Decisión nº PJ0072014000049 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de junio de 2014

204º y 155º

IP01-P-2011-0001268 acumulado con el IP01-P-2011-0001267

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por la abogada Carmarys Romero, en su carácter de defensora judicial del ciudadano A.J., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.916.277, ampliamente identificado en autos, y a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 6 de la otrora Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Judicial que sobre su representado pesa, ello en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público y sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la prórroga.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Sostuvo la defensora en el escrito consignado lo siguiente: “Es importante destacar, que en el presente asunto el Ministerio (Público) no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público y como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del juicio, no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de mi (su) defendido o la Defensa, siendo que no se encuentra dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia dicha conducta en táctica dilatorias o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal del Ministerio Público”

II

MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más graves.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuíbles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Al analizar el citado artículo, trae como novedad la eliminación de la audiencia oral que preveía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, deben ser resueltas sin la celebración de la audiencia oral.

La norma en mención establece que excepcionalmente y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

También señala como segundo motivo de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.

Es decir, se desprende de la norma que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si hubiese, pueden hacer descansar su solicitud de prórroga, a saber: 1) cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentren próximas a su vencimiento, y , 2) cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.

En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano A.J., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.916.277, ampliamente identificado en autos, fue acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 6 de la otrora Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, basta decir, que se trata de delitos sumamente “Graves”.

Advierte esta Instancia de Justicia, que los delitos atribuidos no son sólo delitos “graves” por la naturaleza propia de ellos, en el caso del delito de Homicidio, se trata del delito más severo y grave que contemplan todas las legislaciones sustantivas del mundo, ya que es un delito complejo, dado que afecta multiplicidad de derechos colaterales directos e indirectos, al extinguir la vida humana, primer bien jurídico tutelado por la Legislación Penal Venezolana, en consecuencia, esta categoría de delitos conllevan a una pena de considerable “cuantum” y junto a esto lleva consigo de forma implícita, el peligro de que el acusado se sustraiga del proceso “se fugue” y así dejar ilusa la pretensión del Estado y de la Justicia, en el caso de ser declarado culpable y responsable en el juicio oral y público.

En el caso del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trata igualmente de un delito grave, siendo que es de Lesa Humanidad, por el carácter lesivo y complejo de su resultado e igualmente conlleva, en caso de ser declarada judicialmente la culpabilidad del acusado a una pena bastante elevada (de 8 a 12 años de prisión).

Apuntado lo anterior, es conveniente destacar que tal es la lesividad de los citados delitos que, la Jurisprudencia Patria, ha establecido la obligación al Juez de observar el delito o los delitos por los que se juzga al encausado, y si de ello se desprende que la libertad de éste conllevaría a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que eventualmente transcurrieran los dos (2) años sin que el juicio haya finalizado con sentencia firme, no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del TSJ ha señalado lo siguiente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser analizado por el juez de juicio…” (Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. 22-06-05. Exp. 03-0073. Sentencia 1315) (Subrayado del Tribunal).

El artículo 55 constitucional señala “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

De modo que, analizado el artículo en referencia y en relación a las víctimas (directas o indirectas) es deber del Estado garantizar su integridad, goce y disfrute de sus derechos frente amenazas o situaciones de riesgos que impidan o así lo pretendan respecto a aquellos derechos.

El proceso penal esta revestido de un conjunto de garantías que deben ser brindadas al acusado (a) y es deber del órgano jurisdiccional velar por el cumplimiento de ellas, pero además tiene el deber de garantizar ciertos derechos a las víctimas ya que la reparación del daño que ella ha sufrido y su resarcimiento son finalidades y objetivos del proceso penal, tal y como lo señala el artículo 23 del COPP en relación con el artículo 13 eiusdem, pero además de los derechos de las víctimas, también es obligación del Estado la protección del ciudadano y ciudadana frente a los hechos punibles perpetrados y su juzgamiento efectivo y eficaz, pues, no es Justicia lo contrario.

Es decir, durante el desarrollo de un proceso judicial confluyen dos derechos, el del acusado y de la víctima, y ellos son iguales, ninguno pesa más que el otro, en consecuencia, de allí dimana la importancia de analizar las situaciones del caso en particular y muy especialmente a la luz del artículo 55 de la Constitución.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-05-06, Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en relación al equilibrio de estos derechos sostuvo: “…tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el artículo 30 de la propia Constitución establecer el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima, Así en proceso penal, en forma permanente están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta Edición actualiza.E.A.-Perrot. Buenos Aires. 1999. p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”

En el mismo sentido se ha pronunciado la ilustre Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en el fallo contenido en el asunto judicial IP01-R-2013-000165, y al respecto señaló:

De conformidad a los términos en que fue proferido el fallo que antecede, de su análisis se observa, por una parte, que el Tribunal negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados M.V. y Y.P. desde hace más de dos años, por la gravedad del delito de Robo agravado tiene un carácter pluriofensivo lesiona varios bienes jurídicos tutelados la vida y la libertad aunado a la posible pena a imponer es de diez años a diecisiete años por los que se les juzga a los procesados, lo cual considera que se encuentra presente el peligro de fuga; amen de las circunstancias apreciadas por esta Alzada en el iter procesal transcurrido en el señalado asunto penal principal, en lo atinente a que en múltiples oportunidades la mayoría de los diferimientos fue por falta de traslado de los acusados de marras desde la ciudad de V.E.C. a la sede del Tribunal los cuales no son imputables a los procesados.

En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230 eiusdem decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…

.

Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

(…)

En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estas juzgadoras al momento de decidir, debiendo aplicar la norma no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION constituyendo un delito grave, siendo que el estado tiene la obligación de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida misma, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad del delito por el se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito mas grave, que en el presente caso al acusado se le imputa los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION es de DIEZ a VEINTISIETE años de prisión y el Delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 del Código Penal en cual tiene una posible pena de Un año a cuatro años de prisión.

En ese mismo contexto, observa esta Alzada que estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida judicial preventiva de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello, en ningún momento se le esta vulnerando el derecho a la libertad y la presunción de inocencia del acusado, estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, tampoco han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de dicha medida, es decir del hecho, y el caso en particular, la magnitud del daño causado y posible pena a imponer en el caso de quedar demostrada su culpabilidad en el imputado por la fiscalía, siendo pertinente afirmar que la aplicación de esta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en la audiencia oral y publica, por lo que consideran quienes a quí deciden que en virtud del delito que ha sido acusado a los imputado de autos, la magnitud del daño causado, la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo debe mantenerse, es idónea para garantizar las resultas del proceso y la sujeción del mismo; no obstante observó esta Alzada que la mayoría de los diferimiento se debe a la falta de traslado de los imputados de autos por lo que se le ordena al Juez Segundo de Juicio se les garantice a los acusados de autos, la realización de su juicio con todas las garantías consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes y Tratados convenios y acuerdos internacionales celebrado con nuestra Republica, debiendo el Juez tomar y dictar la decisiones que correspondan y hacerles valer para que se le se le garantice a los acusados la realización de su Juicio, con todas las garantías consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes y los tratados convenios y acuerdos internacionales celebrado con nuestra República Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo sentido, debe recordarse a la defensa, que al acusado se le siguen dos (2) procesos judiciales, acumulados, uno de ellos por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya categoría de delito, además de no permitir la revisión de la medida judicial, tampoco admite el decaimiento de ésta, a pesar de que hayan podido transcurrir los dos (2) años que prevé la norma adjetiva penal en el llamado principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar lo anterior, es conveniente traer al texto de la sentencia el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

. (subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 271 constitucional señala:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

Sobre la interpretación y alcance de dichas normas la sala constitucional del m.T. de la República se ha pronunciado dejando asentado lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso R.A.C. y otras, sentencia del 12SEP2001).

De la inteligencia de las disposiciones constitucionales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la Sala Constitucional, indubitablemente se establece que los delitos contra el Tráfico de Drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pruriofensivo y que además, aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluido de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de ellos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y de la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y por prohibición de la Carta Fundamental.

Sobre este particular también la sala constitucional se pronunció en sentencia de fecha 09NOV2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), en la cual se ratificó el criterio ya sostenido y se apuntó:

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

(subrayado del tribunal).

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa de la acusada de autos y queda resuelta en los términos señalados anteriormente la solicitud de decaimiento presentada, ello en virtud de que el acusado A.J., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.916.277, ampliamente identificado en autos, y a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 6 de la otrora Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es procesado y juzgado por delitos sumamente “graves” como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple y el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, por lo cual no es beneficiario del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento Judicial presentada por la abogada Carmarys Romero, en su carácter de defensora judicial del ciudadano A.J., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.916.277, ampliamente identificado en autos, y a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 6 de la otrora Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, dado que, tratándose de delitos sumamente “graves” no le es aplicable el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

J.C.P.G..

LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

JCPG/jcpg/er

Resolución Nº PJ072014000049

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