Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 11 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000361

ASUNTO: RP11-P-2015-000361

Por recibido escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia Plena, donde presentó como acto conclusivo, solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo antes mencionado, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de cubrir vacante temporal, por reposo medico acordado al Juez del despacho;

Se observa en dicho escrito que el ministerio publico fundamenta su solicitud por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados A.J.T.L., A.J.A.L., F.O.E.W. y E.D.D.A., a quienes se le inicio la presente causa por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, a los fines de proveer, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar a los imputados de autos A.J.T.L., A.J.A.L., F.O.E.W. y E.D.D.A., a quienes se les inicio la presente causa por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide, que su fundamento de solicitud de sobreseimiento sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acordar la petición fiscal, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, ello en virtud de que a pesar de haberse practicado todas las diligencias investigativas para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, arrojando el resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de su certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases pasa solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados A.J.T.L., A.J.A.L., F.O.E.W. y E.D.D.A., identificados en autos, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos A.J.T.L.F., venezolano, natural de Guiria, mayor de edad, nacido en fecha 11-09-1991, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.550.176, soltero, profesión u oficio: agricultor, hijo de Y.R.L.F. y A.J.T., residenciado en el Sector la playita, por el SENIAT de Guiria, casa sin numero, a una casa del SENIAT, Municipio Valdez del Estado Sucre, A.J.A.L.F., venezolano, natural de Guiria, mayor de edad, nacido en fecha 27-09-1994, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.550.032, soltero, profesión u oficio: agricultor, hijo de Y.R.L.F. y I.A., residenciado en el Sector la playita, por el SENIAT de Guiria, casa sin numero, a una casa del SENIAT, Municipio Valdez del Estado Sucre, F.O.E.W., venezolano, natural de Guiria, mayor de edad, nacido en fecha 23-07-1990, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.564.939, soltero, profesión u oficio: agricultor, hijo de Betsaly Waldrop y F.E., residenciado en la Colombina, calle principal, casa n° 44, cerca del antiguo bar San José, Municipio Valdez del Estado Sucre, y E.D.D.A., venezolano, natural de Guiria, mayor de edad, nacido en fecha 01-07-1992, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.946.454, soltero, profesión u oficio: agricultor, hijo de M.A. y A.D., residenciado en la Colombina, calle principal, casa sin numero, frente al antiguo bar San José, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quienes se les seguía la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal; Asimismo se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que exista sobre los referidos ciudadanos. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial; así se decide; Cúmplase.

La Jueza Cuarto de Control,

Abg. P.R.B.L.S.,

Abg. C.E.

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