Decisión nº 2.928-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Octubre de 2007

196° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2.928-07 CAUSA N° 9C-3529-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MGS. E.C.P.

FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. E.J.A.G.

VÍCTIMA(S): J.A.C., L.A.M., B.A., ROBERTO ANTONIOVILCHEZ Y NELDO J.A. (occisos) y Lesiones P.A. ESCOCIA, DUNAS D.C., J.M.I., G.M., J.S. Y YERELIS CASTILLO.

IMPUTADO(S): J.L.N.Y.

DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL y LESINS INTENCINALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL

DEFENSA PRIVADA: ABOG. D.A.Q.C.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, Sábado 13 de Octubre de 2.007, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.) constituido este Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, por la Juez de Control MGS. E.C.P., junto con la secretaria en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente al ABOG. E.J.A.G., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento a la orden de este tribunal al ciudadano J.L.N.Y., quien fuera aprehendido en fecha 11 de Octubre de año 2007, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), en virtud de haber participado en un accidente de transito, sucedido a la altura del Kilómetro 76 de la carretera La Villa Maracaibo, específicamente frente a la hacienda la p.E.C., donde el referido ciudadano conducía un vehiculo tipo chuto, marca mack, clase camión, año 1978, color amarillo, con su batea merca Remyveca, placas 02L-MAH, año 2005, el cual se dirigía con sentido hacia el Sur específicamente hacia el Municipio La Villa del Rosario, procediendo este conductor con su vehículo a adelantar un vehículo automotor teniendo conocimiento que procedía a rebasarlo en una subida, encontrándose en sentido contrario a la vía, concretamente en la parte alta de la loma un vehículo tipo colectivo, clase autobús, año 1983, color azul y naranja, correspondiente a la línea expresos Perija, el cual se desplazaba debidamente en su canal, impactándole la góndola, falleciendo instantáneamente los ciudadanos J.A.C., L.A.M., B.A. Y R.A.V., levantado los cadáveres a varios metros del punto de impacto, los funcionarios actuantes y funcionarios del Cuerpo de Bomberos, resultando igualmente lesionados los ciudadanos J.G. MEZA, DIOVER PALENCIA, P.A. ESCOCIA, DUNAS D.C., J.M.I., G.M., A.R., A.M., D.M., I.R., J.S., Y.L.C., NELDO J.A., fallecido este ultimo en el Centro asistencial. Determinados del hecho anteriormente narrado el cual se desprende de las actas policiales anexas, que nos encontramos ante la presencia de la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción no se encuentra prescrita, observándose de las actas y del grafico demostrativo que se determina la Responsabilidad Penal del conductor vehículo tipo chuto, marca mack, clase camión, año 1978, color amarillo, con su batea merca Remyveca, placas 02L-MAH, año 2005 conducido por el ciudadano J.L.N.Y., ya que tuvo toda la intención de causar el daño por cuanto es evidente que se quiso adelantar un vehículo automotor que se encontraba en su derecha en su canal, ejecutando esta acción en una carretera con una inclinación o subida, encontrándose de frente al vehículo tipo autobús, que por la velocidad a la que conducía, no le dio tiempo de ejercer acciones de manejo defensivo, como ejecutar el frenado, tal y como se observa del levantamiento planimetrito que no existe marca de arrastre de neumático, concluyéndose en el acta policial que el accidente se produjo como consecuencia de la acción intespectiva del ciudadano J.L.N.Y.. Ahora bien este Representante Fiscal, observa de lo anteriormente expuesto la presencia de la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 407 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.C., L.A.M., B.A., R.A.V. Y NELDO J.A. (occisos), resultando igualmente lesionados los ciudadanos J.G. MEZA, DIOVER PALENCIA, P.A. ESCOCIA, DUNAS D.C., J.M.I., G.M., A.R., A.M., D.M., I.R., J.S. y Y.L.C., por lo que solicito a Usted le sea Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hacen presentes las circunstancias descritas en los ordinales 1°, 2° y 3° del citado dispositivo legal, especialmente en razón a la magnitud del hecho ocasionado, decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, sea declinada la competencia al Tribunal Primero de Control Extensión Villa del Rosario, se me expidan copias simples de las actuaciones que al efecto se levanten. Es todo.-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, presente en la sala de éste despacho previo traslado desde el Comando de T.T., el imputado quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: el Imputado: J.L.N.Y., titular de la cédula de identidad N° V-15.443.314 fecha de nacimiento 31-05-81, de 26 años de edad, casado, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia , de profesión u oficio chofer , hijo de Maritza Yánez y Henry Navarro , residenciado en el sector la misión urbanización el golfito casa N° 10 calle A.M.C.. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1:90, aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrón, de nariz normal, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas normales de contextura fuerte, de cabello castaño ondulado, y quien para el momento de su presentación, viste: Suéter de color amarillo con gris y un Blue Jean y zapatos de seguridad de color marrones oscuros, Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó tener abogado de confianza que lo asista recayendo tal nombramiento en la persona de los Defensores Privados. ABOG: D.A.Q.C., Inpreabogado 40.671, con domicilio procesal en el Edificio Alvetur, planta alta, oficina N° 1, calle la Gran Cruzada casco central de Cabimas Estado Zulia y ABOG: C.M.Z.I. 51659 con domicilio procesal en la avenida B.V.E.S.C. 1° piso , quien estando presente en este acto, expuso:” Aceptamos el cargo recaído en mi persona y asumo la defensa del ciudadano: R.Y. juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes del mismo, es todo”.

Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramento, prisiones, apremio y coacción siendo las tres y dos minutos de la tarde, expuso: “ Yo iba vía la V.d.R., y llevaba un camión delante de mi 750 y atrás de mi se me adelanto otra góndola y tratando de adelantar también al camión 750, en victa que el camipon me frena, piso freno de la góndola y la góndola no freno, y en vista busque para la dercha y el camión también tiro para la derecha que iba delante mio, y no tenia visibilidad para la otra la góndola, y busque para salir para el monte para no causar ningún tipo de accidente, por iba sin freno, ahora automáticamente, me bajo de la góndola, que yo conducía y voy al sitio donde fue el impacto con mi góndola, y presto mi servicio a las personas que me pidieron auxilio, uno de los primeros era un oficial de la regional, y automática seguí sacando mas personas que pedían auxilio, llego varios chóferes ayudar, y en uno de ellos venia un compañero y me llevo para la alcabala de la guardia por el hecho, de rumores de buscando el chofer que iban a matar, y automáticamente me detuvieron en la alcabala de la Guardia Nacional, y de allí me trasladaron a las dos y media hasta e comando de transito de la villa, y de allí se encargaron al mucho rato, levantaron el informe de la denuncia, pero yo ya había sido detenido por un capitán de la guardia nacional en el comando, y después del medio día me trasladaron al reten del regional, y a la hora me sacaron otra vez para el comando de transito de la villa, y de allí me trasladaron hasta el comando de t.d.M., y luego me llevaron al reten de transito donde yo estoy en horita, es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a las Defensas de autos, quien expusieron: Como punto previo solicitamos a la ciudadana Juez de Control, que ejerce esta jurisdicción se pronuncie con respecto al vencimiento que establece el articulo 373 del Código orgánico Procesal Penal ya que la presentación de nuestro defendido, se ha hecho violando lo establecido en este articulo ya que nuestro defendido fue detenido según consta en el folio (2) de las actuaciones de transito, a las 6;45 e la mañana del día miércoles 11-10-07, por funcionarios de la guardia nacional que estaban al mando de sub. teniente J.D., y desde momento se produce la detención de nuestro defendido ya que pare el momento del accidente de transito sufrió una contusión en la perna izquierda, y quiso trasladarse a una clínica o hospital los funcionarios de la Guardia Nacional le informaron que no podían trasladarlo por que estaba allí detenido, posteriormente fue trasladado al comando de Transito de la Villa del Rosario, a las 11:30 de la mañana, por efectivos de la Guardia Nacional, pero aquí debemos hacer una observación que el folio (5) de la notificación de derechos, se deja constancia que siendo las 11 de la mañana, se procede a dejar constancia donde se le notifica a nuestro defendido su derecho constitucional, lo que de un simple razonamiento lógico, nos indica que ciertamente, nuestro defendido estaba en el comando de la villa del rosario, mucho tiempo antes de las 11:00 de la mañana, pues bien desde el momento de la aprehensión de nuestro defendido por funcionarios de la guardia nacional, a las 6:45 de la mañana del dia 11-10-07, hasta el dia de hoy 13-10-07, 12:16 de la tarde, hora en la que fue presentado el escrito de presentación, de nuestro defendido según consta en el folio (22), han transcurrido mas de 48 horas, en violación del articulo ya mencionado. “ En cuanto a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de Homicidio Intencional Lesiones Intencionales A Titulo de Dolo Eventual, considera esta presentación, que las mismas no están a ajustadas, a la realidad de los hechos ya que en estos tipos de delitos rige la teoría de la culpa, por cuanto nuestro defendido en la conducción del vehículo, y cualquier otra persona en la conducción de su vehículo, no lo hace, con intención de cometer Homicidio o Lesiones Intencionales A titulo Dolo Eventual, a terceras personas, ahora bien establecen la Ley de Transito y su reglamento las velocidades a las que deben de conducirse los vehículos en carreteras siendo que nuestro defendido conducía su vehículo a una velocidad normal reglamentaria, cuando ocurrieron los hechos narrados por nuestro defendido, en la conducción de la góndola nustro defendido lo hace por que es su trabajo profesional, como chofer de góndola con experiencia en el manejo, que labora para una empresa reconocida que se dedica a transporte de materiales de construcción, en este caso cemento, que nuestro defendido es una persona responsable con sus obligaciones, es una persona que esta casada, que tiene un hogar constituido con un hijo y su esposa, una persona solvente con su obligación sin ningún tipo de infracción anterior al hecho, nustro defendido es por primera vez que tiene un accidente de transito con lamentable tragedia, pero es el caso que al momento que ocurre el accidente de transito, su instinto por evitar como bien lo manifestó colisionar con un camión que iba delante de el, y al tratar de frenar su vehículo góndola, que por todos es sabido, este tipo de vehículo requiere un tipo de frenado especial que es de presión y potencia, y como lo manifiesta el conductor al momento de aplicar el freno, no le responde inmediatamente, y en vista que tiene de frente al camión 750 que manifiesta en su declaración, su instinto para evitar el accidente con el camión 750 cruza su volante hacia su lado izquierdo, sin darse cuenta que en la via existe una irregularidad lo que comúnmente de denomina, chinchorros, o cerros que no se visualiza el vehículo que pueda venir en el canal contrario, y en vista de que el no ve que vienen carros en el canal contrario es hacia alla, donde dirige su vehículo para evitar el accidente con el vehículo que iba delante de el, pero que lamentablemente cuando ejecuta la maniobra viene en el canal contrario, un bus de pasajeros, e impacta su vehículo, en la parte lateral de la batea, cuando ya parte de su vehículo estaba fuera de la vía e inmediatamente se baja de la góndola y procede a prestar auxilio a las personas que estaban en el bus, en ese lapso de prestar auxilio a los Lesiones se hacen presentes, las autoridades competentes la guardia nacional, y cuerpo de bomberos, los funcionarios de la guardia nacional proceden detener al ciudadano JUSUE NAVARRO, a eso de las 6:45 de la mañana, y lo trasladan al puesto de la guardia mas próximo, al lugar del accidente de transito, y posteriormente fue trasladado por funcionarios de la guardia nacional al comando de transito de la Villa del Rosario, esto con respecto a la solicitud de la Intencionalidad del Homicidio, ya que nuestro defendido como lo manifestamos anteriormente en la conducción de su vehículo nunca ha tenida ni lo tuvo al momento del accidente la intención de cometer un homicidio, menos lesiones, por lo que la precalificación o calificación, que hace la ciudadana fiscal, de Homicidio Intencional y Lesiones Intencionales a Titulo de Dolo Eventual no esta ajustadas a la realidad de los acontecimiento y hechos, por cuanto nustro defendido es una persona responsable cumplidor de su trabajo, buen padre de familia, con domicilio en Cabimas barrio el golfito, donde goza del aprecio y consideración de su vecino, en lo ejemplar en la ejecución de su trabajo como chofer, esta representación debe hacer mención también, que nuestro defendido no ha cometido Homicidio Intencional ni Lesiones Intencional, A titulo a Dolo Eventual, por cuanto para precalificar o calificar el delito que se le imputa se requiere una serie de diligencias e investigaciones que debe efectuar la representación fiscal para probar, el dolo eventual , ya que esta figura solicitada por la representación fiscal, requiere como lo hemos señalado una seria de investigaciones para determinar que nuestro defendido obro, con mala intención y con deseo de matar, cosa que en ningún momento ha pretendido ni a querido, nuestro defendido, en vista de lo antes expuesto solicitamos a la ciudadana Juez de Control, se sirva Decretar las Medidas Cautelares Sustitutiva que ha bien considere, bajo el principio del estado de libertad y de presunción de inocencia que establece la constitución y del t.t., que considera que no son responsable del accidente de transito el conductor hasta tanto se compruebe en hecho, por otro lado si considera la ciudadana Juez que nuestro defendido debe ser sometido a la Medida Privativa de Libertad, solicitamos al ciudadana Juez de Control, que mantenga el sitio que ha sido destinado para este tipo de delito de accidente de transito por cuanto el mismo cumple con todas las formalidades para que sean custodiadas las personas en ese sitio (reten de Transito) . Es todo”.

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento, En acto a la precalificación jurídica impuesta, considera esta Juzgadora, que por parte del imputado de auto hubo y/o mostró una actitud de respuesta al ser evadirse por fuera de la carretera, debiendo el Ministerio Público como responsable de la investigación tener a disposición Experticia Mecánica del Vehículo, y demás actas que sustancien suficientemente la investigación par imputar dicha calificación, toda vez que para determinar una calificación intencional debe reunirse requisitos propios de procedencia ,mas aun para la modalidad pre calificada como Lesiones Intencionales A Titulo de Dolo Eventual, modalidad dispuesta en la doctrina y la jurisprudencia como una calificación para situaciones especificas de imposible determinación en este momento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CUANTO A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en los ordinales 3° esto es Con Presentación Periódica cada Siete (7)Días ante el Juzgado Primero de de Control Extensión Villa del Rosario y 4° No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: J.L.N.Y., titular de la cédula de identidad N° V-15.443.314 fecha de nacimiento 31-05-81, de 26 años de edad, casado, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia , de profesión u oficio chofer , hijo de Maritza Yánez y Henry Navarro , residenciado en el sector la misión urbanización el golfito casa N° 10 calle A.M.C., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.C., L.A.M., B.A., R.A.V. Y NELDO J.A. (occisos), y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.G. MEZA, DIOVER PALENCIA, P.A. ESCOCIA, DUNAS D.C., J.M.I., G.M., A.R., A.M., D.M., I.R., J.S. y Y.L.C.. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, en la presente causa. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 3539-07, CUARTO: Se acuerda declinar la competencia al Tribunal Primero de Control Extensión Villa del Rosario, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 5:40 p.m. Se ofició al Comando del Reten de T.T. bajo el N° 3889-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las Formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MGS. E.M.C.P.

EL REPRESENTANTE FISCAL.

ABOG. E.A.G.

EL IMPUTADO,

JUSUE L.N.Y.

LAS DEFENSA PRIVADAS

ABOG. D.Q.

ABOG. C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

EMCP/mmt

CAUSA No. 9C-3529-07

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