Decisión nº PJ002201000290 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoArchivo De Las Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Marzo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2008-002245

AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Visto el escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2009, por la Abg. F.F.D.P.S.P., procediendo en este acto en representación del ciudadano: A.M.G.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.605.984, mayor de edad, de profesión u oficio obrero y residenciado en Urbanización S.M., Calle 17, Casa N ° 15, Coro Municipio Miranda, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código penal Vigente en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual requiere de este Tribunal, se pronuncie sobre el escrito interpuesto el 04 de Diciembre del 2009, En tal sentido observa éste Tribunal que en fecha: 22 de Mayo del 2009 éste Tribunal le fijó un Plazo Prudencial de 30 días a la Fiscalía Tercera para que presentase su acto conclusivo. En tal sentido, siendo que lo procedente según lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal es el decreto de Archivo Judicial de las actuaciones en la causa signada con número IP01-P-2008-002245, a quién éste Tribunal en fecha: 18-09-08, decretó: al ciudadano: A.M.G., titular cédula de identidad N ° V-18.605.984, de 20 años de edad, venezolano, soltero, oficio cursante al cargo de custodio, nacido el 28-05-88, en Coro estado Falcón, domiciliado en la urbanización S.M. calle 17, casa N° 15, Coro Estado Falcón; la Obligación de Presentarse los Primeros días Lunes de Cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de Portar Armas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 9° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

Ahora bien, CABE DESTACAR QUE ES EN FECHA: 23-02-10, que este Tribunal recibe las actuaciones por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se observa que no presentó la Acusación Penal dentro del Plazo Prudencial de Treinta (30) días continuos fijado por este Tribunal en fecha 22-05-09, para el término de las respectivas investigaciones penales en contra de los referidos imputados contra quienes se instruye el presente asunto, y debido a que la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San J.d.C.R. establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente; “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable..” Así mismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”. Al respecto es conveniente puntualizar el criterio de Pérez (1998, p. 272) quien afirma: las críticas a esta institución del archivo fiscal no tardaran en aparecer desde Venezuela y desde el exterior, pues se trata de una institución que favorece o da pie a esa nefasta y antidemocrática situación del proceso penal, denominada “absolución de la instancia” en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente ni no culpable, quedando en el limbo la incertidumbre jurídica, pues, en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra.

Bajo otro aspecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°: que ninguna persona podrá ser condenada sin el juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela.

Este tribunal observa que efectivamente el Fiscal Tercero del Ministerio Público hasta la fecha presente no ha interpuesto Acusación Penal en contra de la referida imputado, en virtud de ello se declara “CON LUGAR” la solicitud de “ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES” que conforman el asunto IP01-P-2008-002245, que se sigue en contra del ciudadano: A.M.G.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.605.984, mayor de edad, de profesión u oficio obrero y residenciado en Urbanización S.M., Calle 17, Casa N ° 15, Coro Municipio Miranda, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código penal Vigente en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, “cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentra sometido el mencionado ciudadano en el presente asunto así como también su condición de imputado”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: “CON LUGAR” la solicitud de “ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES” que conforman el asunto IP01-P-2008-002245, que se sigue en contra del ciudadano: A.M.G.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.605.984, mayor de edad, de profesión u oficio obrero y residenciado en Urbanización S.M., Calle 17, Casa N ° 15, Coro Municipio Miranda, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código penal Vigente en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, “cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentra sometido el mencionado ciudadano en el presente asunto así como también su condición de imputado”, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° y 314 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha quedó Registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado, remitiéndose el presente asunto con oficio 2C0-____-08 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO: IP01-P-2008-002245

RESOLUCIÓN N ° PJ002201000290

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