, así como entrego el duplicado de la llave que había sacado, posteriormente procedí a comunicarme con el director de la policía del estado Vargas, quien me indico que me comunicara con el segundo al mando de la policía ya que se encontraba en un procedimiento, posteriormente enviaron a una comisión de la policía, a los que se le contó lo ocurrido y con los que vinimos hasta aquí para hacer las diligencias correspondientes…

    (Folio 110 de la 1º pieza de la incidencia).

  5. - Acta de Entrevista de fecha 30/04/2012 al ciudadano ORDAZ QUIARA V.M. en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, en la cual expuso entre otras cosas que:

    …El día domingo 29-04-10 (sic) como a las 09:30 horas de la mañana, Salí de la casa a comprar el periódico escuche rumores en el pueblo que había robado el mercal donde yo trabajo, luego vi en la prensa el decomiso que hizo la policía municipal, fui hasta el mercal para ver si habían forzado la puerta ya que soy el único que tiene la llave, al llegar vi que la puerta no estaba forzada entre para revisar y me di cuenta que el material que recibí el jueves estaba incompleto, comencé a llamar a todos los almacenistas que trabajan conmigo, en lo que me comunique con el señor A.M., el mismo me indica que le saco un duplicado a mis llaves y que saco cien bultos de leche el día viernes en la noche, le indique que debía reportar lo sucedido y de inmediato llame al jefe del Estado J.S., para notificarle de la perdida y preguntarle como era el procedimiento a seguir, luego me llamo el coordinador del estado y dijo que si el señor había confesado que fuera hasta su casa y le tomara una declaración con un testigo presente y que le hiciera llegar ese escrito a sus manos, fui a la casa del señor ANGELO junto con otro almacenista para que me sirviera de testigo, el hizo su declaración y me la firmo con su puño y letra, luego hice un acta junto con el testigo que lleve y estoy esperando que mi jefe me la pida para entregarlo, luego el día de hoy me indicaron que debía ir a la coordinación, estando allí me indicaron que debíamos venir hasta allí para rendir entrevista…

    (Folio 111 de la 1º pieza de la incidencia).

  6. - Acta de Entrevista de fecha 30/04/2012 al ciudadano G.A.J.G. en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, en la cual expuso entre otras cosas que:

    …El dia domingo 29-04-12 en horas de la tarde vi y leí en un reporte de prensa del diario La Verdad de Vargas, donde indicaba de un decomiso de 1200 bultos de leche, posteriormente me llamo mi jefe director Capitán L.F., quien me indico que había leído el reporte de prensa y que haríamos las coordinaciones nosotros mismos, el día de hoy aproximadamente fui a la coordinación de Vargas, donde ya se encontraba presente el señor A.M., de acuerdo a las facultades que tengo del manual de investigaciones y por instrucciones de mi jefe inmediato procedí a tomarle entrevista al mismo quien me manifestó que el día viernes en horas de noche, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, aprovechando que el modulo de Carayaca se encontraba cerrado ingreso con un duplicado de las llaves originales que previamente se le había quitado a uno de los vigilantes y había sacado el duplicado, por la puerta de almacén saco ciento (sic) bultos de leche y dice que le dieron 9500 bolívares, igualmente le pregunte si había otra persona adscrita a mercal, el cual estuviera involucrado en el hecho pero manifestó que no que solo era el, el chofer del vehiculo que era el supuesto colombiano y un ayudante que trajo ese colombiano, asumiendo toda la responsabilidad del hecho…

    (Folio 111 de la 1º pieza de la incidencia).

  7. - REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA 30/04/2012, LAS CUALES DESCRIBE:

    …Ocho (8) billetes cien (100) serial, C63045958, C19359951, E24678290, E36341789, F30304657, … B27710419, C55804384, ciento setenta y cuatro billetes (174) de cincuenta (50) seriales, A69369310, A57125060, A73158895, A20450753, A69117456, A76189220, A21293611, A63107207, A76284973, A89185034, A25756847, A22841450, B30142326, B26790123, C71210710, C12773268, C89259324, C71227277, C84073240, C49986190, C39491258, C75391558, C47400356, C44003588, C61934583, C19334033, C59384456, C18921846, C19373479, C02130778, C72561114, C62024065, C52270862, C53964992, C40155704, C53795669, C76293299, D38937897, D29014299, D30636506, D31249496, D49939767, D57390135, D51262643, D51537790, D54152515, E14634242, E24186388, E27029368, E28098260, E33313666, E39384708, E41281521, E44213504, E46165472, E52582826, E61470255, E62524274, E80289300, E80262480, E88497724, E84139446, F01637090, F65333962, F62874780, F62707255, F46456845, F35436598, F32779110, F24537064, F23148031, F27102860, F25004780, F20073398, F11993278, F08701787, F52442475, F48603648, F62625871, F60555702, F62662888, F03126032, F00601004, F04828017, F072952448, J59968223, J61103911, J59968218, J59968216, J59968227, J44945797, J43663441, J40830157, J35652739, J34239704, J33883234, J31510083, J24131600, J61103924, J61103922, J5396828, J53968377, J53968375, J53968294, J74697989, J20943330, J53968377, J53968861, J53968342, J53968251, J61103918, J54395743, J53972780, J61103913, J61103914, J53968325, J53968386, J53968296, J53968299, J61103923, J53968378, J53968323, J61103919, J61103917, J53968383, J53968300, J61103921, J53965222, J72892193, J53968295, J53968298, K16650433, K56806487, K56488529, K52993262, K48799609, K41609021, K38784402, K33343665, K28387716, K19684301, K11886143, K17560366, K1441308, K08153050, K07537387, K03193836, Z05156993, Z00079738…

    (Folio 113 al 114 de la 1º pieza de la incidencia).

  8. - REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA 30/04/2012, LAS CUALES DESCRIBE:

    …Dos (02) llaves metalizadas con la marca HECHO EN VENEZUELA de u n lado y LLAVENCA por el otro lado…

    (Folio 115 de la 1º pieza de la incidencia).

  9. - REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA 30/04/2012, LAS CUALES DESCRIBE:

    …Un (01) teléfono celular de color negro y rojo marca S.E. serial BX902B7LNV con su chip telefónico marca MOVILNET N° 895806000121240881, con su respectiva batería marca S.E.…

    (Folio 116 de la 1º pieza de la incidencia).

  10. - Acta Policial de fecha 30 de Abril de 2012 del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, en la cual se deja constancia entre otras cosas que:

    …encontrándome de servicio en el recorrido motorizado, a bordo de la unidad tipo moto N° 085, en compañía del OFICIAL AGERGADO (PEV) 5-011 M.B., siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana de hoy 30-04-12, cuando efectuábamos recorrido asignado específicamente por el sector de Pariata, de la mencionada parroquia recibimos un llamado vía radiofonica por parte de la central operaciones policales indicandono que nos trasladaramos hasta la sede del mercal ubicado, frente a la Unidad Educativa Licenciado Aranda, una vez el lugar nos entrevistamos con el ciudadano de nombre: J.A.I.O., de 29 años de edad, V-16.308.401, administrador de A.M., con el cargo de almacenista manifestando que había una copia del manojo de llaves del almacén de Carayaca y que de igual manera sustrajo una cantidad considerable de leche en polvo y de igual forma recibido la cantidad de nueve mil quinientos bolívares fuertes (9.500 bsf) parte de pago por sustraer la mercancía una vez obteniendo toda la información me entreviste con lo ciudadanos ORDAZ QUIARA V.M., de 39 años de edad, V-11.163.235, y G.A.J.G.d. 29 años de edad, V-15.890.534, quienes estuvieron presente cuando el ciudadano A.A.M.G., de 32 años de edad, V-13.673.466, había confesado todo lo que había hecho al Sr. J.A.I.O., en vista de la situación y la confesión del ciudadano, A.M., lo retuve preventivamente todo de conformidad con el artículo 117 del código orgánico procesal penal (sic) indicándole que me tenia que acompañar hasta la sede de la dirección de investigaciones de la policía del estado Vargas, ubicada en la Parroquia Macuto, con los ciudadanos testigos, el dinero en efectivo incautado y el manojo de llaves del almacén de Carayaca…

    (Folios 121 al 122 de la 1º pieza de la incidencia).

    Asimismo en audiencia para oír al imputado de fecha 28 de abril de 2012 el ciudadano J.C.M. expuso lo siguiente: “… No tengo conocimiento por que me detuvieron, yo solo fui a enterarme del motivo por el cual habían detenido a mis cuñados, quienes andaban en el camión de mi esposa cargando gallinazo, y me entreviste con la Directora de la Policía Municipal y mientras hablaba con ella me mandó a detener, es todo…”

    Ahora bien, de todas las diligencias de investigación anteriormente transcritas y practicadas hasta este momento procesal, observa esta alzada que el hecho imputable al ciudadano J.C.M., fue el haber presuntamente admitido ante la Directora Organismo y el Director de Control Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, ser dueño de un camión y la mercancía sometida a regulación y control de precios provenientes de la RED MERCAL, sin que exista otros elementos de investigación que acrediten suficientes y verosímiles elementos de convicción en su contra distintos a las deposiciones de los funcionarios policiales aprehensores, que verifiquen su participación en el delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 139 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para las Defensas de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” y que permitan acreditar el estado probatorio de la flagrancia, ya que este aparente reconocimiento de participación en los hechos fue sin presencia de testigos u otros elementos que permitan verificar su ocurrencia y en todo caso no fue realizada en sede fiscal o judicial debidamente asistido de abogado e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, aunado a que no aparece documento alguno que permita acreditar que este ciudadano es el propietario del camión y de la mercancía tal como lo informan los aprehensores.

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren las deposiciones de los funcionarios policiales que permitan establecer la participación del ciudadano J.C.M. en el delito imputado, en consecuencia considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.C.M. y, en su lugar se ORDENA su L.S.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    La Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN los recursos de apelación interpuestos el primero por el abogado P.P.R.J., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos D.A.C.P., Y.S.C.P. y el segundo recurso interpuesto por el Abogado J.J.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.M., en contra de las decisiones dictadas en fechas 28 de abril y 3 de mayo de 2012, por los Juzgado Cuarto y Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2,3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión a los primeros el delito de “BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para las Defensas de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” y al ultimo de los nombrados el ciudadano A.A.M., por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal Vigente y “BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a control de Precios”, en fecha 3/08/2012 emitió un nuevo pronunciamiento con relación a las decisiones hoy recurridas, en la cual CONDENO a los acusados Y.S.C.P. y D.A.C.P., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de BOICOT y de igual manera CONDENO al ciudadano Á.A.M.G. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de BOICOT y HURTO CALIFICADO, decisiones esta que se encuentran definitivamente firmes, siendo por tanto inoficioso entrar a resolver los recursos interpuestos a favor de los mencionados ciudadanos, en razón que las decisiones impugnadas sobre las medidas de coerción personal provisional poseen un decaimiento de sus efectos procesales vista la sentencia definitiva antes pronunciada.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al imputado J.C.M. la MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 previsto del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley “para las Defensas de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” y en su lugar se DECRETA la L.S.R. del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrense la correspondiente boleta de excarcelación y remítanse anexa a oficio dirigido al Comando Este de la Guardia del P.d.E.V.. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

E.J.L.N.E.S.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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