Decisión nº 090 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.008- 4.135.-

I

En fecha 25 de Noviembre de 2.008, se admitió demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano H.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.195.726, representado por los Abogados O.S.E.L. y J.L.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 27.692 y 97.428, ambos de este domicilio, para obtener la RESOLUCION DEL CONTRATO suscrito entre el ciudadano ANTOUN JOUSSEF FRANCIS y su persona el cual tiene por objeto el Arrendamiento de un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en un Local Comercial ubicado en la Calle Bolívar cruce con 24 de Julio de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

A los folios 593 al 595 de la Segunda Pieza del Expediente, cursa escrito de Oposición de Intervención como Tercero, presentado por el ciudadano ALAIN ANTOUN F.S., en su condición de parte demandada, y asistido en este acto por la Abogada WIECZA M. S.M., oponiéndose a la Ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 de Código de Procedimiento Civil, hasta tanto y en cuanto se tramite y decida la intervención que como tercero efectuó, fundándose para ello en las Sentencias proferidas en la presente causa que constituyen instrumentos públicos, con las que queda demostrado que es en definitiva quien ha fungido como arrendatario desde hace más de un año, y que es a él directamente al que afecta la ejecución de los referidos fallos, ejecución que podría afectar el ejercicio de la actividad mercantil a que se dedica y que desde que inició ha sido en el Local comercial objeto de litigio.

En fecha 03-12-08, se recibió escrito de Oposición a la Oposición formulada por el ciudadano ALAIN ANTOUN F.S., presentada por la Abogada J.L.D.S..

En fecha 03-12-08, se recibió escrito de Contestación a la Incidencia aperturada en ocasión de la intervención del ciudadano ANTOUN FRANCIS, presentada por la Abogada R.A. CARABALLO RONDON.

En fecha 09-01-09, se recibió escrito de Pruebas presentado por el ciudadano ALAIN ANTOUN F.S..

En fecha 12-01-09, se dijo “VISTOS”.

En la oportunidad de Contestar la Incidencia:

En fecha 03-12-08, se recibió escrito de Oposición a la Oposición formulada por el ciudadano ALAIN ANTOUN F.S., presentada por la Abogada J.L.D.S., la cual es del siguiente tenor: “…Dice la doctrina que la Oposición a la Ejecución de una Sentencia definitivamente firme, basada en el Artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta taxativamente enumeradas las causales y/o motivos por las cuales pueden dar lugar a su solicitud, y para ello es necesario concebir que para se opositor tercero debe existir una posesión natural o civil, entendiéndose como posesión natural la simple tenencia de la cosa, o sea su ocupación material o el disfrute de un derecho, pero teniendo conocimiento de que no nos pertenece: constituye un hecho que no da derecho real sobre la cosa poseída u ocupada lo que simplifica una simple detentación; y la posesión civil aunque también es la tenencia u ocupación material de una cosa o el disfrute de un derecho, lo es con la intención de conservar la cosa o disfrutar el derecho como propios del poseedor… es importante aclarar, que el ciudadano A.F. ha venido disfrutando de manera ilegal una posesión natural que solamente fue consentida y aceptada por ANTOUN JOUSEPH, quien ha venido siendo verdadero arrendatario del inmueble, que como ya quedo asentado y confirmado en las Sentencias dictadas por este Tribunal de Municipio y confirmada por el Tribunal Primero de Segunda Instancia en lo civil, con autoridad de cosa juzgada, estableciendo la misma que la figura presentada era la de cesión indebida del local comercial que ocupa el opositor, es decir, del ciudadano A.F. actual tercer opositor, y que en ningún momento fue parte en el Juicio y por consiguiente no puede pretender en la fase ejecutiva solicitar a mi mandante una Prórroga Legal, en este mismo orden de ideas, citó la doctrina del C.P. en su Libro Estudio sobre la Sentencia y su Ejecución, la oposición está concebida como una herramienta por la cual el ejecutado, puede suspender los efectos de una sentencia definitivamente firme..que de acuerdo al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el ejecutado puede oponer estas excepciones: 1.- ……… En este mismo orden de ideas cabe señalar que el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico valido…y por no ser esta la vía procesal para que el opositor enerve los pretendidos derechos de los cuales señala en esta fase, es por lo que solicito…se sirva declarar sin lugar la oposición ejercida y ordene la continuación de la misma…”

La Apoderada Judicial del ciudadano ANTOUN FRANCIS, lo hizo de la manera siguiente: “…Ciertamente de conformidad con las dos Sentencias dictadas en la presente causa, definitivamente firme, la emanada del Tribunal de Alzada, el ciudadano A.F., es quien se encuentra ocupando en calidad de arrendatario el inmueble objeto de litigio, desde el mes de Abril del año 2007, por lo que tiene tal carácter desde hace un año y siete meses, situación por demás sabida por el Arrendador, parte accionante en la presente causa, quien no solo por conocer el manejo de los negocios familiares de los ciudadanos comunes a nuestras raíces, sino también de conformidad con lo pautado en la Ley de Registro Público que establece la publicidad de los actos protocolizados en cualquier oficina de Registro del país, por lo que no podría pretender asumir una posición de ignorancia y de malicia por mi parte o por la parte de quien en la actualidad funge como su arrendatario, ciudadano A.F.… ciertamente, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de quien en definitiva será ejecutado en la presente causa, debe establecerse en forma categórica la procedencia de la prórroga que solicita, ello fundamentado en la naturaleza misma de la relación arrendaticia, de carácter consensual…”

En la oportunidad de promover Pruebas:

La parte demandada, al Capitulo Único: Promovió el mérito favorable en autos y muy especialmente:

Sentencia dictada por este Tribunal el 02 de Febrero del año 2008, la cual se valora en todas sus partes puesto que evidencia que en esa misma fecha este Juzgado de Municipio San Fernando declaro Con Lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano H.G.D.D. en contra del ciudadano ANTOUN JOUSSEF FRANCIS, en virtud de que este ultimo el arrendatario originario, en uso de su derecho a poseer el local comercial en virtud de un contrato a tiempo determinado, abuso de su derecho al permitir y consentir que el local funcionara un fondo de comercio que gira bajo la representación única de los ciudadanos: AMAL SAADE DE FRANCIS Y A.F.S., personas estas distintas al arrendatario, sin previa autorización y consentimiento dado por escrito por el arrendador propietario, donde se condeno al ciudadano ANTOUN JOUSSEF FRANCIS a entregar el inmueble objeto de la misma.

Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 28 de Octubre de 2.008, mediante la cual confirma la Sentencia proferida por el Tribunal Ad. Quo, Juzgado del Municipio San Fernando, evidenciándose entre otras cosas que la parte demandante y demandada suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado como fue determinado en la sentencia definitivamente firma dictada en esa alzada, del contenido del contrato de arrendamiento de fecha 01-01-99, lo constituye un local comercial dado en arrendamiento seria con el uso comercial personal de la parte demandada ANTOUN JOUSSEF FRANCIS, es decir la actividad que funcione en el local comercial como fondo de comercio, sociedad anónima debe ser propiedad de la parte demandada por ser esta la persona quien suscribe el contrato personal y no otra persona y la actividad comercial que se desarrolle sea licita, indicándose que el arrendatario no podía ceder los derechos que adquiere en esa actividad por el contrato de arrendamiento ni total ni parcialmente sin previo consentimiento por escrito del arrendador. El arrendatario no podrá subarrendar total o parcialmente el local comercial dado en arrendamiento sin el cumplimiento del mencionado requisito que sería la autorización escrita dada por el arrendador propietario del local comercial y que dicho local dado en arrendamiento al ciudadano ANTOUN JOUSSEF FRANCIS, después de liquidado el fondo de comercio de su esposa se constituyo otro fondo de comercio propiedad del ciudadano A.F.S., hecho este que configura un subarrendamiento no autorizado por el arrendador al cederlo el arrendatario los fondos de comercio para que desarrollaran su actividad comercial en el mismo local comercial dado en arrendamiento.

Documento de inscripción y participación ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, del Fondo de Comercio CHIC NENE, en copia certificada Expediente N°. 11, emanada del Registro Mercantil de San F. deA., en fecha 27 de Marzo de 2.008.

Al respecto, esta Juzgadora le da valor probatoria al instrumento marcado “D”, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestra que en fecha 18-04-2007, el ciudadano ALAIN ANTOUN F.S., constituyo una firma personal denominada CHIC NENE, y que la misma se encuentra ubicado en la Calle B.N.. 45 cruce con calle 24 de Julio de esta ciudad de San F. deA..

II

Este Juzgado para decidir la Oposición a la Ejecución de la Sentencia en la presente causa, observa, analiza y considera lo siguiente:

La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible la intervención de personas extrañas al mismo, ya que no son demandantes ni demandados originarios; pero que, al tener un interés legítimo, pueden hacer valer sus derechos, bien cuando se trate de una intervención voluntaria o bien que respondan a una de las partes, de la obligación de garantía que le corresponda, denominada intervención forzosa.

Dicha intervención está regulada en nuestro ordenamiento procesal civil a partir del artículo 370 de nuestro Código de Procedimiento Civil, al señalar:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una amplia prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

  2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

  3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

  5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

  6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

    Por lo que se debe destacar que esta manera de intervención de terceros en un proceso ya iniciado por el actor y el demandado, tiene como única finalidad la de coadyuvar en la defensa de los intereses planteados por uno de ellos en el juicio de que se trate; la actuación del tercero en esta forma adhesiva auxiliar, está circunscrita por una serie de limitaciones, que entre otras tenemos:

    1. el interviniente adherente no reclama un derecho propio;

    2. no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado;

    3. su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegados por la parte a quien ayuda;

    4. debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención.

    En consecuencia no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de demanda, ni el objeto del litigio.-

    El tercero adhesivo actuará en nombre propio bien sea uniéndose a los argumentos de la parte principal o ampliando los mismos sobre el punto controvertido; o también actuará solo, cuando la parte principal permanezca inactiva.-

    Calamendri explica que la característica fundamental de esta intervención ad adiuvandum, es que con ella, el interviniente no propone una nueva demanda que amplíe la materia contenciosa, sino que se limita a mediar en la causa pendiente entre las partes principales, que es la que queda aún después de la intervención como única causa.

    Por otra parte el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 379:

    La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente, que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

    .-

    De conformidad con lo dispuesto en la antes citada norma en comento, la intervención de un tercero en el proceso como coadyuvante de alguna de las partes, se realizará mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

    La intervención adhesiva puede producirse en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso.

    Para algunos doctrinarios como el autor patrio R.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, expresa lo siguiente:

    Según el texto del artículo 379 ejusdem, esta intervención no está sometida al ritual de una demanda, como se exige en la tercería, sino que puede manifestarse tanto por una simple diligencia o mediante un escrito formal. La diferencia consiste en que la primera se extiende directamente en el expediente de la causa, y se firma ante el Secretario. Y en el caso del escrito, además del requisito de estilo de dirigirse al Juez y de un formal encabezamiento, se presenta ante el mismo Secretario, ya elaborado y firmado por las partes para que éste lo agregue al expediente…

    Por otra parte, tenemos que el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ….si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia…

    , de lo que se evidencia que es el cumplimiento cabal del fallo, o sea, la extinción del proceso, por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno, en el cual pueda irrumpir el tercero interviniente.

    En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia del 24 de Octubre de 2003, Nº. 2794, al referirse a la tercería señaló lo siguiente:

    …Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia…el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma consagrado en el Artículo 1395 del Código Civil, según el cual al autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…

    .

    El Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y que se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente”.

    El maestro Couture, señala que “ejecutoria” es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; o la fuerza o medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial, que “Ejecutoriada” es la calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuanto contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (Vocabulario Jurídico, p. 249). Por consiguiente, si la tercería se presenta después de ejecutada la sentencia, es decir, después que se haya dado cumplimiento a lo ordenado por una sentencia de condena, aquella debe declarase inadmisible, pues, no existe –como ya se dijo- juicio donde pueda participar el tercero. Por el contrario, vale señalar no habiéndose ejecutado la sentencia, la intervención del tercero, prácticamente es posible en todo estado y grado de la causa, así en la etapa de cognición, así en la etapa de ejecución; lo que da vida al principio de atenuación de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual: “Res Inter Alios iudicata Tertis Nom Nocet”.

    En tal sentido, observamos que la demanda de tercería tiene virtualidad de poder paralizar la ejecución cuando la tercería apareciere fundada en instrumento publico fehaciente, pero no tiene la eficacia suspensiva de la ejecución la intervención adhesiva, por la sencilla razón de que la Ley no puede paralizar la ejecución a la cual ya se ha propendido por el solo hecho de que el interviniente aun teniendo mejor derecho de la cosa desea solo ayudar el derecho ajeno, impulsado por su interés jurídico legitimo, sin pretender que se reconozca y se de prevalencia a su derecho propio. No puede ayudar el derecho ajeno si ha llegado tardíamente al proceso, en su etapa de ejecución.

    De lo antes expuesto, se puede establecer la diferencia entre la intervención de tercero de acuerdo a los Articulo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y la intervención de tercero conforme al Artículo 376 ejusdem.

    En el presente caso, el tercero interviniente el ciudadano ALAIN ANTOUN F.S., debidamente asistida por la abogado WIECZA M. S.M., plantea la tercería mediante escrito dirigido al Tribunal, en fecha 23-11-2008, conforme a lo previsto en el Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, antes de la ejecución de la sentencia, lo que conlleva a que tal solicitud, sea tramitada no como una demanda de tercería, sino como un acto procesal integrado al cuaderno principal del respectivo expediente, vale decir, que se corresponde con la definición antes explanada de la intervención adhesiva simple, ahora bien, alega como fundamento de su intervención, la cual se da aquí por reproducida en su totalidad: “…ocurro a los fines de presentar mi intervención como tercero en la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, …soy comerciante que en esta época (Decembrina) no encontraría local comercial para movilizarme mi mercancía y mi actividad mercantil, lo que en definitiva podría llevarme a la banca rota……que las dos sentencias dictadas en la presente causa que demuestran en forma fehaciente el interés jurídico y actual que tengo en la presente causa, ya que soy en definitiva el tercero que será desalojado y obligado a entregar el uso de un bien que he venido detentando desde hace más de un año, aun y cuando he cumplido a cabalidad todas mis obligaciones, comporta una situación consentida por la parte actora en la presente causa ciudadano H.G.D., el que me encuentre como arrendatario, ya que en todo momento mi padre el ciudadano ANTOUN JOUSEEF FRANCIS, en su condición de arrendatario tenía a su cargo los fondos de comercio de la familia..y por l acción propuesta siendo la relación consensual, no sometida ninguna formalidad que debo entender que soy arrendatario y que debe concedérseme los beneficios que con tal carácter me corresponde por lo que solicito se me confiera la prorroga legal estipulada en el literal A) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber tenido una relación arrendaticia superior al año…que solicito se tramite , se sustancie y decida la intervención que como tercero efectúo …De conformidad con lo pautado en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, …”.

    En cuanto la escrito de Oposición a la Oposición formulada por el ciudadano ALAIN ANTOUN F.S., presentada por la Abogada J.L.D.S., señala que es importante aclarar, que el ciudadano A.F. ha venido disfrutando de manera ilegal una posesión natural que solamente fue consentida y aceptada por ANTOUN JOUSEPH, quien ha venido siendo verdadero arrendatario del inmueble, que como ya quedo asentado y confirmado en las Sentencias dictadas por este Tribunal de Municipio y confirmada por el Tribunal Primero de Segunda Instancia en lo civil, con autoridad de cosa juzgada, estableciendo la misma que la figura presentada era la de cesión indebida del local comercial que ocupa el opositor, es decir, del ciudadano A.F. actual tercer opositor, y que en ningún momento fue parte en el Juicio y por consiguiente no puede pretender en la fase ejecutiva solicitar a mi mandante una Prórroga Legal.

    De igual manera, el ciudadano La Apoderada Judicial del ciudadano ANTOUN FRANCIS, expreso que ciertamente de conformidad con las dos Sentencias dictadas en la presente causa, definitivamente firme, la emanada del Tribunal de Alzada, el ciudadano A.F., es quien se encuentra ocupando en calidad de arrendatario el inmueble objeto de litigio, desde el mes de Abril del año 2007, por lo que tiene tal carácter desde hace un año y siete meses, situación por demás sabida por el Arrendador, parte accionante en la presente causa, por lo que no podría pretender asumir una posición de ignorancia y de malicia por mi parte o por la parte de quien en la actualidad funge como su arrendatario, ciudadano A.F., por lo que debe establecerse en forma categórica la procedencia de la prórroga que solicita.

    Así las cosas, considera esta Juzgadora, que en dicho escrito el tercero opositor, se abroga el carácter de arrendatario del bien inmueble del cual era arrendatario su padre el ciudadano ANTOUN JOUSEEF FRANCIS, y del cual se pidió la Resolución del Contrato de Arrendamiento en este juicio, y que por tal carácter de arrendador le corresponde la prorroga legal estipulada en el literal A) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, carácter este, que quien aquí decide, considera no tiene fundamento jurídico alguno, por cuanto basada en la eficacia que dimana de la cosa juzgada, con que esta revestida la sentencia definitivamente firme, la cual fue cónsona en concluir que tal situación configuraba un subarrendamiento no autorizado por el arrendador, lo que implica, que el ciudadano ALAIN ANTOUN F.S., no detenta el bien inmueble en virtud de un acto jurídico valido, por ende mal podría solicitar los beneficios de la prorroga legal, ya que tal y como establece la doctrina sobre la materia, la prorroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, esto es el arrendatario originario ANTOUN JOUSEEF FRANCIS y no otra persona distinta a la que celebro el contrato de arrendamiento, por otra parte, tal y como establece la norma preceptuado en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el tercero debe tener un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretender ayudarla en el proceso, en la presente causa el tercero interviniente ciudadano ALAIN ANTOUN F.S., no está defendiendo el derecho de una de las partes ni pretende ayudar a vencer en el proceso, por cuanto la aseveración, plasmada en el escrito de Tercería, en modo alguno se compagina con la naturaleza de la intercesión adhesiva, pues, como se enunciara anteriormente dicha intervención no se encuentra destinada a la reclamación de un derecho propio, y es esto precisamente lo alegado por el tercero interviniente, un derecho propio por cuanto su oposición versa entre otras cosas, que es un comerciante y que en la época decembrina no encontraría otro local comercial para movilizar su mercancía y su actividad mercantil lo que podría llevarlo a la banca rota, y que además será desalojado y obligado a entregar el uso de un bien que ha venido detentando desde hace más de un año, y que se debe entender que es el arrendatario y solicita se le confiera la prorroga legal estipulada en el literal A) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que de manera alguna coadyuva en el derecho y pretensión alegado por la parte, y, únicamente por la parte que se pretende secundar en la litis principal, de allí que, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, relativas a la intervención de terceros, y a la pretensión del tercero que hoy interviene, debe inexorablemente quien decide, declarar la Improcedencia de la Oposición ejercida, en virtud, de que las razones aludidas por el ciudadano ALAIN ANTOUN F.S., no encuadran dentro de las previsiones de la tercería opuesta. Y así se declara.

    III

    En consecuencia, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Oposición a la Ejecución de la Sentencia efectuada por el ciudadano ALAIN ANTOUN F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.328.417, asistido por la Abogado WIECZA M. S.M..

SEGUNDO

Se ordena la continuación del Procedimiento y se proceda a realizar el Decreto de Ejecución de la Sentencia.

TERCERO

Se condena en costa a la parte vencida de esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los Veintiocho días (28) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

EXP. N°. 2.008- 4.135.-

EJSM/lmsp/mder.-

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