Decisión nº 3C-2.428-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoDecreta Nulidad De La Orden De Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 18 de Noviembre de 2009.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2.428-09

JUEZ: ABOG. NORKA RIRABAL RANGEL

FISCAL: ABG. YOLEYSA PORRA. FISCAL 10ª DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.M.P.

IMPUTADO: A.S.D.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.722.995, con fecha de nacimiento el 26 de Mayo de 1.988, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida R.P. al final, casa S/N, subiendo hacia la perimetral, a cuatro casas, frente a una Bloquera, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure hijo de M.D.D. (V) y A.D. (V) y A.R.H.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.700.365, con fecha de nacimiento el 28 de Noviembre de 1.985, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida R.P., frente a la Licorería el Triunfo, casa S/Nº, de esta ciudad, también puede ser ubicado en la Urbanización S.R., calle 2, cerca de la escuela, en la casa de su hermana de nombre Corali C.H.B., hijo de G.A.B., r (V) y P.R.H. (V).

En el día de hoy Miércoles, Dieciocho (18) de Noviembre de 2.009, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: A.S.D.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.722.995 y A.R.H.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.700.365, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen la Jueza les designará un defensor público de guardia; manifestando los mismo que no tienen Abogado privado, verificándose que la defensa corresponde a la defensora pública ABG. L.M.P.; Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, ABG. YOLEISA PORRA, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el Tribunal de Control, a los fines de presentar formalmente a los ciudadanos: A.S.D.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.722.955 y A.R.H.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.700.365, quienes fueron aprehendidos en fecha 15-11-09, a las 03:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Estratégico operacional, Comando de Guarnición Militar de San F.d.A., con sede en esta ciudad, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Del acta policial leída anteriormente se desprende que la aprehensión de estos ciudadanos se realizó con ocasión a un operativo realizado en un punto de control por donde se desplazaban dichos ciudadanos, una vez que se acercaron a éstos se les informó sobre los preceptos legales que los amparan, y se le realizó una inspección de persona, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano A.S.D., en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un envase de plástico contentivo de once (11) envoltorios. Quiero dejar constancia que acompaña al acta policial registro de cadena de custodia de la sustancia incautada en el procedimiento; así mismo consta acta de entrevista tomada a los dos testigos presénciales, quienes son contestes al manifestar que observaron el procedimiento, que vieron cuando le sacaron la presunta droga del interior del pantalón, específicamente en el bolsillo izquierdo al copiloto de la moto, a quien los funcionarios identifican como A.S.D.. Igualmente cursa en actas prueba de orientación la cual refiere cinco envoltorios elaborados en material sintético color azul y blanco, contentivo en si interior de una sustancia de color beige, con un peso neto de 2 gramos positivo para cocaína, cinco envoltorios de material sintético, de color amarrillo y negro, con un peso neto de 2 gramos positivo para cocaína, la tercera muestra refiere dos envoltorios envuelto en papel de aluminio contentivo de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un peso neto de 2 gramos positivo para marihuana. Ahora bien, visto que la detención del ciudadano A.S.D.A. se realizó el día 15-11-03 a las 3:30 horas de la tarde, a la hora y fecha del día de hoy el presente procedimiento se encuentra vencido, es por lo antes expuesto que este Ministerio Público como parte de buena fe solicita a éste tribunal la nulidad de la aprehensión del ciudadano A.S.D. ya identificados; así mismo solicito se mantenga la vigencia de las actas que componen el procedimiento a los fines de continuar la investigación por cuanto efectivamente le fue conseguido al ciudadano A.D. la cantidad de 4 gramos de cocaína y dos gramos de marihuana, en razón de lo cual precalifico en relación al ciudadano A.S.D. la comisión del delito de Tráfico Ilícito, en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el artículo 31 segundo aparte, por lo que en consecuencia pido se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, en relación al ciudadano A.R.H.B. solcito la libertad plena por cuanto el mismo no encontraba portando, ni ocultando ni transportando sustancia ilícita alguna. Igualmente solcito a este honorable tribunal se remita compulsa de la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, con competencia en violación de derechos fundamentales, por cuanto estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad desde ayer a las 3:30 horas de la tarde, lo cual debe ser investigado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar a los imputados: A.S.D.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.722.995 y A.R.H.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.700.365, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico al ciudadano A.S.D. el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscal Décima del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 EN SU SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le preguntó a cada uno de los imputados si deseaban declarar, quienes en forma individual y libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron su deseo de NO QUERER DECLARAR, y expusieron, lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo.” Se concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. L.M.P., quien manifestó lo siguiente: “Oída la petición del Ministerio Público, quien solicita la libertad plena de mis defendidos por encontrarnos ante una situación que contraviene una disposición constitucional, esta defensa considera que la misma es ajusta a derecho y se acoge a la misma. Por otro lado, en relación a la precalificación jurídica postulada por el Ministerio Público, respecto de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al ciudadano A.S.D. la defensa considera que debe realizarse una investigación conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la verdad de los hechos”. Es todo.” Acto seguido la Jueza toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oída las exposiciones de las partes los cuales son contestes en sus peticiones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Si bien es cierto, estamos en presencia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento no es un delito de lesa humanidad por el solo hecho de ser considerarlo así en el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional a la cual se encuentra suscrita Venezuela, sin embargo y dado que de acuerdo a nuestra legislación interna regulada por vía de jurisprudencia del m.T. del país en el que coincide con la postura esgrimida en esta sala y tomando en consideraron, si que tal sustancia atenta contra victimas inocentes de la colectividad el Tribunal dado que, del acta de investigación suscrita por los funcionarios que actuaron en la detención del ciudadano A.S.D. se desprende que al mismo le fue encontrado oculto entre su ropa la cantidad de 11 envoltorios de una sustancia que fue determinada a través de la prueba de orientación como cocaína y marihuana tal como ha sido expuesto, por las característica, por el modo de proceder y la actuación particular del imputado siendo el contenido de cada alguno de los envoltorios un polvo de color beis y otro una sustancia vegetal de color pardo verdoso hacen presumir a esta juzgadora que se trata de una sustancia estupefaciente u/o psicotrópica prohibida por nuestra legislación venezolana, aunado al hecho de que al ser pesada de acuerdo al acta de aseguramiento de sustancia que de igual forma describen los funcionarios actuantes en la investigación la misma arroja un peso aproximado de 4 gramos de cocaína y 2 gramos de marihuana, de acuerdo a la balanza identificada en la referida acta; de manera que, no siendo refutada la actuación de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento que se examina debe presumir este Tribunal de acuerdo a los hechos, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se narran que el ciudadano A.S.D. fue aprehendido en situación flagrante en principio, conforme lo establece nuestro legislador patrio en el artículo 44.1 y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante tal detención se convierte en ilegitima una vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento transgreden una garantía constitucional, como lo es la obligación de color a la orden de un órgano jurisdiccional a una persona que haya sido aprehendida flagrantemente en la comisión de un hecho punible; en razón de lo cual debe esta juzgadora acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en lo relativo a que se decrete la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos A.S.D.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.722.995 y A.R.H.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.700.365, por contravenir lo contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano A.S.D., pero se mantiene incólume el legajo contentivo de la causa. En relación a la solicitud del Ministerio Público de que el procedimiento se haga por vía ordinaria en relación al ciudadano A.S.D., en razón de la insipiencia de esta investigación y visto que se hace necesario la practica de múltiple diligencia tendientes a la búsqueda de la verdad; este tribunal la acuerda tomado en consideración la calificación jurídica lo cual requiere determinar de que tipo de sustancia se trata requiere de experto razón por la que se acuerda con lugar la solicitud de procedimiento ordinario conforme lo establece la normativa procesal, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación jurídica que ha sido postulada por el Ministerio Público por encontrarse adecuada en principio a los términos del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en relación al ciudadano A.S.D.. En relación al ciudadano A.R.H.B., a quien la vindicta pública le solcito la libertad plena por cuanto el mismo no encontraba portando, ni ocultando ni transportando sustancia ilícita alguna, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que no se desprende de las actas que el mismo haya incurrido en delito alguno, aunado a que la responsabilidad penal es individual. Igualmente solicitó el Ministerio Público a éste tribunal se remita compulsa de la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, con competencia en violación de derechos fundamentales, por cuanto estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad desde ayer 17 de Noviembre, a las 3:30 horas de la tarde, lo cual debe ser investigador; este Tribunal así lo acuerda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se anula la aprehensión de los ciudadanos A.S.D.A. y A.R.H.B., por contravenir la disposición contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Verificado el tipo penal endilgado a los hechos por el representante del Ministerio Público, y constatada en las actas la forma en los cuales ocurrieron, se ADMITE la precalificación jurídica por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 EN SU SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en relación al ciudadano A.S.D.A..

TERCERO

Se acuerda compulsar la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que si su convicción a ello no se opone se aperture una investigación a los funcionarios actuantes. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZA TERCERA DE CONTROL.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

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