Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Expediente N° AP21-L-2009-005178

PARTE ACTORA: A.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.217.532.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 59.046.

PARTE DEMANDADA: INTELKRON, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P. y J.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el impreabogado bajo los números 83.935 y 90.794, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia con motivo de la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana A.J.Z.R., en fecha 13 de octubre de 2009, contra del INTELKRON, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que en fecha 01 de Octubre de 1999 comenzó a prestar servicios personales para la “empresa” Wandel & Golterman de Venezuela C.A., desempeñando el cargo de GERENTE GENERAL al cual fue promovido en el mes de agosto de ese mismo año para que luego en fecha 31 de marzo del año 2000, dicha empresa cambie su razón social a COMTESO de VENEZUELA C.A.

En este orden de ideas, señala el actor, que los socios de COMTESO de VENEZUELA C.A., deciden crear nueva sociedad mercantil a la que denominaron INTELKRON C.A., la cual absorbe la totalidad de las operaciones y el personal de aquella, sin que en el ínterin, se cancelen al actor las obligaciones derivadas de la relación de trabajo bajo promesa de que estas serian reconocidas, así como el mantenimiento del nuevo cargo, por la nueva sociedad mercantil por virtud de la sustitución de patrono alegada expresamente en la escritura libelar.

En la línea de acontecimientos. El actual demandante presenta su renuncia ante INTELKRON C.A., a su cargo como gerente general en fecha 27 de abril del 2009 previo cumplimiento del preaviso de ley, con lo cual la relación de trabajo alegada se computa por un lapso de nueve (9) años, siete (7) meses, y veintisiete (27) días.

Así las cosas, alegada como fue la relación jurídico laboral, afirmando la antigüedad señalada en virtud de la sustitución de patrono, por el lapso descrito, con inicio en fecha 1 de octubre de 1999 y extinción por renuncia en fecha 27 de abril del 2009, y habiendo manteniendo la misma jornada de trabajo comprendida entre las 8:00 a.m a 12:00 p.m, y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, de lunes a viernes, es por la que ocurre ante este Juzgado en reclamo de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA y SIETE CENTIMOS (Bs. 240.467,47) por concepto de prestaciones sociales las cuales no se han honrado hasta el presente, y las cuales fueron generadas con base a los siguientes cálculos:

Salario base.

(Cuadro N°1 del escrito libelar)

• Primer mes, primero (1) de octubre de 1999 (Bs. 1.000,oo)

• (01) de noviembre de 1999 al (31) de marzo del 2000 (Bs. 1.235,oo)

• (01) de abril del 2000 al (31) de octubre del 2000 (Bs. 1.295,oo)

• (01) de noviembre del 2000 al (31) de diciembre del 2001 (1.735,oo)

• (01) de enero de 2002 al (30) de septiembre de 2002 (Bs. 1.990,oo)

• (01) de octubre de 2002 hasta el (31) de marzo de 2004 (Bs. 2.674,25)

• (01) de abril del 2004 hasta el (31) de mayo del 2005 (Bs. 3.435,oo)

• (01) de junio del 2005 al (01) de mayo del 2006 (Bs. 4.053,oo)

• (01) de junio de 2006 al (31) de mayo de 2007 (Bs. 4.255,97)

• (01) de junio de 2007 al (27) de mayo de 2009 (Bs. 5.107,16)= ULTIMO SALARIO DEVENGADO.

Comisiones.

• Variables por concepto de ventas. TOTAL pendiente (cuadro N°1 del escrito libelar) = Veintidós Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 22.251,oo).

Vacaciones y Bono vacacional.

• Total de vacaciones vencidas = Treinta y Tres Mil Cincuenta y Cinco con Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 33.055) (cuadro N°2 del escrito libelar)

• Total de Bono vacacional pendiente = Veintiséis Mil Doscientos Veintisiete con Setenta y Tres Bolívares (Bs. 26.227,73) (cuadro N°2 del escrito libelar)

Utilidades.

• Total pendiente periodo (octubre 2008 hasta el retiro mayo de 2009) = Doce Mil Ciento Doce con Dieciocho Bolívares (Bs. 12.112,18) (cuadro N°2 del escrito libelar)

Antigüedad.

• Ciento Treinta y Dos Mil Seiscientos y Seis con Cincuenta Bolívares (Bs. 132.676, 56)

Intereses.

• Total descontando anticipos hechos por la empresa, Bolívares Veintiséis Mil Ochocientos Noventa y Siete con Treinta y dos céntimos (Bs. 26.897,32) (cuadro N°3 del escrito libelar)

TOTAL DEMANDADO.

• DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA y SIETE CENTIMOS (Bs. 240.467,47).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Luego de oponer la defensa subsidiaria de prescripción de la acción, admite la existencia de la relación laboral discontinua o en dos periodos, iniciando el primero en el mes de enero de 2005 hasta el 12 de septiembre de 2006, y de la cual se opone la prescripción, y un segundo periodo del 1 de febrero de 2008 hasta el 27 de mayo de 2009 en el cual devengo un sueldo fijo de CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 5.107, 16), y en el cual renunció de forma verbal en fecha 27 de abril de 2009, retirándose efectivamente el 27 de mayo luego de trabajar un mes de preaviso.

La demandada opone como defensas previas, adicional a la subsidiaria referida en el párrafo anterior, la confusión de sujetos procesales, toda vez que a su decir, el ciudadano A.J.Z. representa a la empresa COMTESO DE VENEZUELA, C.A., en la cual ejercita el cargo de Director General, y así mismo, es el accionista mayoritario de la misma, razón por la cual, coinciden en la misma persona la cualidad de demandante y demandado, configurando así la falta de lealtad y probidad frente al proceso. En este orden de ideas, señala la reclamada que, el actor no solo pretende satisfacer sus propias acreencias laborales evadiendo su responsabilidad como presidente de COMTESO DE VENEZUELA, C.A. en defraudación de sus propios socios, sino, el enriquecimiento grosero e infundado al hacer concurrir sobre si mismo ambas personalidades jurídicas.

Devenido de lo anterior, y sin renunciar a la defensa perentoria de prescripción de la acción sobre la primera relación laboral que culminare el 12 de septiembre de 2006, pasó a la contestación al fondo de la demanda propuesta, negando y rechazando expresamente lo que sigue:

• Que COMTESO DE VENEZUELA, C.A., haya creado, por decisión de sus socios a INTELKRON, C.A., en agosto de 2004, dado que esta existe por decisión e impulso de socios y capital distintos a los de aquella.

• Que el personal de COMTESO DE VENEZUELA, C.A. haya sido absorbido por INTELKRON, C.A., toda vez que no había a la fecha, coincidencia de socios ni fundadores entre ambas.

• Que INTELKRON, C.A., haya absorbido las prestaciones de antigüedad del accionante por cuanto el único responsable de dichas obligaciones es COMTESO DE VENEZUELA, C.A. la cual es representada por el mismo demandante.

• Que INTELKRON, C.A., haya reconocido la antigüedad y cargo del accionante en COMTESO DE VENEZUELA, C.A.

• Que haya operado la sustitución de patrono entre COMTESO DE VENEZUELA, C.A. y INTELKRON, C.A., por cuanto no se cumplió el requisito señalado para tal, en el articulo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que haya presentado carta de renuncia alguna, toda vez que la misma fue de carácter verbal para luego trabajar un mes de preaviso cuando debió ser de dos (02) meses si fuere el caso de mas de cinco (05) años en la empresa.

• Que se haya creado oficina alguna con garantía personal de fianza por COMTESO DE VENEZUELA, C.A. para ejecutar contratos de INTELKRON, C.A., dado que son empresas separadas y distintas y tienen cada una sus propios contratos y clientes.

• Que INTELKRON, C.A., haya pagado comisiones al demandante a través de COMTESO DE VENEZUELA, C.A., dado que son empresas separadas y distintas y tienen cada una sus propios contratos y clientes

• Que INTELKRON, C.A., haya pagado interés alguno por prestaciones sociales acumuladas desde el 1 de octubre de 1999, por cuanto INTELKRON, C.A., no existía a la fecha.

• Los salarios alegados por la actora desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2004 en la empresa INTELKRON, C.A. dado que esta nace en el año 2004.

• Que en el periodo efectivo de relación laboral con INTELKRON, C.A se le haya pagado comisión alguna al accionante, toda vez que su sueldo era fijo, sin que pueda determinarse el origen de tales.

• Que se le adeuden 107 días de vacaciones no disfrutadas ni pagadas en virtud de una sustitución de patrono que no existió y que también se niega expresamente.

• Que se le adeude bonificación vacacional desde el año 2002, en razón de que INTELKRON, C.A existe desde el año 2004.

• Que se le adeude bono vacacional correspondiente al año 2008, en razón de que este se le pago en la oportunidad que disfruto dichas vacaciones en colectivo con el resto del personal.

• Que se le adeude bono vacacional fraccionado, ya que dicho concepto ya le ha sido ofrecido mediante procedimiento especial de oferta real de pago el expediente AP21-S-2009-483 por ante este mismo Circuito Judicial, del Trabajo.

• Que para el cálculo de las utilidades y bono vacacional utilice como base el salario integral, por cuanto dichos conceptos se calculan en base al salario base y del resultado de la operación deviene dicha forma de salario.

Adicional a lo anterior, la parte demandada en juicio, citó como tercero de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, no obstante surtió oposición por el tercero llamado a Juicio COMTESO DE VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano A.J.Z. en su carácter de Presidente y Director de la misma, fue admitida y sustanciada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, habiendo fijado su postura procesal en fundamento de sus excepciones y defensas, la parte demandada solicitó se declare parcialmente con lugar la demanda propuesta.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así mismo en cuanto a la distribución de las cargas probatorias, el resistente en litigio tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le sujeto al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se establece.

Observa esta Sentenciadora que rielan a los folios (33) al (38) copia del expediente que por oferta real de pago, cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, con la nomenclatura alfanumérica correspondiente al AP21-S-2009-00483, del cual se evidencia copia de la consignación del cheque así como la apertura de la cuenta de ahorros el Banco Industrial de Venezuela bajo el control de la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales según los oficios N° 1189/09 y N° 20.946/09 por el monto de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.677,77). De manera tal que, establecidos como quedaron los hechos según se desprende de las actas, este Tribunal concluye, de la disparidad dialéctica entre actor, demandada y tercería, que la controversia se contrae al derecho sobre el pago de prestaciones sociales y los conceptos que le acompañan, a favor del ciudadano reclamante A.J.Z. en los términos que se alegó en la escritura libelar, lo cual no podrá ser acordado, sin que este Juzgado realice la operación anterior de determinar la procedencia de la defensa perentoria de prescripción de la acción, opuesta subsidiariamente al fondo, respecto a la primera de las relaciones laborales admitidas por la demandada, por el período contemplado entre mes de enero de 2005 hasta el 12 de septiembre de 2006. Así mismo, debe esta Juzgadora determinar la sustitución de patrono alegada por el actor y contradicha por la demandada, todo lo cual pende circunstancialmente de la tercería llamada al proceso por parte de la demandada, cuyos efectos procesales en cuanto al lugar que en el proceso ocupa, se encuentran igualmente pendientes de decisión.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora

Se evacuaron documentales insertas a los cuadernos de recaudos Nros. 1, 2,3,4, 5 de los cuales fueron atacadas por la parte demandada en el siguiente orden:

Cuaderno de recaudos N°1; folios 1 al 6, no las reconoce y no aportan nada al proceso. Del folio 7 al 16, 20, 21, 23 al 39 al 94, 95, 96, 98, 99, 100, 101, 102, 111 al 113, 127, 128, 135,136, 147, 148, 154, 160, 161, 167,168, 174, 175, 181, 200,201, 211, 212, 216, 217,103, 104 al 106, 107 al 109, 110, 114 al 117, 118 al 126, 129 al 133, 134, 137, 138 al 146, 149 al 153, 155 al 159, 162 al 166, 169 al 173, 176 al 180, 182, 183 al 186, 187 al 199, 202 al 210, 213 al 215. Fueron atacadas por la parte demandada alegando que no emanan de su representada, por lo cual, fueron impugnadas y desconocidas, y en consecuencia, esta Sentenciadora, no obstante la mixtura de ataques, las desecha del proceso, en atención de las reglas de valoración establecidas en los artículos 10, 78, y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Cuaderno de recaudos N°2; folios 2 al 63, fueron impugnadas y desconocidas, y las del 199 al 256, fueron impugnadas. En sentido de lo anterior, nuevamente se observa la mixtura de ataques probatorios, con lo cual, señala esta Juzgadora, no obstante ser mecanismos de anulación de los efectos probatorios, son medios con técnica y carácter distintos. Empero, esta Sentenciadora luego de su apreciación les niega efecto probatorio en atención a las reglas de valoración inscritas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, excepto la del folio sesenta y tres (63), de la cual se aparta por su clara impertinencia. Así se decide.

En cuanto a las probanzas que corren insertas a los folios 199 al 256, y que fueron impugnadas por la reclamada en juicio, como quiera que son copias certificadas, las mismas emanan de terceros sin mecanismo de ratificación, por lo cual se desechan del proceso.

En cuanto a las probanzas que rielan a los folios 64 al 198, y que no fueron objeto de impugnación, se aperciben como instrumentales relativas a cuadros de nomina cuya paternidad en autoría no se observa, estados de cuenta en copia certificada no ratificadas, así como, múltiples copias de comprobantes de depósitos en donde el ciudadano demandante realizó depósitos a si mismo, y algunos otros realizados por terceros a si mismos y, de los cuales no existe relación alguna en la presente materia procesal, ni de fondo, por lo cual este Despacho las desecha del proceso en atención de las reglas de valoración de los artículos 10, 75, y 78 de LOPTRA, y así se decide.

Cuaderno de recaudos N°3: Del folio 39 al 71, impugnadas; luego del folio 73 al 94, impugnadas y desconoce, 98 al 129, impugnadas, del 132 al 136, impugnadas, 140, 144, 145, 150, 151 y 152 fueron impugnadas, y luego de apreciadas en valor, este Tribunal las desecha con arreglo a lo dispuesto los artículos 10, 75, y 78 de LOPTRA, y así se decide.

En otro orden de examinación, se aprecian las instrumentales que rielan a los folios 02 al 38, y las cuales no fueron objeto de ataque por la reclamada, y al ser producidas en copias simples, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de LOPTRA, y de los cuales se desprende Contrato de Compra-Venta entre el ciudadano A.J.Z.R., en su carácter de Presidente y Director General de COMTESO DE VENEZUELA, C.A., y J.M.H.G., y así mismo, copia de la asamblea extraordinaria ante Registro Mercantil Quinto presidida por el ciudadano J.M.H.G., con motivo del incremento de capital de dicha sociedad. Así mismo adquiere total certidumbre la copia simple, incorporada por la actora del expediente AP21-S-2009-483 CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE OFERTA REAL DE PAGO. Y así se establece.

Cuaderno de recaudos N°4; Todos los instrumentos fueron impugnados por ser copias y no tener sello ni firma, con excepción del que riela al folio 48, y de la cual este Juzgado se aparta por no aportar nada al proceso, y así se decide

Cuaderno de recaudos N°5: folios 60 al 64, 67 al 69, 77, 72 al 86, fueron impugnadas; folios 65, 66, 87, 95, 105 al 107, 110 al 112, 116, 117, 122, 123, 126 al 130, 131, 132, 139 al 142, 147 al 160, 166 al 170, 172 al 180 y 191, impugnadas por copias y no tener sello ni firma. Folios 88 al 90, 97 al 107, 118, 124, 125 y 134 impugnadas. La parte actora argumentos sobre la improcedencia del ataque, e hizo insistencia en el valor probatorio de las instrumentales. En este sentido, se observa que de las instrumentales insertas a los folios del ataque señalado en audiencia de juicio, se desechan por no aportar nada al proceso, y así se establece.

No sucede así en cuanto a las documentales insertas a los folios 2 al 59 marcadas desde la letra A a la C, de las cuales la parte actora no hizo observaciones, por lo cual, este Juzgado las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de LOPTRA, 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la marcada “A a la C” y de la cuales se desprende la celebración de “ Asamblea General de Accionistas de la Empresa COMTESO DE VENEZUELA C.A., en fecha 11 de diciembre del año 2001 cuyo texto, así como el de su acta señalan la ejercitación del ciudadano A.J.Z. con el carácter de Presidente y Director General, así como su intervención como accionista principal propietario de 56.032 acciones, así como el resto de los accionistas involucrados en el acto.

En cuanto a la marcada “B” por ser documento publico incorporado en copia simple, al no ser atacado, se aprecia y valora en atención a las reglas del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cual se evidencia el nacimiento de la personalidad jurídica de INTELKRON, C.A, así como de las personas que la constituyen mediante acto protocolizado. Así se establece

En cuanto a la exhibición de documentos 101 al 118, y que rielan del folio 64 al 198 del CRNº 2. la parte demandada no exhibido exponiendo las razones de la forma siguiente: Los instrumentos que cursan a los folios 65, 66, 69, 70, 74, 75, 80, 84, 85, 87, 88, 90, 91, 96, 97, 99, 100, 102, 113, 116, 117, 127, 128, 130, 131, 136, 137, 140 y 141, 242 al 256, no los exhibido porque ya constan en originales en autos. Este Juzgado observa que no aportan nada a la controversia. Las que rielan del folio 142 al 198, son copias certificadas de cuentas bancarias del actor, que su representada no exhibió por no tener los originales, y tratándose de que emanan de intercero al proceso que no la ratifico, hace forzoso a este despacho desechar dichas instrumentales, y así se establece.

Luego, el resto de los instrumentos que rielan a los folios: 67, 71, 76, 82, 86, 92, 98, 107 y 123, son facturas originales y que emanan de otra empresa, razón por la que no pueden exhibir. Las que rielan del folio 142 al 198, son copias certificadas de cuentas bancarias del actor, que su representada no puede exhibir por no tener los originales. Observa este Tribunal, luego de verificadas aquellas, que no producen el efecto probatorio pretendido, ya que se tratan de instrumentos que no emanan de la reclamada en este proceso, con lo cual carecen de valor probatorio, y así se decide.

Folios 64, 68, 72 y 79 93, 95, 101, 102, 103, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 114, 115, 118 al 122, 124, 125, 126, 129, 132 al 135, 138 y 139, no los exhibe por tener sello ni firma y no emanan de su representada. Observa este Tribunal, que siendo un punto controvertido la existencia de la sustitución de patrono en los términos alegados, y toda vez que la técnica probatoria inscrita en el articulo 82 de LOPTRA, versa sobre la exhibición de originales cuyas copias o presunción grave de posesión se acreditan a los autos, este Juzgado declara la improcedencia de la consecuencia jurídica del articulo 82 ejusdem sobre dichas documentales, Así se establece

En cuanto a las Testimoniales, los ciudadanos llamados a deponer, no comparecieron.

Pruebas de la parte demandada

Cuaderno de recaudos N°6: Instrumentos que cursan marcados de la letra A a la I, de las cuales la parte actora hizo observaciones a las pruebas impugnado las marcadas B y C por ser copias simples, de lo cual, este Juzgado observa que en efecto el documento publico marcado con la letra “B” consta en copia simple y en consecuencia, sin embargo, este Juzgado la valora atención a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que la misma probanza fue opuesta en idénticas copias simples por quien ahora las impugna. Y así se decide.

No sucede así con la instrumental pública marcada “C” la cual ha sido incorporada en forma de copias simples, por lo cual procede el ataque de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desecha del proceso. Así se establece.

Las instrumentales correspondientes a las marcadas D a la H, ambas inclusive, se aprecian y otorga valor probatorio con fundamento a lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas las revocatorias de poder especial para el ejercicio de la representación en nombre de INTELKRON, C.A, en año 2006, así como el pago de inicial y cuotas de vehículo a beneficio del ciudadano A.J.Z., con sus títulos de propiedad, factura comercial definitiva, contrato de reserva de dominio, y otros instrumentos crediticios. Así se establece.

Exhibición: La parte actora exhibió impresiones de los correos electrónicos comprobante de las transferencias bancarias, y copia del título de propiedad de un vehículo, que ya no está en su poder porque fue vendido advirtiendo que no exhibido no fue lo solicitado, sin embargo, con dicha actividad la parte ha reconocido la adquisición del vehículo que adquirió el vehículo; asimismo, que su representada pagó la inicial y las cuotas hasta junio de 2009.

Prueba de Informes: Consta en autos las resultas provenientes del Banco Venezolano de Crédito, desistiendo de las demás que fueron promovidas y admitidas. Dichas Pruebas de informes son valoradas de conformidad con el articulo 10 de LOPTRA, de la cual se desprende el giro de cheque a favor de comercia Autocentro, C.A., extendido por INTELKRON, C.A, así como relaciones de todas y cada una de las transferencias que fueron debitadas de la cuenta indicada. Así se decide.

Prueba de Testigos: No comparecieron a la audiencia.

Declaración de Parte: En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 y siguientes, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora interrogó a las partes, no pudiendo extraerse de sus declaraciones elementos de prueba que permitan resolver la presente controversia, toda vez que los hechos afirmados por la parte actora son opuesto a los que afirmó la parte demandada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo

De la Prescripción

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

“(… )Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).

El autor J.L.G. y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su Pág. 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.

  1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.

Ahora bien, vista la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, esta Juzgadora observa que frente a la ausencia de algún acto interruptivo de la misma que conste en los autos, la acción se encuentra evidentemente prescrita en cuanto al periodo de relación laboral correspondiente al mes de enero de 2005 hasta el 12 de septiembre de 2006, toda vez que han transcurrido dos (2) años y once (11) meses a la fecha de interposición de la demanda en fecha 13 de octubre de 2009. Así se declara.

De la Sustitución de Patrono y la Tercería

Nos hallamos pues en la fase mas sensible del acto de juzgamiento, que impone al operador jurídico, no sólo la construcción del silogismo sobre el cual se confeccionará la conclusión que discipline el conflicto sometido, sino el epilogo procesal de la sentencia que, con base a la ratio decidendi, legitima democráticamente la actuación del Juzgador frente a quien solicita la tutela judicial, así como frente a la sociedad en estricta sujeción a la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. En este sentido, bajo la obligación de construir la conclusión, luego de recogidas las premisas lógicas para la sentencia, observa esta Sentenciadora, que la prestación que se exige al resistente en este procedimiento ordinario del trabajo, constituye el deber jurídico establecido por el legislador laboral patrio en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya procedencia en derecho depende de la demostración indubitable en la materialización de la condición aplicativa o supuesto de hecho inscrito en la norma.

Devenido de lo anterior, se observa que quien acciona ante esta jurisdicción reclama el pago de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA y SIETE CENTIMOS (Bs. 240.467,47) por concepto de las prestaciones de antigüedad totales y presuntamente no honradas por la reclamada en juicio. En concordancia con los fundamentos insertos a la escritura libelar, dicho monto reclamado obedece a una relación presuntamente ininterrumpida que data del 01 de octubre de 1999 hasta el veintisiete de abril de 2009, fecha en la que el actor presentó su renuncia.

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito al marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado. En este sentido tenemos que, la demandada empresa INTELKROM C.A. se ha negado a reconocer la relación laboral con el demandante entre el periodo de los años 1999 a 2004, así como el año 2007, ya que existen dos momentos dentro de la relación laboral efectivamente reconocida, no obstante ser de carácter civil, para un mandato con representación determinado y otro que comenzó como Gerente de Servicios de la reclamada, por lo que debe este Despacho, analizar la existencia de la relación laboral, y precisar el momento en que se inició y terminó dicha relación así como la cualidad de empleado del demandante, para así revisar la procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda.

Así las cosas, del periodo señalado, se alegan transformaciones importantes en la fisonomía patronal afirmadas por el demandante, de cuyas exposiciones se desprende, la sustitución a la que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y 89, y que fueron plena y uniformemente negada por la reclamada en juicio. En este sentido se observa que las obligaciones que se reclaman en pago, devienen de de una relación que ha quedado en entredicho respecto del un presunto primer patrono al que se identifica como COMTESO DE VENEZUELA, C.A., y de la que INTELKRON, C.A, siendo la demanda, se opone por no reconocer tal sustitución patronal por una ausencia total de conexión entre ambas sociedades mercantiles, tanto en su constitución, como en su representación accionaria, señalando además que, el ciudadano accionante es Presidente y Director General de COMTESO DE VENEZUELA, C.A, por lo cual opone la confusión entre demandante y demandado, lo cual llama poderosamente la atención de esta Juzgadora toda vez, que en idénticos términos, al folio 56 y 57 de la pieza principal de este expediente, el ciudadano A.J.Z. se opone a la tercería tramitada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le llama a el mismo, como tercero de conformidad con el articulo 54 LOPTRA, con base a la imposibilidad de ser actor y tercero en el mismo proceso. En este escenario, tal y como ha sido planteada la presente controversia, es menester para el operador jurídico, la temprana determinación de la posición del ciudadano A.J.Z. como sujeto procesal de este juicio, y en consecuencia este Juzgado tramitará el enjuiciamiento de la presunta sustitución patronal simultáneamente a la determinación subjetiva procesal in commento. Así se establece.

Observa esta Sentenciadora que de la Littis Contestatio, constituye un punto de marcada discrepancia, la existencia de la fusión societaria entre COMTESO DE VENEZUELA e INTELKRON C.A. tan insistentemente alegada por el accionante, por lo cual es menester dejar establecido que dicha parcela del thema decidendum, debe apuntalar a la existencia de alguna solidaridad en la que pudiera fundarse la sustitución de patrono alegada. En este sentido, es menester dejar suficientemente claro, que la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas es distinta a la solidaridad derivada de la sustitución patronal a la que se refiere en articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, no habiendo sido alegada esta, este Juzgado dedicara al estudio de aquella, y así se decide.

Se debe dilucidar si existe entre ellas alguna unidad económica por consecuencia de la fusión societaria alegada, para lo cual esta Sentenciadora debe hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 54, de fecha 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, quien en su exposición establece, que hasta en fase de ejecución de las sentencias se puede decretar la unidad económica de las empresas, siempre y cuando exista en autos plenamente comprobados, los extremos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se conforme un grupo económico, y en vista de las pruebas traídas a los autos, como lo son los Registros Mercantiles de las empresas demandadas, no se observan elementos de los que se evidencie que exista una misma composición accionaria.

Así las cosas, no es sino hasta el final de la segunda relación de trabajo, esto es, del primero de febrero de 2008 hasta el 27 de mayo de 2009 donde se verifica una coincidencia de accionistas con poder decisorio común en todas dentro de su directiva, lo cual no llena los requisitos para la existencia de fusión alguna, y donde nuevamente resalta a los autos que además de los ciudadanos H.H.B., F.D.d.L., se encuentra el actual demandante, ciudadano A.J.Z., con 160.000 acciones, y en consecuencia debe esta Juzgadora declarar la no existencia de la ficción jurídica entre las empresas mencionadas ut-supra. Así se establece.

En orden al establecimiento del controvertido sub-examine, La Ley Orgánica del Trabajo conceptúa a la sustitución de patronos en los siguientes términos:

Artículo 88 de la L.O.T: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono

.

De las normas transcritas se evidencia como nuestro legislador sustantivo informa anticipadamente, cual es la condición aplicativa de la Sustitución Patronal, evidenciándose la misma cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto de hecho cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono (ALFONZO GUZMÁN, Rafael. Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana. Tomo I. Contemporánea de Ediciones. Caracas, 1985. p. 536.).

La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal. (Cfr. Alfonso-Guzmán, R.N.D.d.D.d.T.. Adaptada a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación.11ª Edición. Editorial Melvin. Caracas, 2000, pp. 309 y 310).

Por otro lado, la figura de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa. Adicionalmente, del estudio de la Ley sustantiva se desprende que el espíritu del legislador fue discriminar ambos términos en el fenómeno de la sustitución (ALONSO BRITO, Manuel. Comentarios sobre el Grupo de Empresas y el Trabajador Internacional en la Legislación y la Jurisprudencia Venezolanas. En. Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Caracas 2002, p. 100).

En la postura que aquí adoptamos se hace menester continuar el estudio de la posición procesal del demandante en este juicio en cuanto a su relación como socio y/o trabajador de COMTESO DE VENEZUELA C.A, habida cuenta que dicha condición ha sido insistentemente opuesta como defensa de la demandada incorporando para ello, las probanzas valoradas en autos, pero ahora a través del tamiz de la figura de socio trabajador. En este sentido es oportuno señalar de anticipo, que la condición de socio no enerva prima faccie los efectos de la relación laboral estricto sensu, y así lo ha declarado la doctrina mas autorizada, como la abundante jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, por lo cual este tribunal comparte el criterio asentado por dicha Sala en sentencia N° 0347 Exp:07-1293 de fecha: 01/04/2008 en la que señala lo siguiente:

De otra parte, considera la Sal que el hecho que la actora fuere socia de la sociedad civil accionada, no resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital social, sin que implique dejar de prestar un servicio bajo la dependencia de ésta

.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que, para que puedan coexistir ambas cualidades en una misma persona, existen requisitos cuyos extremos pasan por el examen de la amenidad, asunción de riesgos, subordinación, entre otros enmarcados dentro del llamado por la doctrina “test de laboralidad”, con lo cual es oportuno abonar el criterio jurisprudencial de la Sala en sentencia N° 347 de fecha 5/11/2010:

Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparado por la presunción de existencia (sic) relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios correspondiendo al juez la calificación.

(Omissis)

En este asunto, verificaremos si coexistió un nexo societario que por si solo no excluye el nexo laboral pues pueden coexistir; sin embargo, en cualquier caso, dicha coexistencia o calificación corresponde al Juez del Trabajo y no a las partes involucradas, pues es una cuestión de orden público.

(Omissis)

En cuanto a la calificación jurídica de la prestación de servicios del demandante a favor de la demandada: En el caso de marras, tenemos que la accionada negó el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el demandante, correspondiéndole la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada.

(Omissis)

En el presente caso, del acervo probatorio, contentivo de copia certificada de documento constitutivo de la empresa demandada, actas de asamblea general extraordinaria de la empresa, así como los libros originales de accionistas y de asambleas, y declaración de parte, valorados en forma conjunta de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tenemos que quedaron demostrados los siguientes hechos, respecto al demandante: 1) Fue dueño del 33,33% de las acciones de la empresa demandada y fundador de ésta; 2) Fue designado Director Ejecutivo de la empresa, en (sic) con tal carácter la representó a la demandada (sic) como director, y además formaba parte de la Junta Directiva; 3) Participó en la toma de decisiones, vinculadas con el funcionamiento comercial de la accionada; 4) No estaba sujeto a un control disciplinario, ni a un cumplimiento de horario, pues cualquiera de los socios podía hacerse cargo de los proyectos, sin importar quién lo había captado, y, en tal virtud, impartía órdenes a los demás trabajadores de la empresa para la ejecución de la obra; 5) Asumía tanto las pérdidas del negocio, y al final de cada ejercicio fiscal, recibía al igual que los otros dos accionistas las ganancias de la empresa, por concepto de dividendos; 6) Ciertamente acordó conjuntamente con los otros socios de la empresa y en beneficio de éstos, la asignación de un monto como remuneración, así como su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss) [sic], la apertura de un fideicomiso, incluso otorgarse el beneficio de prestación de antigüedad en forma “triple”, pero todo ello en beneficio de sus propios intereses y por su condición de accionista y socio de la demandada.

Por lo anterior, coincidimos con la apreciación del juez a quo, en lo referente a que la actividad realizada por el demandante, fue con ocasión de sus propios intereses, y en virtud de las atribuciones y facultades otorgadas por su condición de miembro de la junta directiva, establecida en los estatutos de las compañías, en igualdad de condiciones que los demás miembros de la junta directiva, con poder de decisión. Por tanto, inexiste en este caso, elemento alguno que evidencie una subordinación o dependencia del demandante, con respecto a la empresa demandada de la cual resulta difícil separar los intereses del demandante. En cuanto al pago de las denominadas prestaciones laborales (seguro social, fideicomiso, etc.) se observan que tienen su origen o causa en una decisión consensuada de los socios que decidieron en Asamblea hacerlo así, sin que podamos encontrar elementos de prueba que los haga depender de un trabajo específico del demandante, distinto al de los demás socios directores ejecutivos, por lo que resulta forzoso concluir que el nexo que unió a las partes fue de naturaleza distinta a la laboral. Así se decide. (Negrillas agregadas por la Sala).

En secuencia de tales razonamientos que compartimos plenamente, considera esta Juzgadora, que nos encontramos en el momento mas determinante del presente acto de Juzgamiento, ya que de la postura anterior, y en apreciación de las probanzas traídas a los autos, haciendo especial énfasis en el periodo de relación laboral alegado por la parte actora, no solo constata la ausencia de probanzas suficientes que demuestren la conexión entre ambas empresas a fin de aplicar la norma en cuanto a la sustitución patronal alegada, sino que, de los autos se evidencia la especial posición del demandante en pleno ejercicio de sus facultades como Presidente y Director General de COMTESO DE VENEZUELA y accionista mayoritario, con lo cual mal pudieran concurrir simultáneamente la vocación de socio y trabajador en el mismo ciudadano, tal y como se demuestra en las documentales que corren insertas a los folios 56 al 58 del cuaderno de probanzas N°5 del expediente bajo disciplina. Así se establece.

En la misma línea argumental, se pregunta a esta Juzgadora ¿cómo pudo ser llamado en tercería a COMTESO DE VENEZUELA C.A., en la persona del ciudadano A.J.Z.R. habiendo una meridiana confusión de sujetos procesales doblemente excluyentes?.

A este respecto, comparte esta Sentenciadora y considera imperioso traer a colación, Sentencia Nro. 268 del 24/10/2001. Sala de Casación Social, en la cual se preciso:

"(...) la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, sucede en el caso que conforme establece la recurrida y confirma el recurrente, no existe o no se ha planteado en realidad una verdadera acción de tercería, pues no se acciona contra las dos partes del juicio respecto del cual se la pretende hacer valer, sino sólo contra una de ellas, a pesar de ser esencial a la acción de tercería propiamente dicha, el que se la intente contra ambas partes de ese juicio principal."

Revisado como ha sido el escrito de llamamiento de tercero, es necesario analizar, el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Este mismo criterio es sostenido por el Dr. J.G.V. en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA., p. 59 y ss, al respecto señala:

(…) Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como terceros excluyente. En tal criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la LOPT no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso (…)

.

Por las razones aquí desarrolladas, y ya que el llamado del tercero no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral, por cuanto la cualidad de demandante y demandado recae en las mismas personas en la relación jurídico laboral que aduce el demandado, y siendo que el mismo demandante se opuso a dicha tercería con base a la confusión en la cual ambas contendientes son contestes, observa esta Sentenciadora, que el llamado a juicio no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio, a criterio de esta juzgadora no procede la admisión de tercería propuesta por la parte demandada, así se decide y declara.

Finalmente, desvirtuada como quedó, la sustitución de patrono alegada y en consecuencia las obligaciones laborales alegadas de tal, y luego de los análisis precedentes, se observa que el único periodo de relación laboral que ha quedado suficientemente acreditado, es el correspondiente al 1 de febrero de 2008 hasta el 27 de mayo de 2009, el cual era remunerado a través de un sueldo fijo, y del cual proceden las obligaciones reclamadas, exceptuando las comisiones alegadas en juicio por quien tenia la carga de demostrarlas, carga que no cumplió, y así se declara.

Por las consideraciones expuestas, se condena a la parte demandada, a pagar al demandante: por el tiempo de servicios prestados entre el 1-2-2008 al 27-4-2009, es decir, por un (1) año, tres (2) meses y veintiséis (26) días, prestación de antigüedad e intereses conforme al art. 108 LOT, e intereses de acuerdo al literal C del citado artículo; vacaciones 2008-2009: 15 días, bono vacacional del período 2008-2009: 7 días vacaciones fraccionadas 2009: 2,66 días y bono vacacional fraccionado del 2009 por 3 meses de servicios: 1,33 días. Todos estos conceptos a razón del último salario normal; utilidades del ejercicio 2008: 55 días y por la fracción por 3 meses de servicios en el año 2009, con base a 60 días de salario por ejercicio: 15 días, calculados cobre la base del salario ordinario del ejercicio correspondiente.

Debe tenerse presente que el salario normal devengado por el accionante durante la relación de trabajo que quedó establecida en este juicio, fue de Bs. 5.107,16 mensual, para un salario diario de Bs. 170,23. Así se decide.

Al total que resulta de la sumatoria de estos conceptos, se deducirá la cantidad de Bs. 5.667,77, suma ésta que se encuentra consignada a favor del actor en una cuenta abierta con motivo del procedimiento de Oferta real de pago, la cual cursa en el asunto AP21-S-2009-000483.

Por último se declara improcedente la compensación solicitada por la parte demandada con relación a las sumas de dinero que su representada pagó para un vehículo que adquirió el demandante.

Al respecto, observa esta Juzgadora que dicha compensación no puede ser acordada en primer lugar, porque la causa de la obligación no tuvo su origen en la relación de trabajo, sino en la relación societaria que mantuvo simultáneamente el demandante con la demandada, y en segundo lugar, no se trata de una cantidad líquida y por lo tanto exigible. Así se decide.

IV

DISPOSTIVO

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la codemandada INTELKRON C.A, respecto a la pretensión de pago de prestaciones sociales causadas en la relación de trabajo que se inició el 13-1-2005 y culminó 12-9-2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR la intervención del llamado como tercero en la presente causa COMTESO DE VENEZUELA C.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.Z. contra la empresa INTELKRON C.A.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a pagar al demandante: por el tiempo de servicios prestados entre el 1-2-2008 al 27-4-2009, es decir, por un (1) año, tres (2) meses y veintiséis (26) días, prestación de antigüedad e intereses conforme al art. 108 LOT, e intereses de acuerdo al literal C del citado artículo; vacaciones 2008-2009: 15 días, bono vacacional del período 2008-2009: 7 días vacaciones fraccionadas 2009: 2,66 días y bono vacacional fraccionado del 2009 por 3 meses de servicios: 1,33 días. Todos estos conceptos a razón del último salario normal; utilidades del ejercicio 2008: 55 días y por la fracción por 3 meses de servicios en el año 2009, con base a 60 días de salario por ejercicio: 15 días, calculados cobre la base del salario ordinario del ejercicio correspondiente. Al total que resulta de la sumatoria de estos conceptos, se deducirá la cantidad de Bs. 5.667,77, suma ésta que se encuentra consignada a favor del actor en una cuenta abierta con motivo del procedimiento de Oferta real de pago, la cual cursa en el asunto AP21-S-2009-000483.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, sobre la diferencia que resulte luego de la deducción realizada en el numeral anterior. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.

SEXTO

Se condena al pago de la corrección monetaria, sobre la diferencia que resulte luego de la deducción realizada en el numeral cuarto de este fallo, desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.

SEPTIMO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

LA SECRETARIA,

Diraima Virguez

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

Diraima Virguez

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