Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-SP21-P-2010-965, seguida en contra del ciudadano, A.J.S.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.416.815, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de B.C.V. (V) y J.G.S. (V), residenciado en El Barrio el Cambio del 23 de Enero, casa Nº 1-76, por el Motel Zoila, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado JOAMAN A.S., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.

ACUSADO: A.J.S.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.416.815, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de B.C.V. (V) y J.G.S. (V), residenciado en El Barrio el Cambio del 23 de Enero, casa Nº 1-76, por el Motel Zoila, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEFENSA: Abogado: JEAM F.S., Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Julio de 2010, siendo las 04:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-0049, por el sector del Barrio Madre Juana, cuando a la altura de la calle principal, esquina calle 23 de Enero, parte baja, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se mostró nervioso, razón por la cual fue intervenido policialmente realizándole una inspección corporal en presencia de la ciudadana ROSNEILY GOMEZ, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía TRES (03) ENVOLTORIOS DE MANERA CEBOLLITA, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR PENETRANTE PRESUNTA DROGA, motivo por el cual quedo detenido e identificado como A.J.S.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.416.815, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de B.C.V. (V) y J.G.S. (V), residenciado en El Barrio el Cambio del 23 de Enero, casa Nº 1-76, por el Motel Zoila, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado A.J.S.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.416.815, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de B.C.V. (V) y J.G.S. (V), residenciado en El Barrio el Cambio del 23 de Enero, casa Nº 1-76, por el Motel Zoila, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

PERICIALES:

  1. -Declaración en calidad de Experto de la ciudadana FAR. S.C.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien realizo PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N 9700-134-LCT-0475-10 DE FECHA 29-07-2010.

  2. - Declaración en calidad de Experto de la ciudadana FAR. E.T.V.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien realizo EXPERTICIA TOXICOLOGICA N 9700-134-LCT-3674-10 DE FECHA 02-08-2010.

  3. - Declaración en calidad de Experto de la ciudadana FAR. NERZA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien realizo EXPERTICIA QUIMICA N 9700-134-LCT-3675-10 DE FECHA 02/08/2010.

    TESTIFICALES:

  4. - Declaración en calidad de testigo de los funcionarios G.M., SUB. INSPECTOR J.J., DETECTIVES C.P. RIVEROS, AGENTE CARRERO REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes realizaron ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS DE FECHA 29/07/2010, ACTA DE INSPECCION N 3676 DE FECHA 9/07/2010.

  5. -. Declaración del ciudadano ROSNEULY GOMEZ, en calidad de testigo.

    DOCUMENTALES.

  6. -ACTA POLICIA DE INSPECCION DE PERSONAS 29-07-2010.

  7. -CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION N 3616 DE FECHA 29-07-2010.

  8. - RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N 9700-134-LCT-0475-10.

  9. - RESULTADO DE EXPERTICIA TOCICOLOGICA N 9700134-LCT-3674-10, DE FECHA 02-08-10.

  10. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA N 9700-134-LCT-3675-10 DE FECHA 02/08/2010.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el acusado A.J.S.V., una vez impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expusieron: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena”. Es todo”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  11. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  12. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  13. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  14. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 31 al 37 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado A.J.S.V., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene señalada una pena de SEIS (06) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, toma esta Juzgadora el limite inferior en virtud de las circunstancias propias del hecho, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

    Sobre el monto así determinado el sentenciado A.J.S.V., tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer por admisión de los hechos TRES (03) AÑOS DE PRISION. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado A.J.S.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.416.815, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de B.C.V. (V) y J.G.S. (V), residenciado en El Barrio el Cambio del 23 de Enero, casa Nº 1-76, por el Motel Zoila, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el imputado A.J.S.V., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a A.J.S.V., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a A.J.S.V. a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXONERAR a A.J.S.V. del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30 de julio de 2010, en contra del ciudadano A.J.S.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose provisionalmente en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4C-SP21-P-2010-965.

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