Decisión nº PJ0572008000125 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2008-000235

PARTE ACTORA: J.A.Z.T..

APODERADOS JUDICIALES: W.E.O.P., E.J.V., G.F. y Z.T.H.G..

PARTE DEMANDADA: LA LUCHA, C. A.

APODERADO JUDICIAL: N.C.P.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2008-0000235

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoare el ciudadano J.A.Z.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.154.425, representado judicialmente por los abogados W.E.O.P., E.J.V., G.F. y Z.T.H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.834, 54.749, 102.484 y 73.432, contra la sociedad de comercio LA LUCHA, C. A., domiciliada en los Teques, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de Junio de 1957, anotada bajo el numero 31, Tomo 11-A., representada judicialmente por la abogada N.C.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 54.020.

I

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 325 al 340, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2008, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoare el ciudadano J.A.Z.T., -identificado en autos-, contra la empresa LA LUCHA, C. A., condenando al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  1. DAÑO MORAL: Bs. 20.000.000,00.

  2. Indemnización del art. 33, parágrafo 2, numeral 3, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986): 3 años de salario = 1.095 días x Bs. 10,26, que era el salario diario nacional para la época del accidente, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 11.234,70.

  3. La corrección monetaria, respecto a la cantidad de Bs. 31.234,70, a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, de conformidad con el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de no haber cumplimiento voluntario.

  4. Los intereses moratorios de lo condenado a pagar por daño moral Bs. 31.234,70, a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, de conformidad con el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de no haber cumplimiento voluntario.

    Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A- quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    FUNDAMENTO DE LA APELACION

    Cursa al folio 343, diligencia de la parte actora donde expone los argumentos que fundamentan su recurso de apelación, a saber:

     Difiere del salario utilizado por el A-quo para acordar la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo 2, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

     Difiere de la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

     Difiere de la valoración de las pruebas cursante a los folios 95, 96, 97, 98, 99, 288 y 292.

    LIMITES DE LA APELACION

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la parte actora, de tal manera que al no recurrir la parte accionada ante tal resolutoria, debe entenderse que se conformó con lo decidido, adquiriendo frente a ella carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

    Visto lo anterior, esta Alzada entrará al análisis de los puntos que sirven de fundamento del recurso del único apelante, ajustada al principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

    A tal efecto cabe mencionar sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo del año 2006, expediente N° AA60-S-2005-001278, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cito:

    ……En reiteradas decisiones ha establecido la Sala que el vicio de la reformatio in peius se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante……

    (Fin de la cita)

    En consecuencia, se procederá a la revisión del salario base de cálculo empleado para la condenatoria de la indemnización prevista en el artículo 33 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo 2, numeral 3, indemnizaciones y a la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el entendido, que al no haber recurrido la parte accionada respecto a la procedencia de la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva, éstos surgen irrevisable en su provecho, lo que origina una jurisdicción que no es plena y dando cumplimiento al Principio de tantum apellatum quantum devolutum”, según el cual el Juez de Alzada, debe ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido, este Tribunal circunscribe su conocimiento a lo denunciado por la parte recurrente, no pudiendo en consecuencia, desmejorar la condición del único apelante.

    Expuestos los motivos de la apelación esta Alzada procede a realizar la revisión de las actuaciones respectivas, a saber:

    III

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

    PRETENSION: (Folios 1-7).

    Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

     Que comenzó a prestar servicios para la accionada el 08 de octubre de 2001.

     Que para el tiempo de la interposición de la demanda se encuentra activo dentro de la empresa, con el cargo de limpiador de tolvas y silos dependiente de la sección de almacén, secado/acond. de granos, con horario regular de lunes a jueves de 7:30 a. m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:30 a.m. a 4:00 p.m.

     Que devenga un salario promedio diario de Bs. 18.372,00 y un salario integral de Bs. 25.057,17, compuesto por las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, calculados en base a 120 días para el primer caso y 11 días para el segundo.

     Que en fecha 03 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., el actor, siguiendo órdenes del supervisor para revisar el elevador del ciclón para tapar el polvillo que estaba cayendo de arriba, se dirigió al almacén buscó una mascarilla, luego subió al elevador del ciclón donde observó que el producto se estaba derramando por la tapa del elevador, por cuanto faltaban unos tornillos. De allí se dirigió al operador C.J.C.R., para que le entregara unas llaves, tornillos y un alicate, subiendo nuevamente a los fines de colocar los tornillos, empero el lugar estaba desprovisto de barandas y había vibración, por lo que resbaló a causa del polvillo, cayendo hacia el transportador que estaba en funcionamiento y luego a la mezanina de hierro, donde fue auxiliado y llevado a un centro asistencial por sus compañeros de trabajo.

     Que como consecuencia de ese accidente, el trabajador sufrió: Politraumatismo generalizado: En el tórax óseo, sufrió fractura de 2, 3, 4 y 5 arco costal con discreto desplazamiento del 2 arco, fractura de la porción media del 4 y 5. fractura de 1/3 medio de la clavícula izquierda. Torax pulmonar: lesión y contusión pulmonar. Hombro Izquierdo, fractura, Muñeca Izquierda: Fractura de colles del radio. Columna Cervical: Luxación costo vertebral de los primeros dos arcos costales izquierdos.

     Que se le practicó reducción cruenta y osteosintesis de la fractura conminuta del tercio medio de clavícula izquierda con placa estrecha de 3.5 MMS de 7 orificios y 5 tornillos corticales de 3.5 MMS, se obtiene reducción y estabilidad. Disminución de la fuerza muscular de la mano, puño, brazo y movilización de los dedos izquierdos. Reducción ortopédica de fractura de colles de muñeca izquierda inmovilizada con yeso y quedó padeciendo de una patología bronquial.

     Que acudió a la Inspectoria de Guacara en procura de lograr una conciliación con respecto al accidente.

     Que estuvo 7 meses de reposo, se reintegró el 05 de enero de 2004.

     Al ser evaluado en la consulta de Medicina Ocupacional de la Unidad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se le confirió informe donde se establece que tiene limitación funcional de miembro superior izquierdo producto del accidente laboral y actualmente con problemas respiratorios, se le ordenó limitar actividades y exposiciones a agentes químicos irritantes.

     El 01 de octubre de 2004, se le prescriben varios reposos por padecer de bronquitis crónica.

     Se le diagnosticó una incapacidad parcial y permanente.

     Que el actor no fue instruido en los riesgos del trabajo.

    Reclama las siguientes indemnizaciones:

  5. Por el Artículo 33, Parágrafo Segundo numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 3 años x 365 días = 1.095 días x Bs. 18.372,00 = Bs. 20.117.340,00

  6. Por el Artículo 33, Parágrafo 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 5 años x 365 días = 1.825 días x Bs. 18.372,00 = Bs. 45.729.025,00

  7. Daño Moral: Bs. 80.000.000,00

  8. Total reclamado Bs. 145.846.365,00.

  9. La indexación.

  10. Las costas, costos y honorarios profesionales.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA. Folios 156-163

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

    HECHOS ADMITIDOS –por ende exento de prueba-:

     Que el actor ingresó a prestar servicios el 08 de Octubre de 2001, con el cargo de limpiador de tolvas y silos.

     Que su salario para el momento de introducir la demanda era de Bs. 18.372,00, empero, para el momento de ocurrir el accidente era de Bs. 10.047,00.

     Admiten el horario de trabajo establecido por el actor.

     Que el día 03 de junio de 2003, sufrió un accidente con fractura de los arcos costales 3,4, 5, 6 y 7 del hemotórax izquierdo; fractura del tercio medio de clavícula izquierda y fractura de colles (muñeca) izquierda.

     Admitió que el Seguro Social otorgó reposo al actor en fecha 28 de septiembre de 2004 y el 01 de octubre de 2004 por bronquitis crónica y afección bronquial por micoplasma.

     Reconocen la certificación de incapacidad parcial y permanente otorgada al actor por INPSASEL pero ello no le limita para realizar sus actividades laborales ni caminar en forma erguida.

    HECHOS QUE NIEGA:

     Que la ciudadana E.T. no es representante legal de la accionada sino que es subgerente de recursos humanos.

     El salario utilizado por el actor para reclamar las indemnizaciones de Bs. 18.372,00, e integral de Bs. 25.057,17, pues al tiempo de sufrir el accidente su salario era de Bs. 10.047,00.

     Niega que el supervisor M.M. le hubiera girado instrucciones al actor que revisara el elevador del ciclón.

     Negó que el actor aun padezca de las fracturas de arcos costales y fractura de colles (muñeca), ya que INPSASEL certificó una incapacidad parcial y permanente con limitación para ejercer actividades que impliquen alta exigencia física del miembro superior izquierdo.

     Negó que el actor haya quedado con una reducida capacidad para realizar actividades como limpiador de tolvas y silos, ya que al terminar el reposo éste se reintegro a sus labores, por lo que se niega que tenga una disminución de la fuerza muscular del puño, brazo y movilización de los dedos.

     Niega la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que su representada ha dado cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial y se ha comportado como un buen padre de familia.

     Negó adeudar cantidad alguna por concepto de las secuelas o deformidades que establece el artículo 33 de la LOPCYMAT, por cuanto el actor se reintegro a sus labores al término del reposo, y en cuanto a la supuesta lesión pulmonar o bronquitis no se ha indicado que tenga como causa el trabajo, ni se ha establecido el nexo de causalidad entre el accidente y el trabajo realizado por el accidentado.

    HECHOS QUE ALEGA:

     Que el actor recibió notificación de tareas y riesgos y asistió al taller básico de seguridad industrial, donde recibió instrucciones para realizar sus labores, los riesgos a los que estaba expuesto por el ejercicio de esas actividades y las recomendaciones.

     Que el actor recibió un taller básico de seguridad industrial que dicta la empresa como parte de su programa de capacitación y al finalizar se le realizó un test de aprendizaje donde obtuvo el 80 % de aprobación.

     Que el piso de la mezanina esta construido por alambre trenzado con muchos orificios para evitar la acumulación del polvo y de la lluvia, produciéndose una superficie anti-resbalante.

     Atendiendo a la declaración del actor ante el Comité de Seguridad Industrial, el accidente ocurrió por estar montado imprudentemente sobre una baranda de la mezzanina en lugar de mantenerse erguido sobre la plataforma protegida que era el lugar desde donde debía realizar su actividad con seguridad.

     Que las barandas son parte inseparable de la estructura de la mezzanina.

     Que al actor durante su reposo, se le pagaban sus salarios, operaciones, medicinas y todos sus beneficios laborales, por lo que rechaza la cuantiosa suma reclamada por daño moral.

    IV

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del infortunio de trabajo.

    Surgen como:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS –en esta instancia-:

  11. La existencia de la relación laboral.

  12. La fecha de ingreso del actor

  13. La ocurrencia del accidente.

  14. Labor desempeñada

  15. La responsabilidad tanto objetiva como subjetiva de la empresa demandada.

  16. Cuantificación del daño moral.

    HECHOS CONTROVERTIDOS –en esta instancia-:

  17. El salario base de cálculo de la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo 2, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  18. Procedencia de la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la parte demandada demostrar el salario devengado por el accionante para el momento de la ocurrencia del infortunio, al tornarse en actor por medio de su excepción, con lo cual busca enervar la pretensión.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    ….También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Corresponde al actor –en la presente causa- evidenciar que el daño originado por el hecho ilícito cometido por la co-accionada, vulneró la capacidad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    ACTOR, folios 82-86 ACCIONADA, folios 88-91

    Documentales Documentales

    Exhibición Reconocimiento de contenido y firma

    Informes. Experticia médica (desistida por la accionada, folio 264)

    Inspección Judicial Informes

    ANALISIS PROBATORIO

    DEL ACTOR:

    Consignadas con el escrito libelar:

     Cursa a los folios 11, copia al carbón de comprobante de pago salarial emitido por la empresa accionada a favor del actor correspondiente a la semana del 11 al 17 de agosto de 2006, documental ésta cuya exhibición fue solicitada por el actor. Se observa que en la audiencia de juicio no fue exhibida dicha documental, por lo que se tiene por exacto su contenido, siendo demostrativo de haber devengado el actor, para el referido período, un salario básico diario de Bs. 18.372,00.

     Cursa a los folios 12 y 13, copias fotostáticas de Actas que contiene las declaraciones en calidad de testigos de los ciudadanos A.J.R. y C.J.C.R., formuladas en fecha 08 de marzo de 2005, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. La parte actor solicitó la exhibición de tales documentales, sin embargo, debe precisarse que por tratarse de manifestaciones de terceros, extra-litem, el medio procesal idóneo, es la ratificación en juicio de tales declaraciones por parte de su deponentes, por lo que en consecuencia no merecen valor probatorio, al no ser promovidas y evacuadas en juicio las referidas testimoniales.

     Cursa a los folios 14 al 20, 57-62, copias fotostáticas de informes radiológicos, orden de reposo, informes médicos, indicaciones médicas y recipes, emitidos por la Policlínica Guacara, por la Dra. A.P., Médico Radiólogo, por el Dr. A.S., Dr. Agustín Henríquez Jiménez, Médico Radiólogo Mieles Mendoza, quienes son terceros ajenos a la controversia, por lo cual tales instrumentos no merecen valor probatorio, al no ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial.

     Folio 21 al 24, 26 y 63, copias fotostáticas de constancia médica, hoja de consulta, informe médico y recipes, emitidos por INSALUD, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ambulatorio de Yagua), centro Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau”, los cuales constituyen documentos administrativos, que al no ser impugnada su eficacia probatoria por medio procesal alguno, se aprecia su valor, siendo demostrativo de los hechos atinentes a la atención del actor en el centro asistencial Hospital Dr. R.G.P., en fecha 16 de febrero de 2005, por padecer infección respiratoria, orden de evaluación de incapacidad y recomendación de no realizar actividades de elevación del hombro.

     Cursa a los folios 25, 27 al 30, hoja de referencia consulta, informe médico y certificación de incapacidad emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, los cuales adquieren valor probatorio al no ser impugnada su eficacia, por lo que se constata que el actor como consecuencia del accidente laboral presentó: Politraumatismo generalizado con fractura a nivel de clavícula, muñeca izquierda y lesión pulmonar, lo que origina una limitación para realizar esfuerzos físicos de moderada y alta exigencia con el miembro superior izquierdo, ocasionando una discapacidad parcial y permanente, certificada en fecha 23 de diciembre de 2003. De igual manera se aprecia que en fecha 30 de mayo de 2005, mediante oficio N° 000307, remitido a la empresa, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinó que debía mantenerse limitada tanto por el problema osteomuscular, como por la patología respiratoria, tales limitaciones están referidas a: No debe exponerse a condiciones ni ambientes laborales donde existan sustancias químicas irritantes (vapores, polvos, humos, aerosoles, gases, etc), ni a áreas confinadas. Se constata una nueva certificación de incapacidad de fecha 08 de agosto de 2006, emitida la dra. O.S., médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual indica que el accidente ocasionó al actor una Incapacidad Parcial y Permanente de la funcionalidad del miembro superior izquierdo, con limitación para realizar actividades que impliquen altas exigencias físicas del miembro superior izquierdo, halar, levantar, empujar cargas pesadas de manera repetitivas e inadecuada.

    En fecha 27 de mayo del año 2008, celebrada la prolongación de la audiencia de juicio, compareció la Dra. O.S., quien confirmó los términos en los cuales fue elaborada la certificación de incapacidad.

    Al ser interrogada por la parte accionada, expuso lo siguiente:

    - Que para obtener una conclusión se apoyó en informes médicos de especialistas del área.

    - Que cuando un trabajador ingresa, se refiere para su evaluación a los especialistas como traumatología o fisiatria, dependiendo de la patología que presente el trabajador.

    - Que siempre tratan que los especialistas pertenezcan al seguro social.

     Folios 31 al 46, copias fotostáticas simples de informe de investigación de accidente elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la empresa accionada con ocasión del accidente sufrido por el actor el 14 de Marzo de 2005, el cual merece valor probatorio, al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, en la misma se establece:

    1. Que en el área donde ocurrió el accidente, se observó que existen barandas en la superficie, no pudiendo inferir que las mismas se encontraba al momento del accidente.

    2. Que testigos del accidente informaron que al momento de su ocurrencia, no existían barandas, adicionalmente presentaba vibración en el área de trabajo debido a que el equipo (transporte, elevador) estaba en funcionamiento y polvillo en el ambiente.

    3. Factores causales: Del análisis de las versiones de las partes se concluye que después de dos años del accidente, la empresa desconoce que lo originó. No se garantizó al trabajador las condiciones necesarias, no existe procedimiento seguro para realizar trabajos en altura, en la actividad de mantenimiento de tanques de sub-productos, no dispone de equipos adecuados para la realización de estas actividades, tales como: Andamios, elevadores de personal u otro mecanismo como arnés integral de cuerpo entero, lo que pudo haber evitado la ocurrencia del mismo o mitigado sus consecuencia.

       Folios 47 al 48, copias de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del trabajador durante el tiempo que requirió estar de reposo con ocasión a la afección bronquial que padeció durante el año 2005, los cuales merecen valor probatorio, teniendo por cierto su contenido.

       Folios 49 al 56, copias fotostáticas de boletas de citación y actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., Sala de reclamos, con el propósito de llegar a un acuerdo conciliatorio sobre las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo que sufrió el actor. Tales documentos nada aportan a la controversia.

      DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

      La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    4. Comprobante de pago marcado B. Al folio 11, corre inserto copia al carbón de comprobante de pago salarial emitido por la empresa accionada a favor del actor correspondiente a la semana del 11 al 17 de agosto de 2006, documental ésta cuya exhibición fue solicitada por el accionante. Tal documento no fue exhibido por la accionada, por lo que en consecuencia se tiene por exacto su contenido, siendo demostrativo de haber devengado el actor, para el referido período la cantidad de Bs. 18.372,00.

    5. Declaración de los testigos A.J.R. y C.J.C.R.. Tal como se estableciera en la valoración de las documentales promovidas por la parte actora, cursante a los folios 12 y 13, las copias fotostáticas de las Actas que contienen declaraciones de los ciudadanos A.J.R. y C.J.C.R., en calidad de testigos, formuladas en fecha 08 de marzo de 2005, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, son manifestaciones de terceros, extra-litem, que requieren la ratificación en juicio de tales declaraciones por parte de su deponentes y no es a través de la exhibición de documentales, que deben hacerse valer, por cuanto dichas declaraciones fueron emitidas ante un ente administrativo y no en sede judicial, por lo que en consecuencia no merecen valor probatorio.

    6. Documento que establezca la fecha en la cual fue constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

    7. Documento referente al cumplimiento a la orden de limitación de tareas.

    8. Copia certificada de la investigación del accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    9. Reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      Respecto a los particulares “c” y “d”, debe indicar este Tribunal que, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    10. Acompañar una copia del documento, o

    11. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

      Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba documento de creación de Comité de Higiene y seguridad Industrial, así como cumplimiento de orden de limitación, mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, condiciones necesarias para la declaratoria de exactitud del documento. En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

      En cuanto a los particulares “e” y “f”, se observa que la accionada no es la persona legitimada para emitir copias certificadas de documentos administrativos, pues ello debe solicitarse por ante su ente emisor, en este caso el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia surge improcedente la exhibición solicitada.

      DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA:

       Cursa al folio 92, planilla de solicitud de empleo a la empresa accionada, manuscrita por el actor, con datos personales de éste y sus huellas dactilares, la cual nada aporta a la controversia.

       Al folio 93, copia de referencia personal emitida a favor del actor por la empresa DECOR TECTIL C. A., el 17 de Enero de 2000, la cual nada aporta a la controversia.

       Folio 94, de planilla de asegurado, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que el actor se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 30 de diciembre de 2001.

       Folios 95-96, notificación de tareas y riesgos realizada al actor por la empresa accionada el 08 y 09 de octubre de 2001. La parte actora las impugna por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos legales, tal como se estableció en la investigación del accidente. De conformidad con lo establecido en los artículos 86, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte contra quien se produzca un documento privado, debe manifestar en al audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega, en el supuesto de ser negada la firma, la parte promovente debe demostrar su autenticidad, pudiendo solicitar la prueba de cotejo, la cual se practicará mediante expertos, debiendo señalarse el instrumento indubitado con el cual deba hacerse el cotejo. Se observa en la presente causa que la parte actora no desconoció la firma, simplemente se limitó a impugnarla, al considerar que no llena los extremos de ley para que pueda considerarse como una verdadera notificación de riesgo, lo cual no enerva el contenido del mismo, por lo que, al no desconocerse la firma, debe tenerse por cierto el contenido del documento, en el sentido que la accionada notificó al actor riesgos en la prestación del servicio, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio.

       A los folios 97-99, cursa invitación efectuada por la empresa para realizar un taller básico de seguridad industrial de fecha 10 de septiembre de 2001 y un test de aprendizaje con respuestas elaboradas en manuscrito. Tales documentos nada aportan a la controversia, por cuanto la simple invitación no es demostrativo del contenido del taller ni de la asistencia del trabajador; en cuanto al test no se encuentra firmado por el actor, por lo cual se hace inoponible a éste.

       Al folio 100, copia al carbón de recibo de pago vacaciones y bono vacacional recibido por el actor en el año 2007. Tal documento nada aporta a la controversia.

      Ratificación de contenido y firma:

      Corre a los folios 101 al 154, libro de Actas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa accionada, la cual promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: H.A., Veroes R. Artenio, A.P., F.P., D.R., E.T., para ratificar el contenido del Acta Nº 06, contentiva de reunión ordinaria de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, convocada para tratar el accidente de J.Z. –actor-, compareciendo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los siguientes:

    12. H.A.

    13. Arterio Veroes

    14. A.P.

    15. D.R.

    16. E.T.

      Los comparecientes indicaron que eran suyas las firmas estampadas al pie del Acta, de igual manera expusieron que en la misma se recoge una declaración grabada que le efectuara el Comité de Higiene y Seguridad al actor, sin embargo, se observa, que el Acta no se encuentra suscrita por el actor.

      En cuanto a su valor probatorio, se debe indicar en este caso particular, que el mismo fue elaborado por terceros ajenos a la controversia, aún cuando comparecieron a juicio a ratificar su contenido y firma, no se evidencia firma del actor en señal de conformidad, lo que debe entenderse que no intervino en la formación del Acta, debiendo recurrirse al contenido del artículo 1.363 del Código Civil:

      El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

      .

      El documento que se opone al actor constituye una declaración o manifestación unilateral de personas ajenas a la controversia, con la cual no compromete la responsabilidad del accionante, pues para que ello fuese posible, era necesario la intervención de éste, a los fines de poder producir efectos jurídicos tanto internos como externos, esto es, internos por cuanto están dirigidos a la producción de obligaciones entre las partes contratantes y efectos externos relacionados a la oponibilidad del contrato a los terceros.

      De conformidad con el artículo supra comentado, la fuerza probatoria se produce respecto a las partes contratantes o suscribientes, esto es, sólo pueden ser oponibles entre las partes contratantes, mas no puede extenderse sus efectos a los terceros que no son parte del contrato, como sería en este caso al trabajador, quien no suscribió el Acta que transcribe una declaración que se dice provenir del trabajador, por lo que de dicha prueba no dimana por sí misma, valor probatorio. Y así se decide.

      De los Informes:

      Cursa al folio 190, resultas de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde deja constancia que de acuerdo a la revisión realizada en el departamento de pensiones de invalidez correspondiente a los años 2006, 2007, se constató que no existe registrado ninguna solicitud de prestaciones en dinero por incapacidad a favor del ciudadano J.Z., C. I. 11.154.425. Tal información nada aporta a la controversia.

      Folios 277-295, resultas de informes requeridos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre la investigación de accidente y constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, referidos a la investigación del accidente, valorada en las documentales.

      Folios 297-300 resultas de informes remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivo de planilla de renovación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. De tal informe se evidencia que la accionada tiene constituido un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, cuya renovación fue solicitada.

      Inspección judicial (Extra litem):

      Cursa a los 195 al 222, inspección judicial realizada por la empresa accionada para lo cual se trasladó el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2007, donde el tribunal dejó constancia de los siguientes particulares:

  19. Salarios promedios.

  20. Recibos agregados, año 2003.

    La parte accionada opuso al actor para su reconocimiento los comprobantes de pago cursantes a los folios 208 al 219, traidos a los autos a través de la inspección judicial extra-litem, tal reconocimiento es improcedente por cuanto, la prueba idónea es la prueba documental, la cual debió promoverse en la audiencia preliminar y no a través de una inspección judicial, que además de ser extemporánea, desnaturaliza la prueba por escrito.

    Cursa a los folios 317 y 322, escrito presentada de la accionada a los fines de la consignación de planilla de la declaración de accidente ante el Ministerio del Trabajo.

    Tanto los documentos constante a los folios 317 y 322, así como la inspección extra-litem, carecen de valor probatorio, al no ser promovida en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en consecuencia las mismas resultan extemporáneas por tardía.

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL PATRONO

    La parte actora indicó que fue víctima de un infortunio, de origen laboral en fecha 03 de Junio de 2003, lo cual fue reconocido por la parte accionada.

    El fallo recurrido declaró la responsabilidad de la accionada tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, el cual adquirió carácter de cosa juzgada frente a ésta, al no haber recurrido de tal fallo, por lo que éste Tribunal sólo analizará el salario base de cálculo y la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Al respecto se observa:

    Del material probatorio se evidencia que ciertamente el actor sufrió un accidente, el cual lo limita en forma parcial y permanente, tal como lo estableció el Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laborales.

    Ahora bien, admitida la ocurrencia del accidente durante la prestación del servicio y su consecuente incapacidad, así como la responsabilidad subjetiva del empleador, al determinarse la relación causa-efecto” entre el daño originado y el agente causante del daño en la sentencia de la Primera Instancia y al no recurrir la parte accionada, frente a tal resolutoria, ésta surge irrevisable en su provecho.

    Respecto al artículo 33, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal disposición supone el incumplimiento por parte de la accionada de las condiciones de seguridad, situación esta no discutida en esta instancia, al no haber recurrido la parte accionada, por lo que resulta procedente tal indemnización, la cual se calcula de la siguiente forma:

    Artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –vigente a la fecha de ocurrencia del accidente-:

    Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores……

    …..En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (03) años contados por días continuos …..

    Expuesto lo anterior, a la actora le corresponde una indemnización equivalente a 3 años contados por días continuos 03 años x 365 días = 1.095 días.

    En la presente causa surge controvertido el salario base de cálculo, para lo cual se requiere establecer lo que al respecto contiene la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 575

    Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a los artículos anteriores se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional

    .

    De la norma in comento se infiere, que el salario base de cálculo para las indemnizaciones que correspondan como consecuencia de un infortunio de trabajo, es el salario normal devengado por el trabajador en la fecha de la ocurrencia del accidente.

    Se observa que yerra la recurrida en la determinación del salario, por cuanto le otorgó valor probatorio a la declaración de accidente efectuada por la accionada, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, documento éste promovido extemporáneamente, aunado al hecho que se trata de una declaración que emana sólo de la accionada, por lo que no puede oponerse como prueba a la parte contraria, en virtud que el mismo atenta contra el Principio de alteridad de la prueba, según el cual no pueden las partes procurar un medio probatorio en forma unilateral en su provecho.

    Se observa que la parte actora reclama las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, empleando como salario de cálculo, el devengado por el actor para el momento de la interposición de la demanda, lo cual es contrario a derecho, pues tal como se indicara precedentemente, debe considerarse el salario normal devengado al tiempo de la ocurrencia del accidente, por lo que, al no encontrarse acreditado en autos, se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de su determinación. Y así se decide.

    En lo que concierne al Artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –vigente a la fecha de ocurrencia del accidente-, se observa lo siguiente:

    Se requiere como supuesto de hecho para la procedencia de tal indemnización que la secuela del accidente haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, esto es, que el trabajador como consecuencia del infortunio se vea afectado en su integridad psíquica y emocional.

    De las pruebas cursantes a los autos no se evidencia que el trabajador padezca de una afección de tipo emocional o psicológica como consecuencia del accidente, ni siquiera se observa pérdida de la capacidad económica, por cuanto, según declara en el libelo y así fue admitido por la accionada, se encuentra prestando servicios en forma activa para la demandada de autos, lo que en consecuencia hace improcedente tal petitorio.

    RESUMEN PROBATORIO.

    Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

  21. Que el actor inició la relación laboral en fecha 08 de octubre de 2001, hecho admitido por la accionada.

  22. Que se desempeñó en el cargo de limpiador de tolvas y silos, hecho admitido por la accionada.

  23. Que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 03 de junio de 2003.

  24. Que el accidente laboral, originó una incapacidad parcial y permanente.

  25. Se confirma el quantum establecido en la primera instancia, respecto al daño moral, al no recurrir el actor, contra tal declaratoria, esto es Bs. F. 20.000,00, para lo cual se considera:

    1. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Incapacidad Parcial y Permanente de la funcionalidad del miembro superior izquierdo, con limitación para realizar actividades que impliquen altas exigencias físicas del miembro superior izquierdo, halar, levantar, empujar cargas pesadas de manera repetitivas e inadecuada.

    2. El Grado de culpabilidad del actor: No esta acreditada la responsabilidad del actor en la ocurrencia del daño.

    3. La conducta de la víctima: No se evidencia de los autos que la lesión que aqueja al trabajador fue causada de manera intencional con el propósito de lucrarse.

    4. Grado de Educación y cultura del reclamante: El actor se desempeña como obrero como limpiador de tolvas y silos, siendo su labor realizar el trabajo encomendado, lo que permite concluir que tiene un grado de instrucción y cultura medio.

    1. Posición social y económica del reclamante: El actor tenía funciones de obrero, lo que demuestra que tiene una posición económica de condición modesta, que depende de su trabajo para adquirir su subsistencia y garantizar la manutención de su familiar, no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.

    2. Capacidad económica de la accionada: No consta en autos.

    3. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: No se observa.

    4. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Económica, a través de una indemnización que conlleve al actor a realizarse el tratamiento que sea necesario para mejorar su calidad de vida y sobre todo su salud.

    5. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 20.000.000,00, equivalentes a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) monto que se acuerda.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.Z.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.154.425, representado judicialmente por los abogados W.E.O.P., E.J.V., G.F. y Z.T.H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.834, 54.749, 102.484 y 73.432, contra la sociedad de comercio LA LUCHA, C. A., domiciliada en los Teques, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de Junio de 1957, anotada bajo el numero 31, Tomo 11-A. y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  26. Artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –vigente a la fecha de ocurrencia del accidente-: 1.095 días.

  27. Daño Moral: Bs. F. 20.000,00.

    Para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondiente a 1.095 días, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por la parte actora a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo -03 de junio del año 2003-, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    • El salario normal devengado por el actor en fecha 03 de junio de 2003.

    A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por la empresa, tomando en consideración los parámetros señalados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que el salario base de cálculo no podrá ser inferior al indicado por el Juez A Quo, esto es, la cantidad de 10,26 Bolívares Fuertes, dado que la parte accionada no ejerció el recurso ordinario de apelación, no pudiendo en consecuencia, desmejorarse la condición del único apelante –actor-.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el monto salarial señalado por el actor (Bs. 18.372,00 equivalentes a Bs. F. 18,37).

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

    A los fines de no desmejorar la condición del único apelante se ordena Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

     Queda en estos términos MODIFICADO el fallo recurrido.

     No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total.

     Notifíquese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen, Librese oficio.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    H.D.D.L..

    Juez.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    Secretaria.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:15 p.m.

    La Secretaria,

    GP02-R-2008-000235.

    HDL/AH/lgp,/j.s.

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