Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro de junio de dos mil nueve

199º y 150º

PARTE ACTORA: R.A.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 6.900.913.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIRIDA GUILLEN MISETT, YSLEYER ARAY y JESUS A LEOPOLDO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 61.512, 61.634 y 97.802, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.S.P.F., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.852.857.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANGELA DE MATTEO, ALOYSIA PEÑA SINCO Y M.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.820, 12.860 y 24.956, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.i

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente juicio por demanda presentada por ante la Unidad Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, siendo asignado el conocimiento de la misma, previa distribución de ley a este juzgado.

La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones fue intentada por la abogada Lirida G.M., quien en su carácter de apoderada judicial de R.A.M., demandó al ciudadano A.S.P.F., a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de marzo de 2006, sobre el local comercial distinguido con el numero y letra 43-AM-0-A, ubicado en el Nivel Planta Baja, Segunda Etapa, Sector El Pueblo, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, situado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Por auto de fecha 29 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Por diligencia estampada en fecha 5 de marzo de 2.009, por el Alguacil del Tribunal se dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada.

Citada como quedó, la parte demandada, su representación legal, acudió en tiempo oportuno y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda y formuló reconvención contra la parte actora.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2009 se admitió la reconvención, que fue contestada oportunamente por la representación judicial de la parte actora reconvenida.

Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

II

De una revisión a las actas que conforman el expediente, se observa que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae a la resolución del contrato arrendamiento suscrito en fecha 2 de marzo de 2.006, sobre el local comercial distinguido con el numero y letra 43-AM-0-A, ubicado en el Nivel Planta Baja, Segunda Etapa, Sector El Pueblo, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, situado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.

En tal sentido, expuso la representación judicial de la parte actora como fundamento de la pretensión deducida las siguientes argumentaciones fácticas:

.- Que su representado y el demandado han estado vinculados mediante una relación arrendaticia que data desde el día 1 de agosto de 2.001, hasta el mes de enero de 2.006, suscrita sobre el local comercial anteriormente descrito.

.-Que desde el año 2.001, su representado y el ciudadano A.P., celebraron sucesivamente varios contratos de arrendamiento con la misma causa y objeto, es decir, la explotación comercial del local.

.-Señaló que el 30 de agosto de 2.001, se celebró el primer contrato entre A.P. actuando en nombre de INVERSIONES MI PUEBLITO C.A y R.A., en representación de TRANSCARIBBEAN DE INVERSIONES C.A.

.- Que en fecha 1 de agosto de 2.002, se celebró otro contrato entre A.P. actuando en nombre de INVERSIONES MI PUEBLITO C.A y R.A., en representación de TRANSCARIBBEAN DE INVERSIONES C.A.

.- Que en fecha 1 de agosto de 2.003, se celebró otro contrato entre A.P. y R.A., con vigencia hasta el 31 de julio de 2.004.

.- Que en fecha 1 de agosto de 2.004, se celebró otro contrato con vencimiento al 31 de enero de 2.005.

.- Que el 1 de agosto de 2.005 se celebró otro cuyo vencimiento fue el 31 de enero de 2.006.

.- Por último, un contrato celebrado en fecha 2 de marzo de 2.006, cuya fecha de inicio fue el 1° de febrero de 2.006 y vencimiento el 31 de julio de 2.006.

.- Adujo que para el mes de febrero de 2.006, cuando el contrato celebrado durante el período que va del 1 de agosto de 2.005 hasta el 31 de enero de 2.006, se había prorrogado de manera natural en virtud de la previsión contenida en la cláusula tercera se iniciaron los abusos y excesos por parte del arrendador, quien en fecha 7 de febrero de 2.006, ordenó que se le quitara la luz eléctrica al local, valiéndose para ello de su condición de custodio del tablero central de breakers, que controlan el pase de energía a todas las oficinas y locales comerciales que conforman el sector el pueblito y arbitrariamente privó al local arrendado de recibir el servicio de energía eléctrica, bajando el breakers que da paso a la energía eléctrica del local arrendado por su representado, aún cuando éste se encontraba solvente en el pago del servicio de energía y del canon de arrendamiento, solicitando verbalmente a su representado la desocupación inmediata del local arrendado.

.- Señaló que ante estos hechos, su representado respondió que le extrañaba su actitud, por la amistad que los unía y que se era por el ajuste del canon de arrendamiento el no tenía problema en pagarlo, pero que le restableciera el servicio de energía eléctrica por que así no podía trabajar.

.- Afirmó que el arrendador presionó a su representado bajo la condición de que cuando firmara el nuevo contrato con el nuevo canon de arrendamiento, impuesto sin que mediara regulación de inquilinato, le restablecería el servicio de luz eléctrica.

.- Que inútiles fueron los esfuerzos en explicar que el contrato se había renovado naturalmente en virtud de la previsión contenida en la cláusula tercera, que su cliente no tenía problemas en pagar el canon de arrendamiento.

.- Que esta situación perjudicó a su cliente quien en aquel momento estaba negociando una franquicia para explotar el local comercial con la actividad de servicios de encomiendas y así lo manifestó a su arrendador, quien se opuso alegando que allí, en el sector el pueblito ya funcionaba MRW y que no podía haber otra empresa con actividad similar.

.- Afirmó que el socio con quien su representado montaría este negocio, observando tantas perturbaciones optó por romper relaciones comerciales con su el, procediendo a retirar todos los muebles y equipos que había traído al local y que formarían parte del inventario inicial de la futura empresa.

.- Que desde el 31 hasta el 2 de marzo de 2.006, estuvo el local sin energía eléctrica, fecha en la cual se firmó el nuevo contrato y cuya redacción y asesoría estuvo a cargo del abogado O.B., en representación del arrendador.

.- Que con este comportamiento el arrendador incumplió con la obligación de mantener al arrendatario en el uso pacífico de la cosa arrendada, perturbando la actividad comercial del arrendatario y ocasionando pérdida y menoscabo en su patrimonio.

.-Señaló que a pesar de los inconvenientes su representado manifestó al ciudadano A.P., que por cuanto no pudo montar el negocio de encomiendas, montaría allí un centro de copiado, quien también se opuso a ello, por tanto, ante tal situación y debido a que su representado viaja regularmente, a los fines de evitar problemas con el arrendador y por la necesidad de recuperar el dinero, decidió utilizar por corto tiempo el local como depósito y archivo, mientras se calmaban los ánimos y lograra una conversación en paz con el arrendador y poner en funcionamiento el local arrendado.

.- Que así llegaron al mes de junio de 2.006 sin que su representado pudiera explotar comercialmente el local arrendado y obtener alguna ganancia.

.- Que de nuevo el demandado fue perturbado el día 30 de junio de 2.006, cuando recibió de parte del arrendador una comunicación suscrita por el abogado O.B., en la cual manifestó ser representante del arrendador y solicitó la entrega del inmueble arrendado para el día 1 de agosto de 2.006, fecha de vencimiento del contrato, violentando el derecho que le asiste a disfrutar de la prorroga legal, quien ha venido explotando con fines de lícito comercio el local por más de cinco años, dicho abogado es el mismo que redactó y asesoró al arrendador en el contrato de arrendamiento vigente y manifestó actuar como apoderado judicial del ciudadano A.P., hecho que constituye una nueva perturbación al derecho que tiene el inquilino del uso y disfrute pacífico de la cosa arrendada, que asiste a todo arrendatario y que el arrendador está obligado a garantizar, ya que si bien es cierto el arrendador puede solicitar la resolución del contrato por vencimiento del término, debe hacerlo dentro del marco de la Ley, respetando la prorroga legal prevista a favor del arrendatario.

.-Que en vista de que su representado hizo valer su derecho a disfrutar de la prorroga legal, en fecha 9 de agosto del 2.006, en horas de la tarde la administradora de la empresa de su representado, ciudadana N.G. en compañía de la recepcionista, se dirigió al local con la finalidad de guardar unas cajas conteniendo documentos y talonarios usados, cunado se encontró con que la llave no funcionaba y al parecer habían cambiado la cerradura.

.- Precisó que su representado, informado como estaba del cambio de cerradura, buscó un cerrajero del Centro comercial y comprobó que ciertamente las llaves no funcionaron y que las cerraduras habían sido violentadas y cambiadas.

.-Que inmediatamente inició las gestiones necesarias para conversar con el arrendador y propietario del local, llamándolo a su oficina y a su casa de habitación sin poder comunicarse con el, e inútiles fueron sus gestiones para lograr un entendimiento con la encargada E.G., quien ni siquiera respondió las preguntas que le formulaba.

.-Afirmó que la muerte trágica de un familiar de su representado, lo hizo posponer las gestiones para resolver el problema del local, sin embargo nunca dejó de pagar el canon de arrendamiento, consignándolo ante el Tribunal competente

.-Que en el mes de noviembre de 2.006, su representado recibió una llamada de una persona con la cual tenía relaciones comerciales que le informó que en el local arrendado se encontraba funcionando una oficina de MRW.

.-Que a pesar de todas las perturbaciones sufridas, su representado trató de hablar con el arrendador, pero este no se dignaba siquiera a contestar el teléfono.

.- Que en el mes de diciembre de 2.007, su representado se encontró con el arrendador en los pasillos del Centro Comercial y lo abordó para conversar, procediendo el mencionado ciudadano a darle la espalda.

.- Que en el mes de marzo de 2.007, formuló denuncia ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato, pero en cuanto el arrendador fue notificado de la misma, mudó la oficina de MRW a otro local del mismo sector el pueblito, ya que todos los locales que conforman el sector son de su propiedad.

.- Que desde el mes de enero de 2006, hasta el momento de incoar la demanda, su representado no ha podido hacer uso del local cuyo canon ha venido pagando religiosamente hasta el mes de octubre de 2.008, por cuanto ya no pudo económicamente sostener esa situación de menoscabo en su patrimonio al no obtener ganancia alguna, impedido del acceso al local arrendado, cansado ya de tratar de resolver el problema amigablemente, agotada la vía administrativa y demás recursos extrajudiciales, con la finalidad de resolver el problema y conservar el inmueble, ya su cliente no puede continuar con esa situación irregular en la cual se le están ocasionando daños y perjuicios.

.- Que también constituye un abuso del arrendador el hecho de subrogarse en el cobro del servicio de luz eléctrica del local, produciendo un recibo privado emanado de su oficina los conceptos que expide Administradora Serdeco, que es la institución competente para cobrar y exigir tales conceptos a los usuarios.

.-Por último señaló que dentro del local quedaron dos cajas con documentos importantes que sólo interesan a su representado y además un equipo de a.a. de 5 toneladas que se encuentra instalado en el local, que le pertenece a su cliente quien lo pagó al inquilino que lo antecedió en el uso del inmueble arrendado.

En razón a los hechos anteriormente expuestos demandó la resolución del contrato de arrendamiento y que como consecuencia de ello se le haga entrega de dos cajas contentivas de documentos y se le haga entrega del equipo de a.a. instalado en el local.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.585 numeral 3° respectivamente del Código Civil y 33 Y 38, respectivamente, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Frente a estos alegatos efectuados por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho, exponiendo como fundamento de su excepción los siguientes argumentos:

.-Con relación al corte de energía eléctrica imputado al arrendador citó textualmente lo aducido en el libelo por la parte actora y se excepcionó de tales aseveraciones exponiendo que las partes identificadas en el libelo suscribieron contrato de arrendamiento el 1 de agosto de 2.004 en el cual ambos fijaron las condiciones que debían regir en la relación arrendaticia.

.-Que una de las cláusulas pactadas por las partes es la séptima que estableció textualmente lo siguiente: “ Serán por cuenta del ARRENDATARIO, lo relativo al pago de los Servicios Públicos tales como electricidad, aseo, gas, teléfono y cualquier otro servicio público que tenga el INMUEBLE”.

.-Que según las normas internas del sector mi p.d.C.C.C.T. a todo inquilino que se atrase en el pago de dos cánones de arrendamiento, así como en la parte proporcional que le corresponde al inmueble por concepto de energía eléctrica, la penalidad que se aplicaba era el corte de energía eléctrica hasta tanto solventara el pago de la cuota que proporcionalmente le corresponde por el concepto antes citado, así como el pago de los cánones de arrendamiento ya que por su negligencia no puede ni debe perjudicar a los demás inquilinos del sector.

.-Señaló que la insolvencia de la parte actora se evidencia de las documentales marcadas B-1 y B-2, al no pagar en la fecha acordada para su pago, los meses de enero y febrero de 2.006, que fueron pagados el día 10 de febrero de 2.006, cuando ya había sido aplicada la cláusula penal y que no señaló el actor que su representado no le impuso el pago de l os intereses de mora causados por el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento.

.-Que el pago de los cánones de enero y febrero fue efectuado de forma extemporánea, después de aplicársele las normas internas del sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato y que no indicó el arrendatario que su representado no le impuso a dicho pago los intereses de mora a que hace mención el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual transcribió en su escrito.

.- Que a todo inquilino que se atrase en el pago de dos cánones de arrendamiento, así como en la parte proporcional que le corresponde al inmueble por concepto de energía eléctrica, la penalidad será el corte de energía hasta tanto solvente el pago de la cuota que proporcionalmente le corresponde por el concepto antes citado, así como el pago de los cánones de arrendamiento ya que por su negligencia no debe perjudicar a los demás inquilinos.

.-Adujo que mal puede indicar el demandante tanto en su denuncia incoada ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato como en la presente demanda que él desconocía las cláusulas previamente pactadas para la formación de la relación arrendaticia que culminó con la suscripción del contrato de arrendamiento.

.-Con relación a lo aducido por el actor en el libelo respecto a que también constituye un abuso del arrendador el hecho de subrogarse en la cobranza del servicio de Luz eléctrica, ya que produce un recibo privado emanado de su oficina que contiene los conceptos del recibo que expide Administradora Serdeco que es la institución competente para cobrar y exigir tales conceptos a los usuarios, precisó que el sector Mi Pueblito, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, es exclusivamente propiedad de su representado, quien lo reformó en pequeños locales comerciales que alquila y a los fines de controlar el pago de la luz en dicho inmueble, recibe el gasto en un solo recibo y lo prorratea proporcionalmente en los locales arrendados para efectuar el pago completo del recibo por ese concepto.

.-Que cada uno de los locales tiene la misma cláusula y ninguno de ellos incumple con su obligación, por ello el arrendador no la aplica la cláusula penal a quienes cumplen con las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento y con las normas internas del sector, que es público y notorio, tanto es así, que el recibo que su representado emite tiene una leyenda en la cual señala “favor cancelar esta relación de suministro en un plazo no mayor de siete (7) días al recibo de la misma caso contrario será suspendido el servicio”.

.- Con relación a la alegación de existencia de una franquicia, expresó que el derecho no prevé alegaciones en forma general, por tanto, la parte actora ha debido traer a los autos el contrato de la supuesta empresa franquiciante y por lo menos el nombre, apellido y número de Cédula de Identidad del supuesto socio potencial, a los fines de verificar los hechos, identificar a la franquicia y a su socio potencial.

.-Desconoció lo alegado por la actora en cuanto a la franquicia y a su socio potencial y supuesto menoscabo de su patrimonio.

.-Expuso que de lo alegado por el actor respecto a que se encontraba usando el local como depósito y archivo se evidencia que efectivamente el local se encontraba en su poder, con lo que desvirtúa que su representado lo haya perturbado en el uso y goce pacífico de la cosa arrendada y de su confesión cambió el uso del local, en vista de que al suscribir el contrato de arrendamiento el arrendador se lo entregó para que fuera usado como local comercial y no como depósito y archivo violando la cláusula cuarta del contrato, la cual citó textualmente.

.-Citó textualmente lo afirmado por la parte actora en el libelo, respecto a la solicitud que hace de que le sean entregadas dos cajas que contienen documentos y de un equipo de a.a. instalado en el local y afirmó que desconoce que el actor haya tenido cajas con documentos importantes en el mismo, puesto que el mismo en el libelo indica que la administradora no pudo entrar en el local, por que supuestamente le habían cambiado las cerraduras.

.-Expresó que, como pudieron acceder al local arrendado, si supuestamente no tenían llaves para entrar al inmueble y colocar las cajas que contenían documentos, por que supuestamente su representado había cambiado las cerraduras.

.-Que asimismo, no señala la parte actora que cerrajería contrató para demostrar que dichos cilindros fueron cambiados de forma violenta, es por ello que niega de forma categórica lo alegado por el actor.

.-Señaló que su representado, no puede aceptar que supuestamente la parte actora colocó en el local arrendado un a.a., al no haber traído a los autos factura del mismo, que indique al Tribunal su existencia y que el mismo había sido instalado en el local.

.-Que su representado no puede aceptar y mucho menos pagar cantidad alguna por algo inexistente o tal y como lo indicó que su supuesto socio potencial, al retirar todos los bienes muebles también retiró el a.a. y se lo quiere cobrar a su representado.

.-Que adicionalmente a lo expuesto, su representado arrendó el inmueble con un equipo de a.a. cuya factura será consignada a los autos.

.-Precisó que quien abandonó el local fue el arrendatario, quien como lo indica en el libelo retiró junto con su supuesto socio los bienes muebles del citado local, desapareciendo del mismo y alegando que un pariente consanguíneo o afín, lo hizo ausentarse del país, esto significa que efectivamente abandonó el local arrendado, montando así este libelo, a los fines de que representado le pague unos daños y perjuicios que no existen, derivados de un supuesto lucro cesante y daño emergente, asegurándose que todos los elementos le encuadren para este fin, pero sin indicar quien es la empresa franquiciante, quien es el supuesto familiar, a que parte del país se trasladó y que amigo lo llamó para decirle que el local había sido arrendado a una persona distinta mientras existía un contrato de arrendamiento que no se había resuelto.

.-Que su representado solicitó ante el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, regulación del inmueble y el demandado no pudo ser localizado para notificarlo de tal circunstancia, por encontrarse cerrado el local y en virtud de ello se solicitó la notificación por cartel.

.-Dice que la parte actora señala en el libelo que su representado no le otorgó la prorroga legal, que era de un año a partir del día 31 de julio de 2.008.

.-Que a estos fines aún cuando el local estaba evidentemente abandonado, se le notificó de la misma, mediante actuación practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constatando con dicha solicitud que su representado cumplió cabalmente con las obligaciones que establece la ley de arrendamientos inmobiliarios y que el local comercial se encontraba vacío.

.-Negó que su representado haya celebrado contrato de arrendamiento sobre el local objeto de esta demanda, con persona distinta del arrendatario, por lo expuesto solicitó al tribunal que efectivamente resuelva el contrato ya que el lapso de prorroga legal ha transcurrido íntegramente.

De esta manera, vistas las alegaciones efectuadas por las partes tanto en libelo como en la contestación, se observa que el Thema a decidir se circunscribe a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 2 de marzo de 2.006, cuya celebración no resultó un hecho controvertido, fundada dicha resolución en el incumplimiento que por la presente acción le imputa a la parte demandada.

Ahora bien, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.

En ese aspecto se observa que la representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar los hechos en los cuales fundamentó su pretensión promovió las siguientes pruebas:

.-Promovió el mérito que se desprende de la Resolución N° 11758 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de cuyo texto, se desprende que ante dicho organismo y ante una denuncia interpuesta por la parte actora en contra de la parte demandada, la representación judicial de esta admitió haber tomado posesión del local arrendado, en base al argumento de que el mismo había sido abandonado por el arrendatario. Así se decide.

.-Promovió el mérito del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 2 de marzo de 2.006, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya existencia no forma parte de lo que ha sido controvertido en el presente proceso, da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas y es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes. Así se decide.

.- Solicitud de regulación de alquileres acompañada a los autos por la parte demandada, a la cual se le asigna pleno valor y de cuyo análisis se desprende que el ciudadano A.P. es el propietario de varios locales comerciales ubicados en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco y el valor probatorio que arroja a la excepción de la parte demandada será analizado en el texto del fallo. Así se establece.

.- Inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2.006, que no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, tiene el pleno valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, de cuyo análisis se evidencia que en fecha 23 de febrero de 2.006, se trasladó y constituyó el precitado Juzgado en el local distinguido con el número y letras 43-AM-06-A, el cual para el momento de constitución del Tribunal se encontraba ocupado de bienes y personas y carecía de energía eléctrica, así mismo, se dejó constancia en dicha inspección, que la caja que resguarda los breakers de la electricidad que surten de energía al local se encuentra ubicada fuera de este. Así se decide.

.- Promovió comunicación privada de fecha 30 de junio de 2.006, que es desechada, pues no obstante que pudiera pensarse que el abogado O.B., actuaba por ordenes e instrucciones del arrendador, con la actuación desplegada no se configuró la causal de perturbación, toda vez que no se evidencia que el arrendatario haya sido desalojado del inmueble en virtud de las acciones desplegadas por el precitado ciudadano. Así se decide.

.-Comunicación de fecha 4 de agosto de 2.006, que es desechada por las mismas razones que han sido expuestas. Así se decide.

.-Copia fotostática simple de recibo emanado de un ciudadano de nombre O.B., que es desechado por no tener asignado el mencionado documento, valor probatorio alguno en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.

.- Promovió copia fotostática simple de recibo emanado del ciudadano O.B., que es desechado del proceso, toda vez que el ordenamiento jurídico no asigna valor probatorio alguno a este tipo de instrumentos. Así se establece.

.-Promovió oficio emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual consta la circular por medio de la cual se informa la paralización de Actividades Judiciales desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre del 2.006, al cual se le asigna pleno valor probatorio, por ser esto un hecho público y notorio. Así se decide.

.-Promovió copias fotostáticas certificadas de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instrumento que tiene el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de los citados instrumentos que el arrendatario continuó pagando los cánones por el arrendamiento del local, hasta el mes de octubre de 2.008 y que la parte actora retiró las mencionadas consignaciones. Así se decide.

-. De la testimonial rendida por los ciudadanos N.M.G., M.M.G. y L.A.B., observa el Tribunal que los mismos fueron contestes en sus apreciaciones, no incurrieron en contradicciones, por tanto, este Tribunal; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora plenamente el dicho de los mencionados ciudadanos, cuando expusieron en sus respuestas que el día 9 de agosto de 2.006, no pudieron acceder al inmueble arrendado por que las llaves no funcionaban, que durante el mes de diciembre estuvo funcionando en el local arrendado una oficina de MRW,. Así se decide.

.- Las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.A.R.M. y J.R.R., el Tribunal las valora plenamente de manera favorable, sólo en lo que respecta al funcionamiento de una Oficina de MRW durante el mes de noviembre de 2.006 en el inmueble objeto del contrato. Así se decide.

La representación judicial de la parte demandada, a los fines de cumplir con los postulados previstos en la norma adjetiva, promovió las siguientes pruebas:

.- Promovió contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de agosto de 2.004, instrumento éste cuya celebración no forma parte de lo controvertido en el presente proceso. Así se decide.

.-Resolución N°012458, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, documento que goza de presunción de legalidad y certeza por tratarse de un documento administrativo, sin embargo, dicho instrumento, nada aporta a favor de la excepción expuesta por la parte demandada, por las razones que serán expuestas en la motivación del presente fallo. Así se decide.

.- Notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo texto se desprende que en fecha 14 de mayo de 2.008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó a las puertas del inmueble que es objeto de la presente demanda a objeto de noticiar la voluntad de la arrendadora de no continuar con el contrato a partir de su vencimiento y el valor probatorio que aporta a favor de la excepción expuesta por parte demandada será analizado en el texto del presente fallo.

.- Recibo emanado de Administradora Serdeco, a nombre del ciudadano A.P., por concepto de cobro de electricidad del local de su propiedad ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, de cuyo texto se desprende que la precitada empresa emite un recibo por concepto de electricidad a nombre de la parte demandada. Así se decide.

.- Copia fotostática certificada de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de las cuales se desprende en primer lugar que la parte actora, efectuó el pago de cánones de arrendamiento hasta el mes de julio de 2.006 y a partir de esa fecha comenzó a consignar los cánones de arrendamiento ante dicho Juzgado, los cuales fueron retirados por el arrendador en fecha 6 de febrero de 2.009. Así se decide.

.- Promovió los recibos correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2.006, que nada aportan a favor de su excepción en razón de que se evidencia de dichas instrumentales que el pago correspondiente a esos meses fue recibido expresamente por la parte demandada. Así se decide.

.- Promovió recibo de cuotas de condominio de cuyo texto sólo puede deducirse que el local 43-AM es propiedad de la parte demandada, hecho que no resultó discutido y que el mismo tiene asignada una alícuota por concepto de gastos comunes y . Así se decide.

.- Promovió recibo por concepto de electricidad, que no es un hecho discutido, pues si se revisa el libelo y la contestación, claramente se evidencia que el recibo por concepto de electricidad del local que es objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, es emitido por el arrendador. Así se decide.

.- Con relación a la prueba de informes solicitada, no existe constancia en autos de sus resultas, no habiendo entonces prueba que valorar en este sentido. Así se establece.

.- La inspección judicial promovida tampoco fue debidamente evacuada, no habiendo prueba de valorar al respecto. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos y a los fines de pronunciarse el Tribunal respecto a la procedencia en derecho de la pretensión deducida en el presente juicio, la cual se contrae a resolver el contrato de arrendamiento que vincula a la parte actora con la parte demandada, en virtud del incumplimiento que por la presente acción le imputa, el tribunal a tales fines observa:

En el caso bajo estudio, no resultó un hecho controvertido que el contrato que rige entre las partes en el presente proceso es el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 2 de marzo de 2.006, cuya vigencia empezó a regir de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula tercera, el día 1 de febrero de 2.006, con vencimiento el día 31 de julio de 2.006, prorrogable por períodos iguales a menos que una de las partes notificare a la otra con treinta días de anticipación su voluntad de resolverlo.

Tampoco resultó controvertida la existencia del contrato suscrito por la parte actora y la parte demandada en fecha 1 de agosto de 2.004, el cual tuvo por objeto el mismo inmueble que es objeto de la presente demanda. Así se decide.

De la misma manera aprecia el Tribunal que la parte actora aportó a los autos el documento original suscrito por el arrendador y el arrendatario, que no fue desconocido en su firma en la debida oportunidad procesal y del cual se desprende que ciertamente como fue afirmado en el libelo de la demanda, el plazo pactado en dicho instrumento fue de seis meses a contar del 1 de agosto de 2.005 al 31 de enero de 2.006, es decir, que durante la relación arrendaticia que les vincula, se han venido celebrando diferentes contratos.

En este sentido, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y de acuerdo con la previsión contenida en el ordinal 3° del 1.585 ejusdem, el arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.

En este aspecto, debe expresamente señalarse que el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que corresponde a la parte actora r probar la existencia del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con sus obligaciones.

En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.

En el caso bajo estudio, habiendo alegado la parte actora, como fundamento de su pretensión, el incumplimiento del contrato por parte del arrendador, este Tribunal procede a pronunciarse en orden a los alegatos y excepciones expuestos de la siguiente manera:

En primer lugar, respecto al alegato de que en el mes de febrero de 2.006, específicamente el día 7 de febrero, el arrendador privó al local arrendado de Luz eléctrica, bajando los breakers que dan paso a esta, aún cuando se encontraba solvente en su pago, situación que fue expresamente reconocida por su representación judicial en su escrito de contestación a la demanda, de manera que no fue controvertido que el arrendador suspendió en la fecha indicada por la parte actora el servicio de electricidad al local comercial que es objeto de la presente demanda, hecho este que además se corrobora con la inspección extralitem practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma circunscripción judicial, excepcionándose de tal incumplimiento la parte demandada, en base al supuesto fáctico de que la cláusula séptima del contrato celebrado entre las partes en fecha 1° de agosto de 2.004, estableció que serían por cuenta del arrendatario todo lo relativo al pago de los servicios públicos tales como electricidad, aseo, gas, teléfono y cualquier otro servicio público que tuviera el inmueble y que de acuerdo con las normas internas del Sector Mi P.d.C.C.C.T., a todo inquilino que se atrase en el pago de dos cánones de arrendamiento así como en la parte proporcional que le corresponde por concepto de electricidad, establece como penalidad el corte de energía eléctrica, hasta que sea solventado el pago por dichos conceptos, por tanto, al pagar el arrendatario los meses de enero y febrero de 2.006, el día 10 de febrero de 2.006, dicho pago se efectuó después de aplicarse las normas internas del sector, esto es, después de haberse hecho efectiva la penalidad de corte del servicio de electricidad.

El Tribunal a estos efectos observa:

Los hechos invocados por la representación judicial de la parte demandada, como fundamento de su excepción, no producen efectos favorables a su defensa, en primer lugar por que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio conforme al cual el derecho a la defensa es inviolable, en todo estado y grado del proceso, es decir, no existe en el ordenamiento jurídico Venezolano la consagración del pleno derecho, en virtud de la prohibición expresa que existe de hacerse justicia por sus propias manos, de tal manera que; mal puede pretenderse que ante un conflicto de intereses, el arrendador haya realizado actos que de una u otra manera constituyen una limitación a los derechos del arrendatario, por no haber existido previamente un procedimiento en el cual se le hubiesen garantizado sus derechos; esta actuación por parte del arrendador de suspender el servicio de electricidad al local arrendado, constituye una actuación ilegítima y antijurídica, que no encuentra justificación alguna en el ordenamiento jurídico venezolano, por tanto, ante una eventual falta de pago de cánones de arrendamiento, se encontraba impedido el arrendador de ejercer justicia por sus propios medios y suspender el servicio de electricidad al arrendatario, hecho este que como se señaló anteriormente fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada.

No encuentra justificación alguna en el ordenamiento jurídico venezolano, el fundamento de la excepción invocada por la representación judicial de la parte demandada, por que además de las razones que han sido expresadas, la existencia de normas internas, que establecen como sanciones a los arrendatarios en caso de retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, las suspensión de servicios públicos de primera necesidad como lo son la electricidad o el agua, escapa del principio de autonomía de la voluntad de las partes al contratar, por no ser relajables mediante convenios entre particulares las leyes en las cuales esta interesado el orden público; sin perjuicio de lo anterior, debe expresamente señalarse que el instrumento al cual hace alusión la representación judicial de la parte demandada, esto es el contrato celebrado en fecha 1 de agosto de 2.004, ya había perdido vigencia por la propia voluntad de las partes de vincularse por un nuevo contrato con vigencia de seis meses contados desde el 1 de agosto de 2.005 al 31 de enero de 2.006, el cual también sucumbió ante la voluntad de las partes expresamente manifestada en el instrumento de fecha 2 de marzo de 2.006, en el cual acordaron un plazo con vigencia a partir del 1 de febrero de 2.006.

Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que el pago de los meses de enero y febrero de 2.006, fue efectivamente realizado por la parte actora a la parte demandada. En tal sentido, la doctrina ha venido expresando de manera sostenida que el pago, cuando es aceptado por el acreedor es perfectamente válido y produce efectos liberatorios a favor del deudor.

En ese orden de ideas el maestro J.M.O. en su obra “El pago”. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2000, Pág. 79, al referirse al pago por transferencia bancaria, el cual es perfectamente asimilable al pago mediante depósitos en cuenta corriente, sostuvo lo siguiente:

A falta de este acuerdo previo del acreedor con su deudor, pero habiéndose efectuado por el banco del acreedor el abono en la cuenta de éste de la suma transferida, dado que el acreedor es libre de aceptar o no esta forma de pago, sólo si él dispone de esos fondos, o, sabiendo de esa disponibilidad no la protesta, debe considerarse que manifiesta tácitamente su aceptación a tal forma de pago

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En ese mismo orden de ideas el autor E.M.L. en el Libro Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, Pág. 419, señaló lo siguiente:

“Otra forma común de efectuar pagos es mediante la transferencia de una cuenta bancaria del deudor a una cuenta bancaria del acreedor.

Cuando la transferencia se ha efectuado, el deudor ha transferido al acreedor el derecho de crédito pecuniario equivalente a la moneda.

Acreditada a la cuenta del acreedor, este no puede pretender que la obligación no ha sido pagada, a menos que tenga motivos para considerar que el pago es nulo, por ejemplo por ser un pago parcial que el acreedor no está obligado a recibir.

De la misma manera y siguiendo en orden a los alegatos y defensas, debe precisarse; que es factible y así se ha aceptado de manera reiterada la emisión de un solo recibo por el cobro total del servicio de energía, en aquellos inmuebles donde existe un solo medidor y el arrendador efectivamente prorratea entre cada uno de los inmuebles y emite un recibo por cada uno de estos, de tal manera que resulta irrelevante que en el recibo que emite Administradora Serdeco se haga de manera global y por un solo monto, lo que sí no es admisible ni tutelado en el marco legal, por constituir ello una actuación de pleno derecho es que el arrendador motu propio y ante un incumplimiento del arrendatario, suspenda el servicio de energía eléctrica al local arrendado pues el único organismo facultado para realizar; dentro de los parámetros establecidos legalmente, el corte del servicio de electricidad en la ciudad de Caracas, es la Electricidad de Caracas, en razón a las consideraciones efectuadas, se hace forzoso para el Tribunal desechar la defensa invocada por la representación judicial de la parte demandada en este sentido. Así se decide.

Con relación a la causal de resolución fundada en la perturbación en el uso del inmueble aducida por la parte actora, en base al argumento de que en fecha 30 de junio de 2.006, el abogado O.B., solicitó la entrega del inmueble arrendado para el día 6 de agosto de 2.006, violentando su derecho a disfrutar de la prorroga legal, hecho que fue rechazado por la representación judicial de la parte demandada, se hace forzoso desechar tal alegato por improcedente, en primer lugar por que las comunicaciones a las cuales se hace referencia, resultaron desechadas del proceso por las razones que fueron expuestas en el texto del presente fallo y no se desprende de ningún otro elemento probatorio traído a los autos, que el arrendatario haya sido desalojado del inmueble objeto de la demanda, no configurándose como se dijo anteriormente la violación aducida con las actuaciones que señala la parte actora, es decir, no considera quien aquí sentencia perturbación alguna en la circunstancia de que a un arrendatario se le notifique la fecha de vencimiento de su prorroga legal, aún cuando la misma no sea la fecha correcta, pues de ser así; el arrendatario estaba en su pleno derecho de asesorarse y hacer uso de la misma durante el plazo legal fijado. Así se decide.

En lo que se refiere al cambio de cerraduras al inmueble arrendado, por parte del arrendador; que de acuerdo con lo expresado no le permitió el acceso al mismo desde el día 9 de agosto de 2.006, hasta la fecha de interposición de la demanda, hecho que fue negado por la representación judicial de la parte demandada, quien expuso que el demandado abandonó el inmueble y cambió el uso para el cual el mismo había sido arrendado.

El Tribunal observa:

Del análisis a las testimoniales rendidas por los ciudadanos N.M.G., M.M.G. y L.A.B., el Tribunal pudo constatar que los mencionados ciudadanos fueron contestes en sus apreciaciones, no incurrieron en contradicciones y de sus dichos que son plenamente valorados se desprende la certeza de las afirmaciones de la parte actora, en lo que concierne al cambio de cerraduras del inmueble por parte del arrendador, ciudadano A.P., hecho que se reafirma con la declaración efectuada por la representación judicial de la parte demandada ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, con motivo de la denuncia interpuesta en su contra por la parte actora, en la cual, siendo la oportunidad de formular su oposición a los hechos que le imputó el ciudadano R.A.M., expuso que tomó posesión inmediata del inmueble previendo que el mismo fuera ocupado por terceras personas, hecho que no deja dudas acerca de la violación aducida, pues como se expresó anteriormente, ante el incumplimiento de una de las partes, no puede pretender la otra, resolver de pleno derecho el contrato, esto es que de haber abandonado el arrendatario el inmueble, (hecho que no fue demostrado en la secuela del proceso por la representación jurídica de la parte demandada) el ordenamiento jurídico tiene previsto el procedimiento a seguir para que pueda el arrendador tomar posesión del inmueble, de tal modo que al no aportarse a los autos elemento probatorio del cual pueda inferirse el abandono expuesto como fundamento de la excepción, no se justifica entonces el proceder en tal sentido. En ese mismo orden de ideas y en lo que se refiere a las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada, debe expresamente señalarse que es perfectamente comprensible, que para el momento que se realizó la práctica de la notificación de desahucio por medio del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no se haya encontrado persona alguna en el inmueble, pues para esa fecha, es decir, para el día 14 de mayo de 2.008, ya había el arrendador cambiado las cerraduras el inmueble y en consecuencia tomado posesión del mismo, de tal modo que es lógico inferir de tal circunstancia que el arrendatario se encontraba imposibilitado de acceder al mismo, por tanto, mal pudo enterarse de la manifestación de voluntad del arrendador de no continuar el contrato, de tal modo que dicha notificación es completamente ineficaz; situación similar que se presenta en lo que respecta a la notificación efectuada por el Inspector de Inmuebles adscrito a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de infraestructura, por haber ocurrido la misma el día 29 de septiembre de 2.008. Estas circunstancias hacen procedente la pretensión resolutoria intentada, por haber quedado demostrado en autos el incumplimiento de la obligación por parte del arrendador de mantener al arrendatario en el uso pacífico de la cosa arrendada, hechos que habiendo quedado demostrados en los autos, configuran la causal de resolución aducida. Así se decide.

Aunadas a las consideraciones anteriormente expresadas observa el Tribunal que de las consignaciones efectuadas por la parte actora ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que las mismas fueron retiradas por la representación judicial de la parte demandada, convalidando con tal actuación cualquier supuesto retraso en el cual haya incurrido el arrendatario.

Ahora bien, en lo que se refiere a la pérdida sufrida en su patrimonio que aduce la parte actora se produjo debido a que la negociación de una franquicia para explotar el local comercial con la actividad de servicios de encomiendas no llegó a perfeccionarse debido a las constantes perturbaciones por parte del arrendador, lo que ocasionó que el socio con quien montaría ese negocio rompiera relaciones comerciales con el y retirara todos los muebles y equipos que había traído al local, no aporto la parte actora a los autos ningún elemento probatorio del cual pudiera deducirse tal circunstancia, de tal modo que lo aducido en este sentido debe ser desechado por no existir en autos ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de quien aquí decide de la certeza de lo afirmado. Así se establece.

En relación a la defensa invocada por la representación judicial de la parte demandada, quien expuso que el arrendatario cambió el uso del local, en vista de que al suscribir el contrato de arrendamiento el arrendador se lo entregó para que fuera usado como local comercial y no como depósito y archivo violando la cláusula cuarta del contrato, la cual citó textualmente, el Tribunal no considera que se le haya dado un uso distinto al previsto en la convención al local arrendado, por lo siguiente: Si se lee textualmente la cláusula del contrato se evidencia que el inmueble fue arrendado para actividades de comercio lícito. De esta manera no encuentra quien aquí decide violación alguna en lo que al destino del inmueble se refiere, tomando en consideración, que en el ejercicio de su actividad comercial puede perfectamente el arrendatario utilizar el local para archivar y depositar cajas contentivas de documentos pertenecientes a su empresa. Así se decide.

En consideración a los razonamientos anteriormente expresados, considera el Tribunal demostrados los hechos expuestos como fundamento de la pretensión deducida, al no aportar la representación judicial de la parte demanda, prueba alguna que sanamente apreciada enervara la pretensión resolutoria de la parte actora, teniéndose por demostrada la violación aducida, en los términos que han quedado expresados, razón por la cual la presente demanda será declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DE LA RECONVENCION

Aunada a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada intentó reconvención contra la parte actora por la suma de cinco mil bolívares fuertes exponiendo como fundamento de su mutua petición que la parte actora le ha ocasionado un daño moral en forma personal y como comerciante que es, al hacer aseveraciones en el libelo de la demanda; que no son ciertas ya que su representado cumplió con todas las obligaciones asumidas en el contrato.

La reconvención fue contestada por la representación judicial de la parte actora reconvenida en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el derecho que se pretende hacer valer contra su representado y expuso que el demandado reconviniente basa su demanda en un supuesto daño que dice haber sufrido, no especifica en que consisten esos daños, como es que presuntamente el proceder de su patrocinado ha ocasionado tales daños, negó que su representado tenga responsabilidad alguna de pagar.

Adujo que es criterio p.d.N.T.S.d.J. que el daño moral solo es procedente en materia extracontractual y así lo dispone el artículo 1.196 del Código Civil que establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa y tal supuesto no se da en el caso que nos ocupa ya que su representado sólo se ha limitado a denunciar ante el órgano competente en materia inquilinaria e igualmente ha recurrido ante los órganos jurisdiccionales a hacer valer los derechos que le otorga la ley y que en todo caso quien si ha sufrido un perjuicio económico es su representado al verse impedido de acceder al local arrendado.

Señaló que en el caso del daño moral, este debe atentar contra el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, pero en la responsabilidad contractual por ser fundamentalmente de orden patrimonial, dichos daños no son considerados como previstos o previsibles, para el momento de la celebración del contrato.

Que en el presente caso es el de acción por incumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, donde quedó entablada una relación contractual entre las partes, razón por la cual el pedimento referente a daño moral no debe prosperar y así lo solicita al Tribunal.

Precisó que la reconvención intentada no ha debido admitirse, basándose en el supuesto fáctico de que la pretensión reclamada es por daño moral, por tanto este Juzgado ha debido estudiar las condiciones de admisibilidad de la misma.

Citó lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 366 del Código de Procedimiento Civil y añadió que como puede verse de las normas citadas, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario debe ser declarada inadmisible la reconvención sin necesidad que una de las partes así lo solicite.

Expuso que asimismo debe inferirse que el segundo supuesto de la norma aplica como requisito de admisibilidad en el presente caso, por cuanto este estima que el procedimiento por el cual debe ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento breve inquilinario.

En virtud de los razonamientos explanados solicitó al Tribunal revisar y aclarar las causas de inadmisibilidad de la reconvención conforme a nuestra norma procesal, ya que sólo impiden su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de demanda principal, ante el Juez competente pro el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía es, la compatibilidad de los procedimientos para ambas acciones, la principal y la reconvencional.

Citó comentarios del Procesalista H.H.L.R.y.c.q.l. demanda intentada es una acción de resolución de contrato por incumplimiento, cuyos fundamentos de derecho y procedimiento se encuentran enmarcados en el ámbito de aplicación de la Ley de Alquileres y de la reconvención planteada por el demandado, se desprende que la acción es de resarcimiento de indemnización por daño moral, el cual debe tramitarse conforme las normas para el procedimiento ordinario establecidas en el Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento breve, por lo que la admisión de la reconvención desventaja tanto para la parte actora como para la parte que la propone ya que se estarían violando normas procedimentales.

Para decidir se observa:

En relación a la petición de la parte actora reconvenida de que se declare inadmisible a la reconvención intentada por la representación judicial de la demandada reconviniente, se observa:

La mutua petición intentada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, de acuerdo con las argumentaciones fácticas expuestas, se contrae a la reparación el daño moral, que se le está ocasionando con motivo de la demanda interpuesta por la parte actora reconvenida en su contra en este proceso, que como se evidencia de las actas procesales se contrae a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ellos en fecha 2 de marzo de 2.006, fundada dicha pretensión en el incumplimiento que le imputa a la parte demandada reconviniente, es decir, que la reconvención o mutua petición tiene su origen en la demanda que ha sido incoada en virtud de una relación arrendaticia existente entre las partes.

En tal sentido la Ley especial que regula la materia, establece que cualquier reclamación derivada de una relación arrendaticia, debe ser tramitada por el procedimiento especial previsto en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En concordancia con lo anteriormente señalado, el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella.

En el caso sub iudice, este órgano jurisdiccional es competente en razón de la materia y de la cuantía para conocer de la reconvención intentada, en primer lugar por que tal y como se expresó anteriormente; la Ley especial que regula la materia ordena tramitar por el procedimiento breve todas aquellas demandas cuya reclamación se derive de una relación arrendaticia y la suma pretendida en dicha reconvención, es la suma de cinco mil bolívares fuertes, suma esta para la cual tienen plena competencia los Juzgados de Municipio. En razón a las consideraciones expuestas lo aducido en tal sentido debe ser desechado por improcedente. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de resarcimiento del daño moral, que de acuerdo con lo señalado por el demandado reconviniente tiene su origen en los hechos que fueron expuestos en el libelo de la demanda al hacer aseveraciones que no son ciertas; es pertinente acotar que en el daño moral, entendido éste como una afección de tipo psíquico, emocional o espiritual que experimenta una persona , la responsabilidad está estrechamente vinculada a la conducta culposa desplegada por quien ocasiona el daño.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que para que pueda configurarse el hecho ilícito deben concurrir los siguientes extremos:

  1. -El incumplimiento de una conducta preexistente.

  2. - El carácter culposo del incumplimiento.

  3. - Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo.

  4. - Que se produzca un daño.

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De acuerdo con lo anteriormente expresado, para que pueda el Juzgador declarar la procedencia en derecho de esa exigencia de responsabilidad civil, no es suficiente que quien demanda alegue que se le ha producido un daño, sino que además es requisito indispensable que demuestre la existencia del hecho que genera la responsabilidad, es decir, es necesario que se demuestre que debido al hecho ilícito en el cual incurrió el demandado, se le ocasionó un daño a la persona; cuya reparación reclama.

En el caso sub iudice, observa el Tribunal que no aportó la parte demandada reconviniente a los autos prueba alguna de cuya valoración pueda inferirse que la parte actora ha incurrido en una conducta antijurídica, que a su vez ha generado un daño moral a quien lo reclama, toda vez que no constituye un hecho ilícito por sí solo, el hecho de haber ejercido la parte actora su derecho constitucional de accionar jurídicamente, derecho éste que legalmente le es concedido en su condición de arrendatario del inmueble objeto del contrato cuya resolución pretende. Así se establece.

III

Por todo lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por A.S.P.F. Contra R.A.M. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de contrato intentó R.A.M. contra A.S.P.F. Como consecuencia de lo anterior:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato suscrito en fecha 2 de marzo de 2.006, sobre el local comercial distinguido con el número 43-AM-06-A, ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Sector El Pueblo, Nivel Planta Baja, Chuao.

SEGUNDO

En relación a la solicitud de entrega de dos cajas contentivas de documentos y un Equipo de A.A., el Tribunal niega tal pedimento por no existir en las actas procesales ninguna prueba de cuyo análisis se tenga por demostrada tal circunstancia. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días de junio de dos mil nueve. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,

M.S.D.Y.

En esta misma fecha, siendo las 12:11 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.S.D.Y..

Exp AP31-V-2009-000187

LBR/MSG/

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