Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº:

304-10.

PARTE ACTORA:

J.A.Z.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 20.034.626.

APODERADOS

JUDICIALES:

C.E.M.B. y M.A.Z.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 70.903 y 59.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES:

ENVASES CARACAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1980, bajo el Nro 38, Tomo 153-A.Pro.

G.R. GONZÀLEZ KLIRIM, É.D., V.R.Á.P. y R.G. GUERRA G., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.956, 51.175, 49.857 y 92.156, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA:

DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2010, por el abogado G.G.K., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano J.A.Z.M. en contra de la sociedad mercantil Envases Caracas, C.A., con fundamento en la admisión absoluta de los hechos, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 05 de noviembre de 2010 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 23 de noviembre de 2010. Luego, se dio inicio a la audiencia de alzada con la sola asistencia de la parte recurrente, quien en forma oral elevó los fundamentos de la impugnación; vencidos los cuales se pronunció, en forma oral e inmediata, el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Fundamento de la Apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación afirmando que le fue imposible asistir a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día martes 05 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dado que habría sido atendido por presentar una emergencia médica el día domingo 03 de octubre de 2010, requiriendo reposo médico hasta el día jueves 07 de octubre del mismo año, además de practicarse exámenes relacionados con patologías cardíacas. Señaló el recurrente que dicho tratamiento médico fue realizado en el consultorio de su médico tratante, Dr. J.F., quien no podría comparecer a juicio a ratificar las constancias que certifican tal condición médica, pues se encuentra permanentemente de viaje.

De tal modo, dados los fundamentos recursivos, corresponde a este Juzgado Superior examinar las situaciones de hechos acaecidas y constatar si ellas justifican en Derecho y justicia la inasistencia de la recurrente a la audiencia preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.

En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

De las Pruebas Validamente Aportadas al Proceso

Con ocasión del examen del acervo probatorio, debe primeramente este juzgador precisar que la oportunidad procesal prevista para allegar a juicio las pruebas que demostrarían la causa que justifica la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar, es acompañándolas al escrito o diligencia donde se propone la apelación, si ellas no constaran ya en autos. Ciertamente, comoquiera que no existe disposición expresa en nuestra legislación adjetiva, que asegure y garantice a las partes la oportunidad de promoción, control y contradicción de las pruebas que serán debatidas en alzada; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró esta situación procesal, afirmando lo siguiente:

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente

. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pon. J.R.P., sent. Nº 270, fecha 06/03/2007, caso N.P. contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A.)

De esta manera, examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el representante judicial de la parte demandada suscribió diligencia fechada el día 08 de octubre de 2010, en la cual expone que la noche del día 04 de octubre de 2010 debió ser atendido por presentar dolor fuerte de cabeza, lo que le habría impedido acudir a la audiencia preliminar, a cuyo efecto acompañó dos (02) documentos privados presuntamente emanados del médico tratante, Dr. J.F., los cuales rielan a los folios 76 y 77.

Al respecto, este tribunal observa que los referidos instrumentos constituyen documentos privados cuya autoría se endilga a un tercero que no es parte en juicio, ni causante de alguna de ellas; razón por la que debían ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, debe destacarse que la representación judicial de la recurrente advirtió en audiencia la imposibilidad de ratificación testimonial de los instrumentos producidos, señalando que el médico tratante se encontraba permanentemente de viaje; por lo que, este tribunal, advertido de la negativa de la parte recurrente (promovente), de aportar al proceso los elementos que permitan la apreciación válida de la prueba instrumental de marras, se encontró limitado para proponer de manera oficiosa la ratificación testimonial a que se contrae el referido artículo 79 eiusdem.

Por lo tanto, este Juzgado Superior considera que no es jurídicamente aceptable la apreciación de pruebas cuya autoría y contenido no ha sido válidamente establecido en juicio, lo que las revela abiertamente ilegítimas. Así se decide.

Por otro lado, en relación a la prueba documental aportada por la recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación (v. folio 107), este tribunal evidencia que dicho instrumento constituye un documento privado presuntamente emanado de un tercero que no es parte ni causante de ellas, no ratificado en juicio de conformidad con las reglas de apreciación probatoria referidas anteriormente, lo cual, aunado a la manifiesta extemporaneidad de su promoción; impiden tanto su apreciación per se, como la valoración sucedánea o coadyuvante que se pretende respecto de los instrumentos examinados supra. Así se decide.

Por último, este tribunal aprecia que a los folios 99 y 100 del presente expediente, cursa un instrumento auténtico, otorgado de conformidad con las formalidades notariales de ley, en fecha 15 de enero de 2004, cuyo tenor es el siguiente:

Yo, G.R.G.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 343.645, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 15.956, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil

ENVASES CARACAS, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1980, bajo el N° 38, Tomo 153 A-Pro, modificado totalmente según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 04 de noviembre de 1996 bajo el N° 03, Tomo 599 A-Sgdo. Por medio del presente documento, declaro: De conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil y por tenor facultades expresas para ello y reservándome el ejercicio del mismo, sustituyo mi cualidad de mandatario de la mencionada poderdante, según documento cuya autenticidad deviene del auto dictado por la ciudadana Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Ruices, en fecha 30/07/03, el cual quedo inserto bajo el N° 72, Tomo 59 de los libros de Autenticación llevados por la mencionada Notaria, y que presento a los efectos de vista, en los también abogados en ejercicio E.D., V.R.A.P. y R.G. GUERRA. G. de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.682.621, 9.817.008 y 10.097.730 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.175, 49.857 y 92.596 en el mismo orden, para estar investidos de tales cualidades, pudiendo ejercer sin reserva alguna las mismas facultades que me fueron conferidas.”

CONCLUSIONES

A propósito de los motivos de la impugnación analizada, debe este sentenciador hacer algunas consideraciones con relación a la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral. Al respecto, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia preliminar, la cual reviste una importancia superior, debido a que ella es la oportunidad de componer el litigio voluntariamente a través de los medios alternos de resolución de conflictos, o, en su defecto, es la oportunidad de trabar válidamente el debate probatorio que sucederán los siguientes actos del proceso.

Se exige entonces, a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos o el desistimiento del proceso o del recurso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.

(v. Gómez-Lara, C, (1991,79) Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

De esta manera, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

No obstante, es menester distinguir la inasistencia causada por la rebeldía o contumacia de la inasistencia ocurrida por razones que superan la voluntad y posibilidad de previsión del obligado. Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la necesidad de preservar la situación jurídica y el derecho al debido proceso de los justiciables a quienes, por motivos extraños no imputables ni previsibles, les ha sido imposible cumplir con su carga de comparecer a las audiencias fijadas. Es necesario pues, dada la severidad de la consecuencia jurídica señalada, que el juzgador de la alzada adopte criterios de flexibilización y humanización del proceso, que permitan ponderar la administración de la justicia, considerando las realidades materiales más allá de las fórmulas rígidamente formales del Derecho.

En este orden de ideas, debe tratarse necesariamente de una circunstancia limitativa o impeditiva de cumplimiento, no imputable al obligado y que supere su deber de previsión; sean ocasionadas por situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia de la vida que impidan o retarden el cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, en el caso examinado, como se estableció supra, la parte demandada recurrente no aportó válidamente al proceso prueba alguna que pudiera demostrar la ocurrencia de una causa que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el día 05 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Por el contrario, se advierte que el ciudadano G.G.K. no es el único profesional del Derecho facultado para ejercer en juicio la representación de la sociedad mercantil Envases Caracas, C.A., sino que, además de él, son mandatarios con iguales facultades los abogados E.D., V.A. y R.G., todos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.682.621, 9.817.008 y 10.097.730, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.175, 49.857 y 92.596, también respectivamente; razón por la que si uno cualquiera de ellos hubiera sufrido un percance el día domingo 03 de octubre de 2010 –como lo señaló el recurrente en la audiencia de apelación–, es decir, dos días antes de la celebración de la audiencia preliminar, otro cualquiera de los referidos apoderados judiciales pudo asistir a dicho acto.

En virtud de lo anteriormente expuesto es forzoso para este juzgador de alzada declarar la improcedencia en Derecho y justicia de la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo de mérito dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 13 de octubre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano J.A.Z.M. en contra de la sociedad mercantil Envases Caracas, C.A., con fundamento en la admisión absoluta de los hechos, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

Extendidos los motivos y la decisión del presente fallo; se produce de seguidas la determinación de los conceptos acordados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que otrora lio al ciudadano J.A.Z.M., parte actora de la presente causa, y a la sociedad mercantil Envases Caracas, C.A., la cual pervivió durante el período comprendido entre el 21 de julio de 2008 al 22 de julio de 2009; de la manera siguiente:

  1. - Prestación de antigüedad (artículo 108 LOT): Le corresponde a la parte actora, por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario Básico Mensual Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

    Salario Normal Diario Bs Diario

    21-07-2008 21-08-2008 347,98 11,60 60 1,93 24 0,77 14,31 - 0

    21-08-2008 21-09-2008 1450,82 48,36 60 8,06 24 3,22 59,64 - 0

    21-09-2008 21-10-2008 1138,50 37,95 60 6,33 24 2,53 46,81 - 0

    21-10-2008 21-11-2008 1361,97 45,40 60 7,57 24 3,03 55,99 5 279,97

    21-11-2008 21-12-2008 1355,83 45,19 60 7,53 24 3,01 55,73 5 278,67

    21-12-2008 21-01-2009 898,60 29,95 60 4,99 24 2,00 36,94 5 184,69

    21-01-2008 21-02-2009 1239,99 41,33 60 6,89 24 2,76 50,97 5 254,87

    21-02-2008 21-03-2009 1164,94 38,83 60 6,47 24 2,59 47,89 5 239,45

    21-03-2008 21-04-2009 1648,52 54,95 60 9,16 24 3,66 67,77 5 338,86

    21-04-2008 21-05-2009 1457,07 48,57 60 8,10 24 3,24 59,90 5 299,52

    21-05-2008 21-06-2009 949,50 31,65 60 5,28 24 2,11 39,04 5 195,18

    21-06-2008 22-07-2009 949,50 31,65 60 5,28 24 2,11 39,04 5 195,18

    Total

    Bs. 2266,37

  2. - Vacaciones (artículo 219 LOT): Se declara procedente el pago de este beneficio en los mismos términos acordados por el a quo, por lo que se procede al cálculo de este beneficio de la manera siguiente:

    Periodo Nro. de Días Último Salario Diario Total

    21-07-2008 al 22-07-2009 21 31,65 Bs. 664,65

  3. - Bono vacacional (artículo 223 LOT): Se declara procedente el pago de este beneficio en los mismos términos acordados por el a quo, por lo que se procede al cálculo de este beneficio de la manera siguiente:

    Periodo Nro. de Días Último Salario Diario Total

    21-07-2008 al 22-07-2009 24 31,65 Bs. 759,60

  4. - Utilidades (artículo 174 LOT): Se declara procedente el pago de este beneficio en los mismos términos acordados por el a quo, por lo que se procede al cálculo de este beneficio de la manera siguiente:

    Periodo Nro. de Días Último Salario Diario Total

    21-07-2008 al 22-07-2009 60 31,65 Bs. 1899,00

  5. - Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 LOT): En cuanto a las reclamaciones de la actor por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de la cantidad de Bs. 1.007,40, el cual es el equivalente dinerario de 30 días de salario integral (Bs. 33,58), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de la cantidad de Bs. 1.511,10, el cual es el equivalente dinerario de 45 días de salario integral (Bs. 33,58), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. ASÍ SE DECIDE.

  6. - Salarios caídos: Siendo que la empresa despidió al trabajador y persistió en el despido hasta el 22 de julio de 2009, le corresponde por los días 15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29 y 30 de junio 2009 y 01-02-03-04-05-06-07-08-09-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19-20-21 y 22 del mes julio 2009 para un total de 38 días a razón de 31,65 Bs. c/u para un total de Bs.1.202,70. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se condena a las sociedades mercantiles demandadas a pagar a favor de la accionante, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.229,25), conforme a los cálculos expresados en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.

    De la misma manera, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (22 de julio de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (22 de julio de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (22 de julio de 2009), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (20 de septiembre de 2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y en convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 13 de octubre de 2010; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano J.A.Z.M., en contra de la sociedad mercantil ENVASES CARACAS, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago de los conceptos laborales correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, en los términos que fueron acordados en la parte in fine del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas de la primera instancia, en virtud de que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se condena en costas del procedimiento en segunda instancia a la parte demandada recurrente, dado su vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 eiusdem.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200ª de la Independencia y 151ª de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

    La Secretaria,

    Abog. C.G.

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

    La Secretaria,

    Abog. C.G.

    Expediente N° 304-10.

    LPV/CG/DQ.

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