Decisión nº 0539-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Junio de 2010.-

200° Y 151°

CAUSA NO. 1C-15888-09.- DECISIÓN NO. 1C.- 0539-10.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIA: ABG. A.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUX. 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. A.L..

IMPUTADO: A.R.R.N..

DEFENSA PRIVADA: ABG. W.I..

VICTIMA: I.G..

En el día de hoy, jueves 17 de Junio de 2010, siendo las 12:00 del día, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra de los imputado A.R.R.N., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE REALIZARLO CON PREMEDITACION ALEVOSIA Y CON LA SUPERIORIDAD DEL SEXO (MUJER VICTIMA), previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80 en su primer aparte y 81, articulo 405 en concordancia con el articulo 82, con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 5 y 8 del articulo 77, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos I.G.. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA I.M.F., actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. A.O., en su carácter de Secretaria de este Tribunal en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal Aux. 9° del Ministerio Público, ABG. A.L., el imputado A.R.R.N., con medida de privación judicial preventiva de libertad, la Defensa Privada, Abogado W.I., se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien ha sido suficientemente notificada del acto. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 10-01-2010 en contra del imputado A.R.R.N., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE REALIZARLO CON PREMEDITACION ALEVOSIA Y CON LA SUPERIORIDAD DEL SEXO (MUJER VICTIMA), previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80 en su primer aparte y 81, articulo 405 en concordancia con el articulo 82, con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 5 y 8 del articulo 77, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos I.G., en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 14 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 09:40 de la mañana, por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, y sea mantenida la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del imputado, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito: A.R.R.N., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 23.737.657, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-10-88, de 20 años de edad, profesión Comerciante, hijo de C.D.R. (V) y Á.R. (V), domiciliado en la Av. B.V. calle 91, con Avenida 5, casa 5-05, diagonal al reten viejo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-8144372 0426-6645750 (Cuñada), quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo” Seguidamente se le sede la palabra al Abg, W.I., actuando con el carácter de defensor privado del imputado A.R.R.N., el cual expone: “La defensa niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Publico, toda vez que del estudio y análisis de la misma se desprende que la supuesta acción desplegada por mi defendido no se adecua a los delitos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico pretende acusar a mi defendido, en todo caso se adecua mas la calificación a los delitos de LESIONES por cuanto nunca ejercicio una acción destinada a causarle la muerte a la víctima, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, observa esta defensa que a mi defendido no se le incauto ninguna arma con la que pudiera someter y mucho menos causar la muerte de persona alguna, en caso de admitir el escrito acusatorio esta defensa se acoge al principio de la comunidad de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y publico, asimismo en atención a la presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad solicito le sea concedida una medida menos gravosa a la que se encuentra sometido mi defendido, por ultimo solicito copias, es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal y la cual ratifica en toda y cada una de sus partes en esta audiencia observa que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se corresponden con el tipo penal pues del examen del escrito acusatorio se observa en el capitulo referido a la relación de los hechos que el Ministerio Publico describe la conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada por el imputado A.R.R.N., la cual no se corresponde a criterio de quien aquí decide a la calificación jurídica imputada, por cuanto se le acusa de la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE REALIZARLO CON PREMEDITACION ALEVOSIA Y CON LA SUPERIORIDAD DEL SEXO (MUJER VICTIMA), previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80 en su primer aparte y 81, articulo 405 en concordancia con el articulo 82, con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 5 y 8 del articulo 77, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos I.G., no obstante, de la relación de los hechos se desprende que el Robo no se subsume a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal, como lo expresa la representación fiscal, toda vez, que de los hechos podemos apreciar, que ciertamente el imputado desplegó una conducta típica, antijurídica y culpable contra la propiedad y la integridad de la victima al intentar despojar a la misma de sus pertenencias utilizando fuerza física, que no se perfección por la resistencia de ésta, siendo inadecuada la calificación aportada de Robo Agravado, por cuanto el sujeto activo estaba solo y desarmado, por lo que considera quien aquí decide que la calificación ajustada es ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 81 ejusdem que establece ” Quien por medio de violencia o amenazas de grave daño inminente contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.” Igualmente en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTARCION, se aprecia de los hechos que la intención dolosa del agente activo –que en este caso de marras- se atribuye al imputado estaba dirigida a robar y que ante la resistencia de la victima decide lastimarla causándole un daño a su integridad física para producir un sufrimiento o perjuicio a su salud, que le permitiera evidentemente salirse con su propósito, por lo que ha quedado claro según los hechos establecidos en la acusación que nos encontramos ante el delito de LESIONES INTENCIONALES previstas en el artículo 413 del Código Penal, calificación jurídica que es de carácter provisional Y en todo caso el juez de juicio podrá acoger o no de acuerdo al acervo probatorio. Y ASI SE DECIDE. Por lo que este Tribunal Acuerda ADMITIR PARCIALEMNTE LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado A.R.R.N., con cambio de calificación al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 concatenado con los artículos 80 en su primer aparte y 81, con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 5 y 8 del articulo 77, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos I.G., por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 330 ordinal 2° ejusdem, asimismo una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el 330 .9 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sometidos los imputados, este Tribunal acuerda MANTENER la misma por cuanto se hace procedente a fin de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede al ahora acusado A.R.R.N., sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes por separado cada uno expuso al Tribunal “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado A.R.R.N., por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 concatenado con los artículos 80 en su primer aparte y 81, con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 5 y 8 del articulo 77, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos I.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, con cambio de calificación jurídica provisional al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 concatenado con los artículos 80 en su primer aparte y 81, con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 5 y 8 del articulo 77, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos I.G., por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 330 ordinal 2° ejusdem, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del imputado y la vinculación con los hechos desplegados. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el 330 .9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los hoy acusados A.R.R.N., por cuanto la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado A.R.R.N., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 23.737.657, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-10-88, de 20 años de edad, profesión Comerciante, hijo de C.D.R. (V) y Á.R. (V), domiciliado en la Av. B.V. calle 91, con Avenida 5, casa 5-05, diagonal al reten viejo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-8144372 0426-6645750 (Cuñada), por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 concatenado con los artículos 80 en su primer aparte y 81, con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 5 y 8 del articulo 77, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos I.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa y se proveen las copias solicitadas. Siendo las (02: 00 pm) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA I.M.F..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.L.

EL ACUSADO

A.R.R.N.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. W.I..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0539-10.

LA SECRETARIA

ABOG. A.O..

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