Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2010-000263

PARTE QUERELLANTE: ANTOUN CHEDIAK y F.Y.D., extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nºs E- 985.051 y V-25.714.330, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

TERCERA INTERESADA: R.M.H.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.989.294.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

En fecha 26 de octubre de 2010, los ciudadanos ANTOUN CHEDIAK y F.Y.D., asistidos del abogado B.F., mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interponen Recurso de A.C. contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana R.M.H.D.S. contra los querellantes ciudadanos ANTOUN CHEDIAK y F.Y.D., dictada en el expediente signado con el Nº KP02-R-2010-000417, por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva al debido proceso y a la defensa. Fundamentan su derecho en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27/10/2010 este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil recibió las presentes actuaciones admitiéndolo en fecha 01/11/2010 y decretó la medida cautelar solicitada como medida preventiva temporal, cuya vigencia dependería de la procedencia o no del recurso en la definitiva.

El día fijado para la Audiencia Constitucional, se llevó a cabo, en cuya oportunidad, el juez dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR el amparo interpuesto. Estando dentro del lapso de cinco días fijados para ser publicado íntegramente, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

Señala la parte querellante que en fecha 27 de Septiembre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con ponencia de la Juez Mariluz Josefina Pérez, profiere un fallo en la causa KP02-R-2010-000417, en el juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana R.M.H.D.S. contra los querellantes ciudadanos ANTOUN CHEDIAK y F.Y.D.; en el cual declaró Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró Con Lugar la demanda; que en la parte motiva del fallo se observó que dicha sentencia es claramente inconstitucional por la violación de los derechos constitucionales a la tutela efectiva, al debido proceso y a la defensa, alega en su escrito de Amparo que son arrendatarios de un inmueble constituido por partes del edificio “Shira”, ubicado en la carrera 23, entre calles 38 y 39 N° 38-59, de la ciudad de Barquisimeto; que la relación arrendaticia siempre se ha constituido con contratos contenidos en documentos privados de los cuales nunca se les entregó copia; que solo posee una copia del último contrato, suscrito, donde se establecía que el lapso de duración de dicho contrato sería de un año, comprendido desde el 22-05-2005 y el 22-05-2006; que tienen una relación arrendaticia con la ciudadana R.M.H.d.S., habiéndose iniciado en el año 2000, que para el momento del vencimiento del último contrato de arrendamiento suscrito, acaecido en fecha 22-05-2006, tenía una duración de seis años, por lo que al no convenirse en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto Presidencial con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 23-05-2006, se inició un lapso de prorroga legal de dicho contrato, el cual se vencía el 22-05-2008; que el 22-05-2006, la arrendadora se negó a recibir el canon de arrendamiento de dicho mes, razón por la cual proceden a la consignación de dichos cánones de arrendamiento, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, asunto KP02-S-2006-014848; que en fecha 12-03-2007, la arrendadora R.M.H.d.S., presentó una demanda de desalojo en su contra alegando como fundamento de su pretensión el uso del inmueble arrendado para fines deshonestos y la falta de pago del servicio de agua, desde el año 1999; que dicha demanda le correspondió al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien una vez cumplidas con las formalidades del proceso, dictó sentencia en fecha 2-11-2007, reponiendo la causa al estado de que se vuelva a citar a la parte demandada y quien nuevamente dicta sentencia declarando Sin Lugar la demanda; que vista la apelación interpuesta por la parte demandada suben las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil. Mercantil y T.d.e.L., quien en fecha 23-01-2009 dictó sentencia en la cual Revoca la anterior decisión y Repone la causa al estado de que se pronuncie sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta; que en fecha 13-04-2009, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se avoca del conocimiento de la causa, declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta y Con Lugar la demanda de desalojo; que vista la apelación por ellos ejercida le corresponde el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., quien Confirma la decisión apelada y declara Con Lugar la demanda; alegando así los querellantes la violación de sus derechos constitucionales en razón …sic… “con la obligación que tiene el Juez o Jueces de pronunciarse en sus decisiones sobre el valor probatorio de todas la pruebas y elementos de convicción traídos por las partes al proceso”. Alegan que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., a los fines de desvirtuar el alegato de la parte actora sobre la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, se trajo a los autos prueba del último contrato de arrendamiento y de los recibos anteriores que acreditan a tiempo determinado, y que la misma ya se había vencido y al momento de interponerse la demanda estaba en curso el lapso de prorroga legal, pero que el Tribunal, omitió valorar la prueba de manera completa para llegar a la conclusión, sino que al valorar esta prueba, luego de reconocer todo lo anterior es decir la antigüedad de la relación arrendaticia y de que al momento de interponerse la demanda estaba corriendo el lapso de prorroga legal, sin ninguna justificación, ni razonamiento ni explicación, alega que luego vencido el lapso de prorroga legal, automáticamente la relación arrendaticia se convirtió en a tiempo indeterminado, lo cual ni siquiera fue alegado por la parte actora, y sin precisar cuál fue el hecho constitutivo de la tácita reconducción. Fundamenta la acción de A.C. de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por último solicita se le acuerde una medida provisionalísima cautelar innominada que ordene la suspensión de los efectos de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de amparo. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de una pretensión de amparo intenta por los ciudadanos ANTOUN CHEDIAK y F.Y.D. contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y T.d.e.L., el juicio de Desalojo intentado por la ciudadana R.M.H.D.S. en contra de los mencionados ciudadanos, denunciando las violaciones de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa; alegando también la omisión de valoración de pruebas, como vicio que afecta la sentencia cuestionada; sustentando que ante el alegato de la parte actora que en el presente caso se trataba de un Contrato a tiempo indeterminado, trajeron a los autos pruebas del último contrato de arrendamiento y de recibos que acreditaban la existencia y antigüedad de una relación jurídica a tiempo determinado, que la misma ya se había vencido y al momento de interponer la demanda estaba en curso el lapso de prórroga legal, no obstante ello afirma que el Tribunal omitió valorar la prueba de manera completa y que en ninguna explicación el Tribunal a-quo alegó que luego de vencido el lapso de prórroga legal, automáticamente la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado.

Así las cosas, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales los requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son 1) Cuando el Juez actúa fuera de su competencia. 2) Cuando con ello causa una lesión o violación de un Derecho Constitucional.

Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, o sea, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado.

Ahora bien, en relación a la valoración de pruebas es importante destacar lo afirmado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, quien estableció, sobre el asunto planteando lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala ha considerado que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional.

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.’ (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)

‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...).’ (S.S.C.C. nº 1 del 27 de febrero de 2003) (Subrayado y resaltado añadidos)

.

Como corolario de lo anterior, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba que fueron silenciados sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que se hubiere deducido.

La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una transgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.

(S S.CC. n° 355 del 23 de marzo de 2001)

‘La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (S.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002)”.

En este sentido, el Tribunal a-quo señaló y valoró las pruebas promovidas por las partes en la siguiente forma:

…sic…

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Se acompañó al libelo

1) Originales de contratos de arrendamiento suscritos por el demandante y los codemandado (f. 02 al 05); los cuales se valoran como prueba del vínculo contractual entre las partes y el alcance de las obligaciones válidamente suscritas, de conformidad con el artículo 1.361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Original de publicaciones por los diarios El Informador y El Impulso (f. 05 y 07) Se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisiones será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

3) Relación de facturas pendientes expedidas por la empresa HIDROLARA (F. 08); se valora como prueba de la deuda para la fecha indicada. Así se establece.

4) Copia de telegrama emitido por IPOSTEL (f. 09 y 10) y posteriormente en original (f.19); se valora como copia de instrumento público administrativo y prueba de la voluntad de no renovación efectuada por la arrendadora. Así se establece.

Pruebas promovidas por la codemandada

1) Certificación de consignaciones y solvencia de HIDROLARA (f. 29 al 33); se valoran como prueba de los pagos y retiros efectuados por los codemandados en las fechas indicadas, y en cuanto a la solvencia del inmueble del servicio de agua para la fecha, se valoran de conformidad con el artículo 1.361 del Código de Procedimiento Civil.

2) Ratificó el valor de los contratos de arrendamientos; los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

3) Promovió recibos de pago y solvencia por la empresa HIDROLARA (f.72 al 74); se valoran como prueba del pago efectuado en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.

4) Recibos de pago de pensiones arrendaticias (f.77 al 84); se desechan pues la solvencia en los cánones no es un hecho controvertido. Así se establece.

5) Promovió copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (f.75 y 76); porque si bien no es una de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue utilizada como medio para la exhibición de documentos, en consecuencia, la copia se valora como fidedigna (f.166). Así se establece.

6) Solicitó información de parte del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Penal del Estado Lara, para que informe si cursa la causa N°. P-06-3443 (f.173); se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.

7) Promovieron copias certificadas del expediente N° 13-F22-0239/2006 y KP01-P-2006-003443 (f. 88 al 155); el cual se valora como prueba de las investigaciones y conclusiones de carácter penal establecidas por la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandante

1) Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo; los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Solicito información de parte del diario El Impulso para el envío de la publicación de fecha 22/04/2006; se desecha pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.

Llegando a las siguientes conclusiones:

…Previamente, conviene establecer que la pretensión por Desalojo es la vía idónea para la presente porque se trata de una relación a tiempo indeterminado, los contratos agregados junto al libelo datan de fecha 22/05/2006 al 22/05/2004 y 22/05/2005 al 22/05/2006; y no se contempla ninguna prorroga contractual, por lo tanto, dado que el arrendatario continuó en la ocupación del inmueble y el actor lo consintió debe entenderse como configurada la tácita reconducción y con ello la ingerminación del contrato. Así se establece.

En consecuencia, quien juzga llega a la conclusión de que en el presente caso se pretende que este tribunal actuando en sede Constitucional conozca del juicio principal en una tercera instancia, siendo que la decisión tomada por el a-quo quedó definitivamente firme con el agotamiento de la doble instancia en el juicio de Desalojo que da origen a la presente acción de amparo apreciándose que no hubo silencio de pruebas, y que el análisis de las mismas, por parte del a-quo no causó ninguna injuria a los derechos constitucionales de las partes, por lo que el tribunal a-quo actuó dentro de su competencia conforme a derecho en el caso sublitis, de forma que la presente pretensión de amparo debe ser declarada improcedente, así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesto por los ciudadanos ANTOUN CHEDIAK y F.Y.D. contra la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana R.M.H.D.S. contra los querellantes ciudadanos ANTOUN CHEDIAK y F.Y.D.. En consecuencia, se ordena se suspende la medida cautelar de suspensión temporal decretada por este Despacho, el día 01/11/2010; ofíciese al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado, remitiéndose con oficio Nº 2011/079, al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El Secretario,

Abg. J.M.

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