Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NETTSELL A.R.D. y A.Y.P.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.031.206 y V-16.655.650, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio J.T.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.011.972, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.648, domiciliada en la Urbanización La Floresta, Torre F, Piso 5, Apto 5-4, Pedregosa Sur, Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 10, Año 1998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 391, correspondiente al año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (20-03-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal del Chama, Sector San Antonio, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por motivos que no vienen al caso señalar surgidas en el curso de la vida conyugal, decidieron separarse de mutuo acuerdo desde el día 04 de agosto del año 2001, suspendiendo desde la mencionada fecha la convivencia en común así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo manifestaron que en la unión conyugal no obtuvieron bienes algunos. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NETTSELL A.R.D. y A.Y.P.F., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (20-03-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil,, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana A.Y.P.F.. TERCERO: El padre, ciudadano NETTSELL A.R.D., anteriormente identificado, se obliga a pasar a la madre A.Y.P.F., la Obligación de Manutención para su hija, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, según los artículos 351, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cantidad de dinero ésta que será depositada por el ciudadano NETTSELL A.R.D., en la cuenta que a bien señale la madre de la niña, así mismo se compromete a darle un incremento del 10% anual a la obligación de manutención. De igual manera se compromete a darle un Bono en Agosto y en Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) con un incremento del 10% anualmente, del mismo modo velará por los gastos de la niña como lo es vivienda, salud y educación. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda abierto, el padre conserva el derecho de visitar a su hija en cualquier día y oportunidad. Los periodos de vacaciones de la niña serán compartidos de mutuo acuerdo entre los padres. ASI SE DECIDE.-------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DÁVILA

SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/21139.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR