Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 14 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-J-2011-000557

PARTES: A.J.E.H.L. y

HEIDIMARI WEBER LOYO.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 26 de mayo de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos A.J.E.H.L. y HEIDIMARI WEBER LOYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.251.204 y V- 10.722.585, respectivamente, domiciliado en el Edificio Hermanos El Hennawi, apartamento 2, planta alta, carrera 8, esquina calle 5, y domiciliada la segunda en el Edificio Hermanos El Hennawi, apartamento 1, planta alta, carrera 8, esquina calle 5, ambos de Guanarito, del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.F.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 463.728, titular de la cédula de identidad N° V- 9.251.204, comparecieron por ante el Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en el Edificio Hermanos El Hennawi, apartamento 2, planta alta, carrera 8, esquina calle 5, ubicado en la carrera 8, esquina de la Plaza B.d.M.G. del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a ese órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 10 de junio de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 14 de junio de 2.011, decretando en consecuencia, mediante pronunciamiento aparte, la Separación de Cuerpos Y Bienes de los cónyuges conforme a los términos convenidos por ellos en la solicitud en fecha 14 de junio de 2.011.

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2.012 (folio 34), la ciudadana HEIDIMARI WEBER LOYO, plenamente identificada en autos, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes en virtud de no haber ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano A.J.E.H.L., y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación del cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto; procediendo este Tribunal mediante auto aparte a cumplir con la notificación respectiva para la continuidad del procedimiento.

De la revisión de la causa, se evidencia de autos que el ciudadano A.J.E.H.L., fue debidamente notificado por parte del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito de Protección, según consta al reverso de la resulta inserta al folio 37, siendo recibida por el ciudadano T.E.H., titular de la cédula de identidad N° V- 26.636.161, así mismo consta notificación con resultado positivo a la referida parte, tal como se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 42, siendo recibida por el ciudadano RAMY ALDEBES, titular de la cédula de identidad N° V- 24.615.693, en consecuencia quien aquí juzga considera que vista la incomparecencia del cónyuge A.J.E.H.L. y tomando en cuenta que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, este Tribunal toma como ciertos los hechos alegados por la ciudadana HEIDIMARI WEBER LOYO.

En el día de hoy, miércoles 14 de noviembre de 2.012, esta juzgadora procede a dicta pronunciamiento sobre el presente asunto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 27 de enero de 1.995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, tal consta de Acta de Matrimonio signada con el Nro 01; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 14 de junio de 2.011. En consecuencia, verificando esta juzgadora que ha transcurrido más de un año desde el 14 de junio de 2.011, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2.011, de los ciudadanos A.J.E.H.L. y HEIDIMARI WEBER LOYO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 15 de noviembre de 1.995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 01. Y ASÍ SE DECIDE.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, el (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana HEIDIMARI WEBER LOYO.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los cónyuges acuerdan que el régimen establecido será amplio, previo acuerdo con su madre, tomando en cuenta previamente la opinión del adolescente y del niño y su interés superior. Así mismo, tener comunicación directa a través de cualquier medio de contacto, por ello, podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de su madre en forma amplia, debiendo el padre compartir fines de semana, épocas de vacaciones, días feriados, navidad paseos o cualesquiera otros momentos que sean necesarios para permanecer juntos; todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija un monto para el padre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados a medicinas, con respecto a los útiles escolares, vestuarios, calzados, recreación y deportes que ameriten el niño y el adolescente, según lo estipulado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles y muebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, los cónyuges han convenido expresamente en realizar la partición, y en virtud que de que en los mismos la titularidad corresponde al cónyuge A.J.E.H.L. en el presente escrito sólo se señalará lo que será adjudicado a la cónyuge HEIDIMARI WEBER LOYO:

Primero

Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio que mide de norte a sur: cuarenta y siete metros y de este a oeste treinta y dos metros (47 mts x 32 mts), configurando un área de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 MTS2) ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Guanarito del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera NORTE: calle en medio con el parque de Recreación Dirigida, SUR: solar y vivienda de Aeloy Milwald, ESTE: Terrenos de C.S.C. y OESTE: casa rural de Zenair Briceño, el cual pertenece a la comunidad según documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el 29 de abril de 2.008, bajo el N° 7, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, tomo III, Segundo Trimestre del año 2.008, se adjudica en exclusiva propiedad a la ciudadana HEIDIMARI WEBER LOYO.

Segundo

Un inmueble constituido por un lote de terreno constante de ochocientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (866,76 mts), totalmente cercado con bloques por sus linderos norte, sur y oeste y por el lindero de éste, está cercado con rejillas metálicas y, una bienhechurías en dicho terreno constituidas por una casa tipo quinta, cuyo perímetro y materiales de construcción son: trescientos noventa y cinco metros cuadrados (395mts2), techo de machihembrado y tejas coloniales, paredes de bloques frisadas, pisos de cerámicas, cinco habitaciones – dormitorios, una cocina empotrada en madera (caoba), dos baños, una sala, un comedor, un corredor interno con paredes entablilladas y un garaje, ubicada en el sector denominado Barrio El Río, de Guanarito Municipio Guanarito del estado Portuguesa, que pertenece a la comunidad según documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa el 11 de mayo de 2.006, bajo el N° 28, FOLIOS 01 AL 02 DEL Protocolo Primero, tomo III, segundo trimestre, se adjudica en exclusiva propiedad a HEIDIMARI WEBER LOYO.

Tercero

El vehículo marca: Toyota, placa: KAA34D, modelo: Station Wagon S, año: 94, color: Blanco, tipo Sport Wagon, uso particular, clase Camioneta, serial de carrocería FZJ809006270, serial motor: 1FZ0118178, pasará a ser exclusiva propiedad de HEIDIMARI WEBER LOYO.

Cuarto

El cónyuge A.J.E.H.L. hará entrega dentro del lapso de seis (06) meses a la ciudadana HEIDIMARI WEBER LOYO de cien (100) semovientes (ganado bovino) de diferentes sexos, los cuales forman parte de la comunidad y que están marcados con hierro cuya titularidad es del cónyuge, el cual posee el Registro N° 07, año 2.009, folios 07, libro 25, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a través del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.

Igualmente convienen las partes de forma expresa, que todas las acreencias y pasivos de la comunidad se adjudican al cónyuge A.J.E.H.L. y de la misma forma, el cónyuge cede en este acto bienes propios, a los fines de compensar otros bienes comunes del cual es titular en la documentación, los cuales se reserva bajo su exclusiva propiedad.

Bienes propios que A.J.E.H.L. cede a HEIDIMARI WEBER LOYO como en compensación a la reserva de otros bienes comunes, los cuales una vez concluido el presente procedimiento de divorcio serán transferidos en propiedad por documento público.

Primero

Un inmueble constituido por un apartamento, identificado como apartamento N° 01, ubicado en la planta alta del edificio Hermanos El Hennawi, situado en la carrera 8 esquina Plaza B.d.G. estado Portuguesa. Dicho inmueble pertenece a la sucesión Yahia El Hennawi y que será adjudicado a A.J.E.H.L. y que una vez sea protocolizado el documento de partición éste transferirá la propiedad de dicho lote de terreno a través del otorgamiento del documento público correspondiente.

Segundo

Un inmueble constituido por un lote de terreno de 200 hectáreas ubicada en el Fundo el Jebal situado en Guanarito, vía la Hoyada, dicho inmueble pertenece a la sucesión Yahia El Hennawi, que será adjudicado a A.J.E.H.L. y que una vez sea protocolizado el documento de partición éste transferirá la propiedad del apartamento a través del otorgamiento del documento público correspondiente.

Tercero

Un inmueble constituido por un local comercial, que mide 8 mts x 25 mts, ubicado en la planta baja del Edificio Hermanos El Hennawi, situado en la carrera 8, esquina 5, de Guanarito estado Portuguesa. Dicho inmueble pertenece a la sucesión Yahia El Hennawi, que será adjudicado a A.J.E.H.L. y que una vez sea protocolizado el documento de partición éste transferirá la propiedad del apartamento a través del otorgamiento del documento público correspondiente.

Es pacto expreso entre los cónyuges, que transcurrido el lapso prudencial de un (01) año desde la presente fecha, y por cualquier razón el cónyuge A.J.E.H.L. no haya podido realizar la transferencia de la propiedad de los tres (03) bienes anteriormente señalados, éste sustituirá los mismos por otros bienes de igual valor, o cancelando en dinero su valor a HEIDIMARI WEBER LOYO.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 117, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, que fuere menester una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

PPG/lbba/ma alej.-

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