Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

ACUSADO: H.D.R., quien es venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 19-06-1979, de 58 años de edad, de estado civil casado, residenciado en M.G.C. Cancagüita, bloque 12, piso 4, apartamento 401, y titular de la cédula de identidad N° V.- 3.644.745

DEFENSA: ABG. E.L.M., Defensora Pública penal N° 25° del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL DEL PROCESO: Abg. L.A.Á.C., Fiscal 98° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: EGLIMAR B.L.Y., de trece años de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.131.353.

Visto el recurso de apelación interpuesto el 13 de febrero de 2007, por el abogado L.A.Á.C., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sentencia Publicada en fecha 2 de febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano H.D.R., de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer supuesto del único aparte del artículo 276 del Código Penal. Decidida como ha sido su admisibilidad, habiéndose llevado a efecto el acto de la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones acordó, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 ejusdem, diferir el fallo correspondiente en vista a la complejidad del asunto, es por lo que encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad legal respectiva, procede a dictar Sentencia, en los términos siguientes:

DE LA APELACIÓN

El profesional del derecho L.A.Á.C., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación expresa lo siguiente:

…(omisis)…PRIMERA DENUNCIA. CONTRADICCIÓN EN LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. En el presente caso observamos, que evidentemente el Juez de Juicio ha incurrido en CONTRADICCIÓN en la motivación de la sentencia, ya que por un lado describe que los actos lascivos constituyen actos sexuales concretos como tocamientos libidinosos, frotamientos masturbaciones, etc que pretenden despertar la lujuria del sujeto pasivo, y por otra parte afirma que no hubo actos lascivos por parte del acusado en la víctima ya que no hubo aproximación corporal, y que el tocamiento del seno fue accidental(…)Debemos recordar, que en los delitos de agresión sexual, por ser delitos clandestinos, donde la víctima actúa como única testigo presencial, es tarea del juez, contrastar su declaración con el resto de los elementos probatorios que se encuentran en el debate, para determinar la verosimilitud del hecho. Por tanto, en el caso en cuestión, al analizar todas las circunstancias que rodearon al mismo, esto es, hacerla pasar bajo el engaño de que su tía estaba en la casa, cerrar la reja de la casa con llave, hacerle preguntas sugestivas en torno al sexo, y mostrarle la carátula de una película pornográfica –alusiva a una escena de sexo entre un hombre y una mujer, (que según palabras textuales de la víctima en el acto del juicio oral, mostraban la escena de un hombre metiéndoselo a la mujer), los cuales son suficientes para determinar que la intención del acusado de autos era la de aprovechar la ocasión para practicarle actos lascivos, como en efecto lo hizo al tocarle los senos, con el fin de despertarle su deseo sexual, hechos estos que no dieron oportunidad a algo más, toda vez que la niña empezó a gritar desesperadamente para que le abriera la puerta…omisis)…

SEGUNDA DENUNCIA: FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. No entiende esta Representación Fiscal, como el Juez de Juicio llegó a la conclusión y a través de que prueba, de que entre el acusado y la víctima no hubo aproximación corporal y que el tocamiento de los senos fue accidental, cuando la única testigo en estos hechos es la víctima, y la misma es clara en manifestar que se produjo entre ambos un forcejeo al no permitir que el acusado la tocara (…)Evidentemente el Juez de la recurrida sentencia ha incurrido en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, pués (sic) no define a través de qué prueba llegó a la conclusión de que entre el sujeto pasivo y activo no hubo aproximación corporal, tomando en consideración todas las circunstancias que rodearon al hecho, lo cual no fue producto de un hecho fortuito, ni accidental, sino de algo maquinado en el momento, que tenía por objetivo un fin concreto, el de despertar el sexo en la niña por palabras dichas del propio acusado a los testigos declarados en juicio, al admitir que la niña estaba en edad para aprender sexo. Por otra parte, en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO, solo se limitó a realizar una transcripción de los elementos de prueba que fueron debatidos en juicio, sin llegar a analizar, ni valorar cada uno de ellos, ni mucho menos a describir cuales de ellos quedaron acreditados en juicio, siendo su decisión carente de todo sustento jurídico, toda vez que subjetivamente llegó a una conclusión sin entrar a a.c.f.l. elementos que le sirvieron de base para dictar tal decisión…(omissis)…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 2 de febrero de 2007, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto integro de la sentencia dictada con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público llevado a efecto entre las fechas 17, 19, y 25 de enero de 2007, mediante el cual dictó sentencia en la que ABSOVIÓ al ciudadano H.D.R., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer supuesto del único aparte del artículo 376 del Código Penal, y en donde entre otras cosas dejó asentado lo siguiente:

…(omisis)…Luego de un exhaustivo análisis y comparación del acervo probatorio traído al Debate Oral y Público, en la causa seguida a H.D.R., por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer supuesto del único aparte del artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la menor EDGLIMAR B.L.Y., se observa que los hechos acreditados no configuran el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, atribuidos por la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ni tampoco algunos de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia,(…)ya que los Actos Lascivos constituyen actos sexuales concretos como tocamientos libidinosos, frotamientos, masturbaciones, masajes u otros ejecutados en el sujeto pasivo que si bien no tengan por objeto la unión carnal si pretendan despertar la lujuria o concupiscencia en la víctima y saciar la lascivia del sujeto activo y en el caso que nos ocupa no hubo aproximación corporal, solo la exhibición de la carátula de una película pornográfica y un intercambio de palabras y o interrogantes, el único contacto en un seno fue accidental, de acuerdo a lo declarado por la víctima en el Juicio Oral. El hecho tampoco ocurrió en lugares públicos o expuestos al público, en consecuencia al no producirse el contacto corporal sobre la menor, no se concreta la comisión del delito atribuido y por ello al no producirse uno de los requisitos impretermitibles para que se produzca una Condenatoria, la decisión en el presente caso es absolver a H.D.R., plenamente identificado por los Actos Lascivos Agravados, que le fueran imputados por la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECLARA…(omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 27 de febrero de 2007, la abogada E.L.M., Defensora Pública Penal N° 25° del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado R.H.D., interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia, en donde dejó asentado lo siguiente:

…(omissis)…Con relación a la primera denuncia interpuesta por la Vindicta Pública, con base a lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal,(…)la defensa considera que el cuerpo de la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Quinto en Función de Juicio en fecha 02-02-07, cumple con las exigencias del artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el capítulo V referido a MOTIVACIÓN, el Tribunal A quo conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a analizar por separado todos y cada uno de los medios que fueron evacuados durante el desarrollo del debate, y, luego de ello procedió a concatenar los elementos concurrentes llegando efectivamente a la conclusión acertada de que la conducta del ciudadano RODRÍGUEZ, H.D., no configura delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS por lo cual acusó la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público, ni tampoco ninguno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, considerando que los actos Lascivos constituyen actos sexuales concretos como tocamientos libidinosos, frotamientos, masturbaciones, masajes u otros ejecutados en el sujeto pasivo que si bien no tengan por objeto la unión carnal si pretendan despertar la lujuria o concupiscencia en la víctima y sacia la lascivia del sujeto activo y en el caso que nos ocupa no hubo aproximación corporal, solo la exhibición de la carátula de una película pornográfica y un intercambio de palabras o interrogantes, el contacto en el seno fue accidental…(omissis)…

…(omissis)…Con relación a la segunda denuncia interpuesta por la Vindicta Pública, con base a lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; (…) la Defensa considera que el cuerpo de la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Quinto en Función de Juicio en fecha 02-02-07, cumple con las exigencias del artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el capítulo V referido a MOTIVACIÓN, el Tribunal A quo conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió igualmente según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, analizando así por separado todos y cada uno de los medios que fueron evacuados durante el desarrollo del debate y, luego de ello procedió a concatenar los elementos concurrentes llegando efectivamente a la conclusión acertada de que la conducta del ciudadano R.H.D., no configura el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS (…), al no producirse uno de los requisitos impretermitibles para que se produzca una Condenatoria, la decisión en el presente caso concluyó que lo procedente era absolver a H.D.R..

…(omissis)…De lo anteriormente indicado se desprende que la calificación dada para demostrar el ilícito penal dado a los hechos por la Vindicta Pública, no fue de ninguna manera determinado en el debate oral y público, en busca de la responsabilidad, toda vez que de los dichos tanto de los Funcionarios Aprehensores, como de la propia Víctima y sus progenitores y de la experta ciudadana VIGUEZ D.O., no se acreditó el tipo penal por el cual acusó al defendido de autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala a los fines de dictar pronunciamiento pasará a examinar en conjunto las denuncias formuladas por el Fiscal Nonagésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse fundamentado ambas, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal tener, y ser coincidentes en cuanto a la “falta en la motivación de la sentencia”.

El representante del Ministerio Público apelante, esgrime que el juez de la recurrida “no define a través de qué prueba llegó a la conclusión de que entre el sujeto pasivo y activo no hubo aproximación corporal”, agregando que, en el mismo sentido, no hubo análisis probatorio para concluir que el tocamiento de los senos fue accidental.

Con relación a lo planteado, se observa que en la decisión recurrida, en el capitulo III, intitulado “HECHOS ACREDITADOS”, fue transcrito lo declarado por cada uno de los órganos de prueba que comparecieron al debate, dejándose constancia de que se efectúo la exhibición y lectura de la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público en su escrito de acusación, para luego culminar, directamente, – sin previo análisis de las pruebas transcrita- con la siguiente afirmación:

Con los elementos previamente señalados en el transcurso del Debate Oral y Público ha resultado acreditado que el domingo 16 de Octubre de 20005 en horas del medio día, concretamente en el bloque 12 de la Urbanización: sector M.G.C. de Caucagüita, cuando la niña EDGLIMAR LANDAEZ, le fue a llevar a su tía unos adornos enviados por su mama, encontró a su tío solo en el apartamento, quien la hizo pasar cerrando la puerta de protección quedando la misma en el interior del apartamento, procediendo el Acusado a mostrarle la carátula de una película pornográfica, en que aparecían una mujer vestida de negro y una pareja haciendo el sexo a formularle diversa preguntas, sobre sí se había desarrollado, si conocía la película, si comprendía de que se trataba; por lo que ella se asustó y empezó a llorar y a gritar y en el forcejeo, él le tocó un seno; luego ante su reacción el Acusado le abrió la puerta y la dejó ir trasladándose de inmediato ella a su casa donde le contó a su mamá lo sucedido en medio de una crisis nerviosa.

Al lograr su mamá hablar con el Acusado en el jardín de un edificio cercano, donde lo encontró el aceptó que le había mostrado una película pornográfica a la niña, pues ya ella era grande y tenía que aprender, que hijo lo hacía.

De la lectura del anterior párrafo de la recurrida, se aprecia que la Juez a quo afirma que señaló los elementos de convicción, tal como surge de la siguiente expresión: “Con los elementos previamente señalados”, más no los resumió, analizó ni comparó; en su lugar, después de transcribirlos, pasó a hacer un resumen global de lo que consideró demostrado en el debate, pero sin explicar que percibió en cada prueba, y sin tampoco relacionarlas, o desecharlas.

De igual manera, observa este Tribunal de alzada, que en el “capítulo V” de la sentencia, denominado “MOTIVACIÓN”, la Juez a quo inició su disertación aseverando: “Luego de un exhaustivo análisis y comparación del acervo probatorio traído al Debate Oral...”. Pero lo afirmado no aparece como cierto, puesto que en los distintos capítulos del fallo impugnado, no se hizo el aludido “análisis y comparación” del cúmulo probatorio recibido en el juicio

Igualmente, se aprecia que en la recurrida, se hizo apenas una vaga referencia a lo expresado por la víctima, sin analizar ninguna otra declaración, para concluir: “... y en el caso que nos ocupa no hubo aproximación corporal, solo la exhibición de la carátula de una película pornográfica y un intercambio de palabras o interrogantes, el único contacto en un seno fue accidental, de acuerdo a lo declarado por la víctima en el juicio Oral.”

En este contexto, es de hacer notar que en la decisión apelada, no fueron analizadas la declaraciones rendidas en el juicio por C.L.S. y YAIZA DIOMARA REQUENA FUMERO, funcionarios aprehensores; ni la rendida por D.O.V., experta adscrita al Departamento de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; tampoco las deposiciones de M.Y.A. y E.F.L., padres de la víctima, ni la declaración de esta última. Tampoco se hizo consideración alguna en la sentencia con relación a los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos: AIREX E.A.M., G.J.A.D.R., R.J.C., P.S.R., B.R.A., M.R.A. y D.J.C.B.; ni tampoco fue apreciada ni desechada la declaración de la testigo: M.J.R.A.. Los dichos de los referidos órganos de prueba –como se dijo- fueron meramente transcritos en el capítulo III, denominado “HECHOS ACREDITADOS”.

Es así que el Juez de juicio, haciendo una simple transcripción –sin análisis ni comparación- de las distintas declaraciones recibidas en el transcurso del debate, no cumplió con la exigencia de la sentencia, prevista en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su numeral 3, requiere se haga “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”. Para ello, debió necesariamente plasmar en la motivación del fallo, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la apreciación de las pruebas según la sana critica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125, del 27 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

...La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador.

En sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, se sustentó:

... la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial...

De igual manera, ha de precisarse que la Juez de Juicio para exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 365 del Código Procesal Penal, también se encontraba obligada a hacer el análisis comparativo de los elementos probatorios, porque de ese análisis y confrontación de las pruebas, debía surgir la imposibilidad de condenar, y no de una disertación sin sustento probatorio de la sentenciadora.

En este caso particular, para dictar la sentencia absolutoria, la Juez de instancia debió valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así justificar la absolución del acusado, al no hacerlo incurrió en falta de motivación, vicio que acarrea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del fallo recurrido, debiéndose según lo dispuesto en el artículo 457, en concordancia con el artículo 452.2 ejusdem, ordenar que se celebre un nuevo juicio. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA la sentencia publicada el 02 de febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano H.D.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.644.745, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer supuesto del único aparte del artículo 376 del Código Penal, y en consecuencia, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 457, en concordancia con el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se celebre un nuevo juicio

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Nonagésimo Octavo (98°) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo impugnado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2007.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

Exp. N° 1787-07

YYCM/MACR/CSP/DA/rg.-

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