Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

Visto con Informes

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: E.A.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.208.344, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.D., con Inpreabogado No. 34249

PARTE DEMANDADA: A.D.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.321.620, de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Diamela Calderón, con Inpreabogado No. 31.109.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento ( Apelación del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial)

EXPEDIENTE: 18.997.2007

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, por cuanto la abogada B.D., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28/02/2007 (f. 85 al 103), la cual declaró: * parcialmente con lugar la demanda, * resuelto el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 29/11/2005, anotado bajo el No. 46, Tomo 287, y se condeno a la ciudadana A.D.B.G. a hacer entrega al demandante E.A.A.M. del inmueble arrendado consistente en un apartamento signado con el No. 1-7, piso 1, Conjunto Residencial y Comercial Morca, ubicado en la calle 15, entre carreras 18 y 19, Sector La Romera , No. 18-69, 18-71, 18-59, Municipio San C.d.E.T., desocupado de personas y cosas tal como lo recibió, y no se condenó en costas.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 25/10/2006 (f. 36) el tribunal aquo admite la presente demanda y ordena la citación de la demandada de autos.

CITACIÓN:

En fecha 01/02/2007, el alguacil del tribual aquo entrego recibo debidamente firmado por la abogada DIAMELA CALDERON, con Inpreabogado No. 31.109, actuando con el carácter de defensor ad Litem de la ciudadana A.D.B..

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 05/02/2007 (f. 58), la abogada DIAMELA CALDERON, con Inpreabogado No. 31.109, actuando con el carácter de defensor ad Litem de la ciudadana A.D.B., presentó escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera: rechaza y niega los hechos de la demanda, que no tiene alegatos para contradecir los hechos, e igualmente que informa que trato de ubicar a su defendida pero que no la logró localizar, que no puede contestar al fondo por cuanto no le consta los hechos que propone la parte actora.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 07/02/2007 (f. 59) la abogada DIAMELA CALDERON, con Inpreabogado No. 31.109, actuando con el carácter de defensor ad Litem de la ciudadana A.D.B., presento escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera; * mérito favorable de autos, * que se tome en cuenta el principio de la sana critica, justicia y equidad, * principio de unidad y comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 07/02/2007 (f. 60 al 65) la abogada B.D., con Inpreabogado No. 34249, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: * mérito favorable de autos, * valor jurídico del documento de propiedad del inmueble que riela a los folios 05 y 06, * valor jurídico del contrato de arrendamiento, inserto a los folios 7 al 13, * valor jurídico de la fotocopia de la cédula de la ciudadana A.B., * valor jurídico de los recibos correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de: JUNIO A JULIO, JULIO A AGOSTO, AGOSTO A SEPTIEMBRE, SEPTIEMBRE A OCTUBRE, OCTUBRE A NOVIEMBRE, NOVIEMBRE A DICIEMBRE de 2006, DICIEMBRE de 2006 a ENERO de 2007, * valor jurídico de factura de Cadafe y c.d.C. inserto a los folios 19 y 20, solicitando prueba de informe, * valor jurídico de los recibos de condominio de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, de 2006 y ENERO de 2007, * valor jurídico de carta de fecha 27/12/2005, 23/01/2006, expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Morca, * valor jurídico de carta de fecha 03/03/2006 expedida por B.D., * valor jurídico de carta de fecha 19/04/2006 expedida por el Conjunto Residencial y Comercial Morca, * valor jurídico de la boleta de citación y acta de compromiso expedida por la Prefectura del Municipio P.M.M.d.E.T., * valor jurídico del documento de anulación ante la Notaria Pública Quinta del Estado Táchira y recibo de aranceles notariales, * prueba de informes a Cadela, * testimoniales de los ciudadanos Z.O.D.C., ILDEMARO P.R..

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 12/02/2007, (f. 77 y 78) el tribunal aquo admite las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 28/02/2007 (f. 85 al 103), declaró: * parcialmente con lugar la demanda, * resuelto el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 29/11/2005, anotado bajo el No. 46, Tomo 287, y se condeno a la ciudadana A.D.B.G. a hacer entrega al demandante E.A.A.M. del inmueble arrendado consistente en un apartamento signado con el No. 1-7, piso 1, Conjunto Residencial y Comercial Morca, ubicado en la calle 15, entre carreras 18 y 19, Sector La Romera , No. 18-69, 18-71, 18-59, Municipio San C.d.E.T., desocupado de personas y cosas tal como lo recibió, y no se condenó en costas.

APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 05/03/2007 (f. 104) la abogada B.D., con Inpreabogado No. 34249, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia de fecha 28/02/2007.

Por auto de fecha 06/03/2007, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada B.D., con Inpreabogado No. 34249, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante. (f. 105).

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 15/03/2007 (f. 108), se le dio entrada al presente expediente, quedando inventariado bajo el No. 18997.

En fecha 21/03/2007, la abogada B.D., con Inpreabogado No. 34249, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de alegatos. (f. 109 al 113).

PARTE MOTIVA:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al original inserto a los folios 05 y 06, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad, y de el se desprende; que ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira se encuentra protocolizado documento de fecha 03/11/2005, anotado bajo la Matricula No. 2005-LRI-T59-02, por medio del cual J.M. actuando con el carácter de Presidente de la Empresa mercantil Morca le vendió al ciudadano E.A.M. un apartamento signado con el No. 17 ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Morca, en la calle 15 entre carreras 18 y 19, Sector La Romera, Nos. 18-69, 18-71, 18-59, San C.E.T..

Al original inserto a los folios 07 al 13, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad, y de el se desprende; que ante la Notaria Pública Quinta del Estado Táchira en fecha 29/11/2005, según documento No. 46, Tomo 287, Folios 100-104, los ciudadanos E.A.A.M. y A.D.B. celebraron contrato de arrendamiento, por un apartamento signado con el No. 17 ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Morca, en la calle 15 entre carreras 18 y 19, Sector La Romera, Nos. 18-69, 18-71, 18-59, San C.E.T..

A la copia simple inserta al folio 14, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 16 de la Ley de Identificación, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que la cédula de identidad No. 12.331.620, le pertenece a la ciudadana A.D.B.G..

Merito Favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “Sobre el particular, la solicitud de apreciación del merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema procesal venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

A los recibos insertos a los folios 15 al 18, igualmente consignados por la parte actora junto con su escrito de pruebas e insertos a los folios 66 al 68, como también el documento de anulación inserto a los folios 34 y 35, este Operador de Justicia observa que los mismos no fueron suscritos por las personas que lo emiten, tal y como lo exige el artículo 1368 del Código Civil, en consecuencia no se les confiere valor probatorio.

En cuanto a la solicitud de prueba de informe solicitada por la parte demandante, para que se oficiara a Cadela, observa el Tribunal que no se recibió respuesta alguna por dicho organismo, pero que los originales insertos a los folios 19 y 20, dado que los mismos no fueron tachados ni impugnados en su debida oportunidad, el Tribunal las valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T., No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…

En tal virtud, conforme con la doctrina expuesta; de la prueba promovida se desprende; que en fecha 22/09/2006 la Jefe de la Oficina de Cadela de San C.T. III, ciudadana L.C., otorgó Participación informando que se adeudaba la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 114.556.00) siendo hoy en día la cantidad de CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 114.55) al ciudadano E.A. e igualmente que la Factura No. 22218073 de fecha 14/09/06, perteneciente a la cuenta No. 05-2906-555-0100-4, y No. de Contrato 00000051, se le informó al ciudadano E.A. que debía cancelar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES ( Bs. 5.412.00) siendo hoy en día la cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. F. 5.41).

A las cartas insertas a los folios 27 al 29, 23, 24 y 26 que es igual a la del folio 74 el Tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto los mismos para que adquieran validez deben ser ratificados mediante prueba testimonial por la parte que lo produjo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los recibos insertos a los folios 21 y 22, 69 al 73, por cuanto se observa que los mismos que fueron aportados junto con el escrito libelar fueron consignados por la parte demandante junto con su escrito de pruebas, este Tribunal verifica que los mismos fueron ratificados por la ciudadana Z.C.O.U., mediante prueba testimonial en fecha 21/02/2007, f. 83 y 84, y de ellos se desprende; que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Morca emitieron relación de gastos que debía pagar el ciudadano E.A. como propietario del apartamento 1-7.

En cuanto a la valoración de la comunicación de fecha 19/04/2006, inserta al folio 30 y 31, y consignada en original por la parte demandante durante el lapso probatorio inserta al folio 75 y 76, el Tribunal observa que el mismo para que adquiera validez debe ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 15/02/2007 ( f. 81 y vuelto) 21/02/2007 ( f. 83 y 84) los ciudadanos ILDEMARO PACHECHO y Z.C.O.U. , ratificaron el contenido y firma del mismo, y de ella se desprende; que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Morca le enviaron comunicación al ciudadano E.A. como propietario del apartamento 1-7, en la cual le manifestaron una serie de quejas con respecto a las personas que habitaban dicho apartamento.

A la copia simple inserta al folio 32, e igualmente la copia certificada inserta al folio 33, dado que no fueron tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad, el Tribunal las valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T., No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…

En tal virtud, conforme con la doctrina expuesta; de la prueba promovida se desprende; que la Prefecto de la Parroquia P.M.M. en fecha 21/04/2006, libro boleta de citación a la ciudadana A.B. para que compareciera por ante dicha prefectura, e igualmente que en fecha 02/05/2006 ante la Prefectura de la Parroquia P.M.M. las ciudadanas Z.O. y A.B. suscribieron el Acta de Compromiso Voluntaria No. 082.

A la notificación inserta al folio 25, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue desconocida ni tachada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que la ciudadana B.D. actuando con el carácter de administradora del Apartamento No. 1-7 ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Morca, le notificó a la ciudadana A.B. que debía desocupar dicho inmueble en un lapso de ocho días.

A las testimoniales rendidas por los ciudadanos ILDEMARO PACHECHO y Z.C.O. en fechas 15/02/2007 (f. 81 y vuelto, f. 83 y 84) , el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar; que conocen a la ciudadana A.D.B., que la misma le debe al ciudadano E.A. los meses de julio a diciembre de 2006, y lo que iva corriendo del año 2007, e igualmente que debe por concepto de condominio los meses de septiembre a diciembre de 2006, y Enero hasta la fecha de 2007.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la valoración del mérito favorable de autos, el Tribunal aclara a las partes que en el item de valoración de las pruebas de la parte demandante ya se pronunció por lo que se tiene por reproducida su valoración.

Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa este Operador de Justicia a bajar a los autos y analizar lo aportado al presente juicio:

La parte demandante arguye haber celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.D.B.G. en fecha 29/11/2005 ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, por un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 15 entre carreras 18 y 19, Sector La Romera No. 18-69, 18-71 y 18-59, Conjunto Residencial y Comercial Morca, Apartamento 1-7, Primer Piso, Estado Táchira, pero que le adeuda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 2.250.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 2250.oo), de los meses del 29/06 al 29/07, 29/07 al 29/08, 28/08 al 29/09 del 2006, más los días transcurridos desde el 29/09/06 hasta el día de introducida la demanda, los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2006 por lo de Condominio siendo la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 296.400) siendo hoy en día la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. F. 296.40), servicio público de luz eléctrica por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 119.968) siendo hoy en día la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 119.96).

La defensor ad Litem de la demandada de autos, al momento de contestar la demanda alego que no podía contestar al fondo de la misma, por cuanto no le consta ninguno de los hechos que la demandante expresa en su escrito libelar.

Establece el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento contractual.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de arrendamiento, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, tiene obligaciones recíprocas.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal pasa a examinarlo.

El artículo 1.579 del Código Civil, señala:

Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.

Un contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, cuando tiene un principio y una fecha exacta y aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuándo termina la misma. Por el contrario; los contratos a tiempo indeterminado, se dan cuando existe fecha cierta de inicio, y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, entonces, queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado (Iraida E.O.C.. Problemática de los juicios de resolución, cumplimiento y desalojo en los Contratos de Arrendamiento. Pág. 41).

La cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 29/11/2005, bajo el Nº 46, tomo 287, folios 100-104, reza textualmente:

El plazo de duración del presente contrato es de Un (1) año a término fijo contado a partir del 28 de Noviembre del 2005 hasta el 28 de Noviembre del 2006. Si LA ARRENDATARIA decidiere desocupar el inmueble antes del vencimiento del término deberá Notificar por escrito a la Administradora con 60 días de anticipación al término del contrato y cancelar como indemnización a EL ARRENDEDOR los Cánones de Arrendamiento que correspondan por los meses que falten hasta el término del contrato.

Aplicando al caso de autos, tanto la cláusula contractual supra transcrita, como la definición dada por la autora, se infiere claramente que la voluntad de las partes contratantes fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a término fijo por un (1) año, razón por la cual es evidente e indudable, que el contrato de arrendamiento celebrado es a término fijo. Y así se decide.

Respecto al tercer requisito, atinente al incumplimiento contractual; se observa:

La parte demandante en el Petitorio del Escrito libelar solicita que la ciudadana A.D.B.G. convenga o sea condenada por el tribunal por su incumplimiento al contrato a: * entregar el inmueble objeto del contrato fundamental de la presente acción, desocupado de personas y cosas tal como lo recibió, * pague la penalización convenida en el contrato por cada día de retardo en el pago, equivalente Bs. 10.000.oo diarios, siendo hoy en día la cantidad de DIEZ BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 10.oo) que suma un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 900.000.oo) siendo hoy en día la cantidad NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 900.oo), * cancele los cánones de arrendamiento, el condominio y servicio público de luz eléctrica.

En cuanto a la solicitud de que la demandada de autos le cancele los cánones de arrendamiento de los meses de 29/06/06 al 29/07/06, 29/07/06 al 29/08/06, 28/08/06 al 29/09/06, más los días transcurridos desde el 29/09/06 hasta el día de introducida la demanda:

Es importante traer a colación lo señalado en la Cláusula Segunda del Contrato celebrado por ambas partes:

Cláusula Segunda: LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar por concepto de Canon Mensual la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CIENCUENTA MIL (Bs. 750.000.oo), que pagara puntualmente por mensualidades los días 28 de cada mes, en la oficina de la Administradora conocida por las partes.

Ahora bien, en la presente causa se observa que la parte demandada, aunque fue debidamente citada a través de su defensor ad litem y pese presentarse en la causa para aportar elementos en defensa de sus derechos, no ejerció una actitud dinámica en el proceso, pues, se limitó a negar y contradecir los hechos invocados por el actor, e igualmente que no podía contestar al fondo de la demanda por cuanto no le constaba ninguno de los hechos que propone la parte actora en su escrito libelar, sin ejercer ninguna actividad probatoria, tendiente a demostrar al Juez el efectivo pago de los cánones de arrendamiento reclamados, para provocar en el Juez la convicción de verdad, tal como lo establece el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia; visto que no fue aportado a los autos prueba fehaciente que evidencie el pago de los cánones reclamados como insolutos, es forzoso para este Tribunal, en v.d.P.D. y de la Verdad Procesal, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, declarar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de 29/06/06 al 29/07/06, 29/07/06 al 29/08/06, 28/08/06 al 29/09/06, más los días transcurridos desde el 29/09/06 hasta el día de introducida la demanda. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de que el demandado pague la penalización convenida en el contrato por cada día de retardo en el pago, equivalente Bs. 10.000.oo diarios, siendo hoy en día la cantidad de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.oo) que suma un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000.oo) siendo hoy en día la cantidad NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900.oo), y cancele el condominio y servicio público de luz eléctrica:

Considera quien aquí juzga que es importante traer a colación lo expuesto en Sentencia de fecha 04 de abril de 2003, Expediente N° 01-2891, Sentencia 699, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudas, simplemente y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (…) Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda, pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.

Adaptando la cita jurisprudencial antes copiada, al caso bajo estudio, observa este Tribunal que la parte demandante al solicitar que la ciudadana A.D.B., le cancele lo adeudado por servicio de luz eléctrica, lo de condominio y la penalización convenida por ambos en la cláusula tercera del contrato celebrado, lo debió solicitar por concepto de daños y perjuicios ocasionados, y no de forma autónoma, ya que al solicitarlo de dicha manera esta acumulando indebidamente dos acciones totalmente distintas, e incompatibles, como lo es la resolución de contrato y cumplimiento del contrato. Por lo que, concluye este Operador de Justicia que tales peticiones en la solicitud planteada, deben ser declarados Sin Lugar. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia se ordena a la ciudadana A.D.B.G., entregar desocupado de personas y cosas como recibió el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Calle 15 entre Carreras 18 y 19, Sector La Romera, No. 18-69, 18-71, 18-59 del Conjunto Residencial y Comercial Morca signado con el No. 1-7, Primer Piso, Municipio San C.d.E.T., al ciudadano E.A.A.M., e igualmente cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de 29/06/06 al 29/07/06, 29/07/06 al 29/08/06, 28/08/06 al 29/09/06, más los días transcurridos desde el 29/09/06 hasta el día de introducida la demanda. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, le es forzoso a este Jurisdicente declarar Parcialmente con Lugar la demanda, Confirmada con Diferente Motivación la sentencia proferida por el Juzgado Aquo, y no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada la abogada B.D., con Inpreabogado No. 34249, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28/02/2007.

SEGUNDO

Parcialmente con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento E.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.208.344, de este domicilio, contra A.D.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.321.620, de este domicilio.

TERCERO

Confirmada con Diferente Motivación, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 28/02/2007.

CUARTO

En consecuencia de lo anterior una vez quede firme la presente sentencia se ordena a la ciudadana A.D.B.G., anteriormente identificada, a entregar desocupado de personas y cosas como recibió el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Calle 15 entre Carreras 18 y 19, Sector La Romera, No. 18-69, 18-71, 18-59 del Conjunto Residencial y Comercial Morca signado con el No. 1-7, Primer Piso, Municipio San C.d.E.T., al ciudadano E.A.A.M., anteriormente identificado, e igualmente cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de 29/06/06 al 29/07/06, 29/07/06 al 29/08/06, 28/08/06 al 29/09/06, más los días transcurridos desde el 29/09/06 hasta el día de introducida la demanda.

QUINTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 Ejusdem.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de Diciembre de dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez M.Y.R.

Secretaria Accidental

Exp. 18.997

JMCZ/ar-

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, e igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.

M.Y.R.

Secretaria Accidental

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