Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003153

ASUNTO: RP11-P-2014-003153

Celebrada como ha sido el día 26 de Mayo de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados A.A.M.F. Y YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de los ciudadanos C.E.C.C. Y REISON A.R.R.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., los imputados de autos, previos traslados desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a la imputada del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales y se le dio un lapso prudencial para la revisión de las mismas.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento e imputo en este acto a los ciudadanos A.A.M.F. Y YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS , prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.E.C.C. Y REISON A.R.R.; Por los hechos ocurridos en fecha 25-05-2014, cuando siendo aproximadamente las 11:00 PM, en la circunvalación sur sector la algunita de esta ciudad de Carúpano, en el cual se pudo constar que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas en el lugar se encontraba una comisión de los bomberos, los cuales informaron que producto de este accidente resultaron lesionados dos personas las cuales fueron trasladadas al hospital general de esta ciudad, al mismo tiempo informan los funcionarios que se efectuaron las medidas de seguridad necesarias a los fines de evitar otro accidente, y los mismo efectuaron inspección ocular del lugar de los hechos, posteriormente, procedieron los referidos funcionarios a trasladarse hasta el hospital de esta ciudad a los fines de verificar las lesiones sufridas por los ocupantes de los vehículos en cuestión, y en virtud de los hechos ocurridos se les informo a los ciudadanos A.A.M.F. Y YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS que quedarían detenidos a la orden de la fiscalia del ministerio publico….En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: A.A.M.F., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/04/1992, soltero, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.375.220, hijo de D.F. y A.M. y residenciado en: Calle Sucre, casa Nº 02, S.E., Sector El Clavo, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo, acto seguido ase hizo pasar a sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 05/10/1987, soltero, transportista, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.375.505, hijo de C.R. y J.P., y residenciado en: calle los mangos, casa sin numero, sector la lagunita, a 5 casas del taller de toñito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo

DE LA DEFENSA

oída lo manifestado por la representación fiscal esta defensa publica se opone a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la libertad, ello en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten de tal delito, evidenciándose así que los mismos, poseen una buena conducta predelictual y habitan en le jurisdicción del tribunal, en caso contrario solicito se otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del COPP, y que sea de fácil cumplimiento, es todo,”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.C.C. y REISON A.R.R. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25-05-2014 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 25/05/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre, los cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 de la noche del día 24/05/2014, fui comisionado, para que me trasladara a la Avenida Circunvalación Sur, Sector La Lagunita, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, al llegar al lugar me pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas… y me informaron que producto de este accidente resultaron lesionados dos personas, quienes fueron trasladaos al Hospital de Carúpano, de inmediato se tomaron las medidas de seguridad que ameritaba el caso, para evitar otro siniestro… los conductores fueron presentados ante la policial estadal en calidad de resguardo policial para ser presentados ante el Circuito Judicial de Carúpano, cursante al folio 02. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, Exp. 209-14, de fecha 24/05/14, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre, cursante al folio 03 y 04. CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 24/05/2.014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre, cursante al folio 05. REGISTRO DE RECEPCION y ENTREGA DE VEHICULO Nº 0785, del Estacionamiento y Transporte El Venezolano, cursante al folio 07. REGISTRO DE RECEPCION y ENTREGA DE VEHICULO Nº 0784, del Estacionamiento y Transporte El Venezolano, cursante al folio 08. NOMBRAMIENTO PERITO EVALUADOR, de fecha 26/05/2.014, cursante al folio 09. ORDEN DE EXPERTICIA POR ACCIDENTE, cursante al folio 10. C.M., de fecha 25/05/14, expedida por el Medico Cirujano A.P., cursante al folio 13. BOLETA DE CITACION Nº 14-187801, de fecha 25/05/14 dirigida al ciudadano Yohandri Pereira, cursante al folio 15. BOLETA DE CITACION Nº 14-187800, de fecha 25/05/14 dirigida al ciudadano A.M., cursante al folio 16. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Consistente en presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por el Lapso de Ocho (08) Meses por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL, en contra de los ciudadanos A.A.M.F., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/04/1992, soltero, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.375.220, hijo de D.F. y A.M. y residenciado en: Calle Sucre, casa Nº 02, S.E., Sector El Clavo, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 05/10/1987, soltero, transportista, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.375.505, hijo de C.R. y J.P., y residenciado en: calle los mangos, casa sin numero, sector la lagunita, a 5 casas del taller de toñito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.C.C. Y REISON A.R.R. consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el Lapso de Ocho (08) Meses por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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