Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes (14) de agosto del año 2007.

197º y 148º

Asunto: AP21- R-2007-000844

DEMANDANTE: ANTUANET ORTUZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 81.953.313.-

APODERADAS JUDICIALES: A.C.Q. y G.M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.78.314 Y 63.074 respectivamente.-

DEMANDADA: INGENIERIA M.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Abril de 1986, bajo el N° 54, tomo 14--A- Pro.-

APODERADA JUDICIAL: L.M.Q., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 77.218 -

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-

SENTENCIA : Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C.Q.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 78.314 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 28 de mayo de 2007, que declaró “INEXISTENTE EL DESPIDO INJUSTIFICADO” alegado por la parte actora ATANUET ORTUZAR MENDOZA contra INGENIERIA MA, C.A representada por la abogada L.M.Q.R. inscrito en el inpreabogado bajo el número 77.218.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido el expediente, mediante, auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007) a las 02:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que: “que en fecha 10 de Diciembre de 2005, comenzó a prestar servicios para la demandada, ejecutando labores de Supervisor de Obra, en donde devengó un salario de Bs. 2.000.000,oo mensuales; que su jornada de trabajo fue de lunes a domingo desde las 8:00 a.m. a 8:00 p.m; que trabajó 4 horas extras diarias que nunca le fueron canceladas, igualmente los sábados y domingos no se le cancelaron; señaló que la accionante se enfermó y la demandada se negó a pagarle el mes de marzo de 2006, a pesar que dicha enfermedad duro solo 15 días justificados y los siguientes 15 días que eran de reposo justificado los laboró; que ante esta situación la actora habló con el Presidente de la empresa y decidió renunciar ya que no le querían reconocer sus derechos, y la estaban sometiendo a una jornada excesiva sin día de descanso; que tal renuncia ocurrió en e mes de abril de 2006, y no fue aceptada por la demandada, quien le prometió pagarle lo adeudado del mes de marzo de 2006 y cancelar horas extras, viáticos; que ante tal incumplimiento del patrono, decidió no trabajar los domingos, situación esta que enfureció a la demandada, y en fecha 15/09/2006, le comunicó a la actora que ya no quería que prestara más sus servicios a la compañía y que harían uso de la carta de renuncia recibida en abril de 2006 a los fines de justificar que no había sido despedida injustificadamente, sino que ella había renunciado; que por tales motivos solicita que se declare su despido como injustificado y se ordene su reenganche y su respectivo pagos de salarios caídos.”.

Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “negó y rechazó, que la demandante tenga como profesión u oficio el ser arquitecta; que haya sido despedida de la empresa el día 18/09/2006, en vista que la actora renunció el día 02/06/2006; alegó que la accionante aceptó trabajar el preaviso y se comprometió a terminar de vigilar las obras que tenía encomendada; negó que no se haya dejado entrar a la sede de la empresa el día 18/09/2006, fecha en que la demandante alegó que se haya despedido; adujo que la demandante faltó a sus labores desde el día 09/09/ hasta el día 18/09/2006 y el patrono le llamó la atención; que la accionada le canceló la cantidad de Bs. 266.666,66 por haber laborado los días 01, 02, 03 y 08 de septiembre de 2006; que en vista de la amonestación verbal al día siguiente la actora acudió al Ministerio del Trabajo, (21-09-2006), aduciendo que la despidieron injustificadamente; negó que haya trabajado horas extras; rechazó los justificativos médicos de fechas 28/03/2006, 31/03/2006 y 03/04/2006, en los que se le otorga un reposo por 15 días ya que los mismos no fueron emitidos por el IVSS., y ni siquiera fueron ratificados; adujo que la actora no goza de Estabilidad laboral, por cuanto devengó un salario mensual de Bs. 2.000.000,oo y además de que desempeñó un cargo de dirección, ya que sus atribuciones eran la de supervisar a los obreros en las obras, darle directrices y otros”.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representante judicial de la parte Demandante Apelante, expresó que: “Hubo una suspensión de la relación laboral y ambas partes quedaron contestes en la ruptura de la relación de trabajo. En la calificación por tanto se pide que se le califique como despido injustificado. La demandada alego que la actora era empleado de dirección lo cual no cumplió con demostrar, y tampoco cumplió con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. La denuncia no fue probada en su oportunidad. El salario se afecto por la nocturnidad de la jornada.”

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la Parte Demandada contrargumento el recurso, en: “La trabajadora renunció, tenia a su cargo de obras civiles y personal para supervisar por lo que no goza de estabilidad; se le pago la quincena del mes de septiembre porque habían obras cuya culminación debía supervisar. La Trabajadora no estaba asegurada. Estuvo ausente del trabajo mes y medio. Los reposos no fueron emitidos por el Seguro Social ni ratificados por éste”.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PARTE DEMANDADA

Promovió documento original signado con la letra “B”, (folio 95) es una carta de renuncia de fecha 02/06/2006, suscrita por la actora, y por haber sido impugnada en la Audiencia Oral de Juicio, y la demandada no la hizo valer, no se le da valor probatorio. Así se decide.

Promovió documentos signados con las letras “C1”, “C2”, “D1”, “D2”, “D3”, “E1”, “G1”, “G2”, “H”, “I1”, “I.2”, “I.2”, “J.1”, “J.2” y “K”, (folios 96, 97, 98, 99, 100, 101, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112), recibos de pago debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, excluyendo a los cursantes de los folios 102, 103, 104, a los cuales no se le otorga valor probatorio, por no estar suscrito por la actora. Así se decide.

Promovió documento signado con letra “L”, carta emanada por la demandada dirigida a la actora, y esta por estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió Justificativos médicos, al cual no se le da valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por los terceros. Así se decide.

PARTE ACTORA:

Promovió el merito favorable de los autos y sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se decide.

Promovió documentos de recibos de pagos signados con la letra “B”, y por cuanto se observa que desde el folio 61 al 67, 70 y 71, que coinciden con los promovidos por la parte demandada, se les otorga valor probatorio. Y en lo referente a las documentales cursante a los folios 68, 69 y 72, por cuanto están suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

Promovió documentos signadas con la letra “C”, copias fotostáticas de reposos médicos de fecha 28/03/06, 31/03/06 y 03/04/06, y desde el folio 77 al 93, facturas y orden de pagos, y por cuanto son emanados por terceros y no fueron ratificados de conformidad con lo previsto en el artículo 79, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación del derecho, las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia.

En consecuencia, es importante señalar por parte de éste juzgador que la parte demandante indica como motivo de su apelación que el despido se califique como despido injustificado, sin embrago existe una controversia de cómo calificar a esa ruptura, señala que la demandada alegó que el actor era empleado de dirección y que no cumplió con su carga probatoria y tampoco cumplió con la participación del despido, menciona que la renuncia no fue probada en su oportunidad y que el salario esta afectado por lo que es la nocturnidad de la jornada y que en razón de ello debe ser señalado un salario mayor.

En consecuencia observa éste juzgador que la parte accionante indica en la calificación de despido que la parte accionante comenzó a prestar servicio el día 10 de diciembre del año 2005 pero que luego fue despedida el día 18 de septiembre del año 2006, sin embargo la parte demandada señala lo siguiente:

Niega rechaza y contradice que haya sido despedida por la empresa el día 18 de septiembre del año 2006, puesto que se indica que la actora había renunciado desde el día 2 de junio del año 2006 conforme a la carta de renuncia que anexa a las autos, se observa que efectivamente es un hecho controvertido sobre si lo que hubo fue ¿Una Renuncia? o ¿Si fue un Despido? Alegado por la parte demandante. Es importante resaltar que en folio 95 de las actas del presente expediente, cursa una comunicación de fecha 02 de junio de 2006, en donde aparece que la ciudadana ANTUANET ORTUZAR, parte accionante, indica que presenta su renuncia al cargo de Arquitecto Supervisor que estaba desempeñando desde el día 10 de diciembre del año 2005, sin embargo, la misma fue impugnada y la parte demandada no insistió en su valor probatorio, por tanto fue desechada. Ahora bien, si ella esta alegando que comenzó la Relación de Trabajo el día 10 de diciembre del año 2005 y la demandada alega que renunció el día 02 de junio del año 2006, para dicha oportunidad, no tenía mas de seis (6) meses prestando servicio a la empresa, por tanto el lapso de preaviso, conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo era el siguiente:

Artículo 107. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y

c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso

.

En consecuencia, de acuerdo al caso que nos ocupa y en concordancia con el artículo supra, literal a), el lapso de preaviso es de una semana, es decir, siete (7) días, no obstante a ello, sin embargo en la contestación de la demanda en el punto N° 2 (folio 119) se indica que ese día 02 de junio del año 2006 el ciudadano P.M., uno de los accionistas de la empresa, comenta acerca de la renuncia e indicó lo siguiente:

En vista de esta renuncia, usted debe esta consciente que debe trabajar un mes de preaviso para la empresa, ya que las obras que tiene a su cargo deben ser entregadas en un plazo no mayor de un mes y medio , y si no trabaja el preaviso debe estar consciente de que hay que descontárselo de su liquidación

Y en vista de ello, alega la demandada que la trabajadora, decidió aceptar el preaviso y se comprometió a terminar de vigilar las obras que tenía encomendada, y una vez terminado el preaviso se marcharía de la empresa, observando este juzgador que a partir del 02 de junio del año 2006, corría una semana de preaviso. Aun evidenciando que las partes se pusieron de acuerdo para que trabajara el preaviso en vez de una semana, en un mes, sin embargo este plazo se cumplía el 02 de julio del año 2006, no obstante, la parte accionante indica que fue objeto de una operación quirúrgica y que por tal motivo, hubo un reposo médico dentro del plazo de preaviso, no obstante a ello es de observar por parte de éste juzgador que la parte accionada le impugnó las documentales que habían sido traídas a los autos por la parte demandante en cuanto a los reposos médicos, indicando que dicho reposo no había sido otorgado por el IVSS ni tampoco había sido ratificado por éste, en tal sentido, siendo documentales emanadas de terceros para poder acreditar su autenticidad, se requiere conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial

.

Observando éste juzgador que al no estar ratificados por las personas de las cuales emanaban tales reposos, y de acuerdo como lo señaló Juez Aquo, no se le puede conferir valor probatorio, a los reposos.

Observa éste Juzgador que de acuerdo a lo anteriormente dicho, queda entonces no demostrado que hubiese suspensión de la relación de trabajo, no obstante la contestación a la demanda y las pruebas promovidas indican de manera ambigua que lo que pretende es que hubo una ausencia al trabajo no justificada pues no hubo tal reposo del IVSS, sin embargo, el punto es que no se esta alegando o señalando como causa de retiro o causa de despido ese periodo en que estuvo en apariencia la parte accionante, sometimida a intervención quirúrgica o problemas médicos, incluso la propia parte demandada señala con posterioridad lo siguiente en la contestación de la demanda:

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que no se haya dejado entrar a la sede de la empresa a la demandante, el día 18-09-2006, fecha en que la demandad alega que se le despidió, no es cierto que ni ese día ni cualquier otro no se le haya permitido la entrada a la empresa, ese día en vista de que la demandada falto desde el día 09 de septiembre hasta el día 18 de septiembre de 2006, el ciudadano P.M. accionista de la empresa, le llamó la atención y le dijo que estas obras que ella se comprometió durante éste mes y medio a terminar, merecían respeto y seriedad, le dijo además que ella debía avisar, aún así la empresa le canceló ese mismo día un monto de Bolívares 266.666,66 por haber laborado los días 01,02,03 y 08 de septiembre de 2006

Es decir que la parte accionada entiende, acepta y admite que la que la ciudadana accionante siguió prestando servicio luego del periodo de preaviso -que debió haber sido una semana o un mes de preaviso y el cual terminaba de prestar el servicio el 02 de julio del año 2006 y siguió prestando servicio luego-, es importante resaltar por parte de este juzgador que si la parte accionada no reconoce que hubo un reposo médico, no puede alegar que haya habido suspensión de la relación de trabajo y por tanto la relación de trabajo se mantuvo durante todo el mes de julio, agosto y septiembre, tanto es así que se sigue prestando servicio los días 01,02,03 y 08 de septiembre de 2006, en consecuencia el hecho de que la prestación de servicio se haya mantenido en el tiempo, deja sin efecto la carta de renuncia de fecha 02 de junio del año 2006 y por tanto la relación de trabajo permanece hasta septiembre de 2006. Observa éste juzgador que la demandante alegó que fue despedida el 18 de septiembre del año 2006 y la parte demandada alega que no la despido y afirma una renuncia la cual no fue demostrada ni tampoco podía tener efecto alguno en virtud de las fechas supra indicadas, en consecuencia, se pregunta este juzgador ¿De quién será la carga de la prueba?, al respecto, ha señalado el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia N° AP21-R-0091 de fecha 03 de marzo del año 2005, lo siguiente:

De esta manera, se aprecia que la trabajadora alega un despido y la demandada señala que no procedió a ello, que no ocurrió tal despido, con lo cual aquella estaba en la obligación de demostrar que efectivamente la relación había terminado por voluntad unilateral del patrono, para poder precisar, si frente a la inamovilidad, el patrono había actuado como ordena el legislador, esto es, obtener previamente de la autoridad administrativa del trabajo la autorización para luego, de ser procedente, efectuar el despido, o, en caso contrario, despedir sin la autorización, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

Es decir, lo importante de la sentencia mencionada anteriormente es que señala que en caso de que se niegue el despido la carga de la prueba del despido le pertenece a la parte actora, y en efecto, la sentencia N° 508 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo del año 2005 señala lo siguiente:

(...)cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.

Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo (...)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es obligación de la parte actora cuando se niega el despido por parte demandada demostrar por cualquier vía legal posible, por medio de indicios inclusive, que hubo un despido. Ahora sin embargo observa éste Juzgador que en los autos lo que se encuentra son pruebas documentales que se refieren a pagos de salarios de la primera quincena de septiembre y que la carta de renuncia de fecha 02 de junio del año 2006 quedo sin efecto por haber sido impugnada y por el mismo hecho de la continuidad de la prestación de los servicios; e igualmente la amonestación de fecha 31 de mayo del año 2006, es una situación que es impertinente a los efectos de resolver el presente asunto, así como las documentales relacionadas a las operaciones quirúrgicas que alega la accionante haberse practicado pero que por no estar ratificadas por los terceros no tienen validez .

Observando éste Juzgador que de acuerdo como se estableció en la litis, la carga de la prueba en cuanto al despido era de la parte actora y como no fue probado o demostrado dicho despido, no hay que calificarlo, pues lo que hay que señalar en virtud del principio de la conservación de la relación laboral es el reenganche y no el pago de los salarios caídos, en virtud de lo señalado por la Sala de Casación Social, de manera que si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de Trabajo continúa, debiéndose reincorporar al trabajador a su situación habitual sin el pago de los salarios caídos, es decir solo se ordena la reincorporación por aplicación del Principio de Continuidad o conservación de la Relación de Trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo anteriormente establecido es importante resaltar que la decisión de la Juez Aquo indica lo siguiente:

DECLARA: PRIMERO: INEXISTENTE EL DESPIDO INJUSTIFICADO alegado por la parte actora, ANTUANET ORTUZAR MENDOZA, en el presente juicio de Calificación de despido; IMPROCEDENTE el Pago de los Salarios Caídos. Se ordena a la empresa demandada INGENIERIA M.A., C.A, plenamente identificada, a Reincorporar a la ciudadana ANTUANET ORTUZAR MENDOZA, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido, a los fines de la continuidad de la relación laboral

.

En virtud de ello, se observa que la sentencia recurrida esta conforme a derecho, en consecuencia no es procedente la denuncia interpuesta. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 28 de mayo de 2007, que declaró “INEXISTENTE EL DESPIDO INJUSTIFICADO alegado por la parte actora ATANUET ORTUZAR MENDOZA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 28 de mayo de 2007, que declaró “INEXISTENTE EL DESPIDO INJUSTIFICADO alegado por la parte actora ATANUET ORTUZAR MENDOZA; TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, catorce (14) días del mes de septiembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-844

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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