Decisión nº 205 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 25 de marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000428

ASUNTO : FP11-L-2009-000428

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: M.A.H., P.N.B., A.R.M.A., J.R.C., MARGEIRES FARÍA DE HÉRNANDEZ y W.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 5.680.609, 15.136.357, 13.214.313, 12.649.616 y 12.005.781, respectivamente.-

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.H., abogado inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 138.820.-

DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: V.B., y M.S., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 125.696 y 144.232, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 31 de marzo de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano, M.A.H., abogado inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 138.820, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. y solidariamente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DES ESTADO BOLÍVAR, Correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., su admisión y sustanciación, haciéndolo en fecha 07 de abril de 2.009. Por sorteo de distribución de la causa de fecha 20 de julio de 2.009, correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz conocer la causa en fase de mediación, en fecha 17 de noviembre de 2009, y culminando la Audiencia de Mediación en fecha 14 de octubre de 2009, es por lo que ese Juzgado procede a incorporar las pruebas aportadas por la representación de la parte actora a los autos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de noviembre 2009, dejándose constancia que la demandada dio contestación a la demanda. En fecha 17 de noviembre de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el día 08 de diciembre de 2009, posteriormente la audiencia de juicio se difirió para el 11 de Febrero de 2010.

Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de juicio en la fecha 11 de febrero de 2010 por ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo en el que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    I.1.- PARTE DEMANDANTE:

    La representación de la parte demandada en su escrito de demanda alega lo siguiente:

    Que los actores trabajaron para la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., y que en fecha 06 de agosto de 2008, esta los despidió de forma injustificada, que la demandada no les ha cancelado sus prestaciones sociales, que a los trabajadores se les adeuda los conceptos de antigüedad, utilidades vencidas, vacaciones, bono vacacional, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificada, cesta ticket, la cláusula Nº 76 de la Convención Colectiva de trabajo vigente y la Cláusula Nº 28 de la anterior Convención Colectiva, régimen prestacional de empleo, daño material y daño moral.

    I.1.1 Del ciudadano P.N.B.:

    Alega que su relación de trabajo con la demandada comenzó en fecha 21 de mayo de 1999, hasta el 31 de julio de 2008, desempeñando el cargo de ayudante, que la demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos:

    Por concepto de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 32.214,90; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.939,28; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 7.163,91, por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 6.579,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 2.631,60; por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 2.760,00; por concepto de días de retrazó en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, la cantidad de Bs. 5.860,80; por concepto de régimen prestacional de empleo la cantidad de Bs. 2.657,00, para un total de Bs. 61.833,49.

    I.1.2 Del ciudadano A.R.M.A.:

    Alega que su relación de trabajo con la demandada comenzó en fecha 03 de octubre de 2006, hasta el 06 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de ayudante, que la demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos:

    Por concepto de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.346,21; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.939,28; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 5.443,63, por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 3.139,40, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 2.568,60; por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 2.760,00; por concepto de días de retrazó en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, la cantidad de Bs. 5.860,80; por concepto de régimen prestacional de empleo la cantidad de Bs. 2.657,00, para un total de Bs. 31.714,92.

    I.1.3 Del ciudadano J.R.C.:

    Alega que su relación de trabajo con la demandada comenzó en fecha 01 de octubre de 2006, hasta el 06 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de ayudante, que la demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos:

    Por concepto de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.346,21; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.23,86; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 5.443,63, por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 3.139,40, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 2.568,60; por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 2.760,00; por concepto de días de retrazó en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, la cantidad de Bs. 5.860,80; por concepto de régimen prestacional de empleo la cantidad de Bs. 2.657,00, para un total de Bs. 32.299,50.

    I.1.4 Del ciudadano MARGEIRES FARÍA DE HÉRNANDEZ:

    Alega que su relación de trabajo con la demandada comenzó en fecha 05 de octubre de 2006, hasta el 06 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de ayudante, que la demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos:

    Por concepto de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.018,53; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.523,86; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 4.181,25, por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 1.973,70, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 2.306,65; por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 2.760,00; por concepto de días de retrazó en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, la cantidad de Bs. 5.860,80; por concepto de régimen prestacional de empleo la cantidad de Bs. 2.657,00, para un total de Bs. 29.281,79.

    I.1.5 Del ciudadano W.N.:

    Alega que su relación de trabajo con la demandada comenzó en fecha 17 de febrero de 1992, hasta el 31 de julio de 2008, desempeñando el cargo de ayudante, que la demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos:

    Por concepto de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 34.099,92; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.523,86; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 7.706,81, por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 6.579,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 3.947,40; por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 2.760,00; por concepto de días de retrazó en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, la cantidad de Bs. 5.860,80; por concepto de régimen prestacional de empleo la cantidad de Bs. 2.657,00, para un total de Bs. 72.713,79.

    I.1.6 Del ciudadano M.H.:

    Alega que su relación de trabajo con la demandada comenzó en fecha 20 de abril de 2001, hasta el 31 de julio de 2008, desempeñando el cargo de Chofer “A”, que la demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos:

    Por concepto de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 30.369,51; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 3.357,72; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 12.469,69, por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 11.391,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 4.556,40; por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 1.196,00; por concepto de días de retrazó en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, la cantidad de Bs. 5.860,80; por concepto de régimen prestacional de empleo la cantidad de Bs. 2.857,00, por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 2.000.000,00, para un total de Bs. 2.072.058,12.

    Que en total la empresa Inversiones Sabenpe, c.a., debe de cancelar a los trabajadores un total de Bs. 2.299.901,61.

    I.2.- PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios 03 al 21 de la octava pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada divide la contestación de la demandada de la siguiente manera:

    Con respecto al ciudadano P.N.B., la representación de la parte demandada admite por una parte y niega por otra lo siguiente:

    Hechos que se admiten:

    Admite que el ciudadano P.N.B., comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de mayo de 1999, que su último salario básico fue de Bs. 26,64.

    Hechos que se niegan:

    Niega que el trabajador haya sido despedido en forma injustificada en fecha 31 de julio de 2008; niega que al actor se le adeuden los montos establecidos por este en su escrito de demanda, niega que al actor se le adeude el concepto de régimen prestacional de empleo, en razón que el mismo se encuentra inscrito en le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es este Instituto el único que debe de cumplir con el concepto demandado , y alega que la demandada le adeuda al trabajador los siguientes montos y conceptos:

    Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 18.482,00, por concepto de vacaciones del 20 de mayo de 2006, al 20 de mayo de 2007, la cantidad de Bs. 1.944,79, por concepto de vacaciones del 20 de mayo de 2007, al 20 de mayo de 2008, la cantidad de Bs. 1.998,07, por concepto de utilidades fraccionadas, del 01 de noviembre de 2007, al 31 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 1.603,92, por concepto de intereses prestacionales de los periodos del 01 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2007, al 31 de agosto de 2008, la cantidad de Bs. 4.751,68, por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 2.195,40, para un total de Bs. 30.745,86.

    Con respecto al ciudadano A.M., la representación de la parte demandada admite por una parte y niega por otra lo siguiente:

    Hechos que se admiten:

    Admite que el ciudadano A.M., comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de octubre de 2006, que su último salario básico fue de Bs. 26,64 y que a este la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1939,28, por concepto de utilidades fraccionadas.

    Hechos que se niegan:

    Niega que el trabajador haya sido despedido en forma injustificada en fecha 31 de julio de 2008; niega que al actor se le adeuden los montos establecidos por este en su escrito de demanda, niega que al actor se le adeude el concepto de régimen prestacional de empleo, en razón que el mismo se encuentra inscrito en le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es este Instituto el único que debe de cumplir con el concepto demandado, y alega que la demandada le adeuda al trabajador los siguientes montos y conceptos:

    Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.929,32, por concepto de vacaciones del 03 de octubre de 2006, al 03 de octubre de 2007, la cantidad de Bs. 2.247,03, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.620,65, por concepto de utilidades fraccionadas, del 01 de noviembre de 2007, al 31 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 1.939,28, por concepto de intereses prestacionales de los periodos del 01 de octubre de 2006 al 05 de agosto de 2008, la cantidad de Bs. 587,79, por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 2.197,49, para un total de Bs. 13.521,56.

    Con respecto al ciudadano J.A.R., la representación de la parte demandada admite por una parte y niega por otra lo siguiente:

    Hechos que se admiten:

    Admite que el último salario básico fue de Bs. 26,64.

    Hechos que se niegan:

    Niega que el trabajador haya sido despedido en forma injustificada en fecha 06 de agosto de 2008; niega que al actor se le adeuden los montos establecidos por este en su escrito de demanda, niega que al actor se le adeude el concepto de régimen prestacional de empleo, en razón que el mismo se encuentra inscrito en le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es este Instituto el único que debe de cumplir con el concepto demandado, niega la fecha de ingreso alegada por el actor, así como la fecha de ingreso, y alega que la demandada le adeuda al trabajador los siguientes montos y conceptos:

    Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.755,38, por concepto de vacaciones del 01 de noviembre de 2006, al 14 de noviembre de 2007, la cantidad de Bs. 2.247,03, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.296,52, por concepto de utilidades fraccionadas, del 01 de noviembre de 2007, al 31 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 1.899,11, por concepto de intereses prestacionales de los periodos del 01 de diciembre de 2006 al 05 de agosto de 2008, la cantidad de Bs. 531,25, por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 2.204,81, para un total de Bs. 12.934,10.

    Con respecto a la ciudadana MARGEIRES FARÍA DE HERNÁNDEZ, la representación de la parte demandada admite por una parte y niega por otra lo siguiente:

    Hechos que se admiten:

    Admite la fecha de ingreso alegada en el escrito de demanda, admite que el último salario básico fue de Bs. 26,64, admite que a la actora se le adeuda la cantidad de Bs. 2.523,86, por concepto de utilidades fraccionadas.

    Hechos que se niegan:

    Niega que la trabajadora haya sido despedida en forma injustificada; niega que a la actora se le adeuden los montos establecidos por este en su escrito de demanda, niega que a esta se le adeude el concepto de régimen prestacional de empleo, en razón que el mismo se encuentra inscrito en le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es este Instituto el único que debe de cumplir con el concepto demandado, y alega que la demandada le adeuda al trabajador los siguientes montos y conceptos:

    Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.947,44, por concepto de vacaciones del 05 de octubre de 2006, al 05 de octubre de 2007, la cantidad de Bs. 1.998,07, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.665,06, por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.535,72, por concepto de intereses prestacionales de los periodos del 01 de noviembre de 2006 al 05 de agosto de 2008, la cantidad de Bs. 579,46, por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 2.293,66, para un total de Bs. 14.019,41.

    Con respecto al ciudadano W.N., la representación de la parte demandada admite por una parte y niega por otra lo siguiente:

    Hechos que se admiten:

    Admite la fecha de ingreso alegada en el escrito de demanda, admite que el último salario básico fue de Bs. 26,64, admite que a la actora se le adeuda la cantidad de Bs. 2.523,86, por concepto de utilidades fraccionadas.

    Hechos que se niegan:

    Niega que el trabajado haya sido despedido en forma injustificada; niega que al actor se le adeuden los montos establecidos por este en su escrito de demanda, niega que a este se le adeude el concepto de régimen prestacional de empleo, en razón que el mismo se encuentra inscrito en le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es este Instituto el único que debe de cumplir con el concepto demandado, y alega que la demandada le adeuda al trabajador los siguientes montos y conceptos:

    Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 19.065,94, por concepto de vacaciones 2006-2007 y 2007-2008, la cantidad de Bs. 3.996,14, por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 2.523,86, por concepto de intereses prestacionales de los periodos del 01 de marzo de 2007 al 05 de agosto de 2008, la cantidad de Bs. 2.384,36, por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 2.244,53, para un total de Bs. 26.799,47.

    Con respecto al ciudadano M.H., la representación de la parte demandada admite por una parte y niega por otra lo siguiente:

    Hechos que se admiten:

    Admite la fecha de ingreso alegada en el escrito de demanda, admite que el último salario básico fue de Bs. 28.74, admite que a la actora se le adeuda la cantidad de Bs. 3.357,72, por concepto de utilidades fraccionadas y por ultimo admite que al demandante se le adeuda la cantidad de Bs. 1.196,00, por concepto de cesta tickets.

    Hechos que se niegan:

    Niega que el trabajado haya sido despedido en forma injustificada; niega que al actor se le adeuden los montos establecidos por este en su escrito de demanda, niega que a este se le adeude el concepto de régimen prestacional de empleo, en razón que el mismo se encuentra inscrito en le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es este Instituto el único que debe de cumplir con el concepto demandado, niega que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de daño moral, y alega que la demandada le adeuda al trabajador los siguientes montos y conceptos:

    Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 21.911,38, por concepto de vacaciones 2007-2008 y fracción del 2008, la cantidad de Bs. 3.631,51, por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 3.357,72, por concepto de intereses prestacionales de los periodos del 01 de mayo de 2006 al 05 de agosto de 2008, la cantidad de Bs. 3.375,59, por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 1.196,00, para un total de Bs. 26.978,51.

  2. – DE LA MOTIVA.

    De un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, y de la exposición oral realizada por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada; y la defensa ejercida por la parte demandada en insistir que los actores realizan en sus escritos de demandas cálculos incorrectos, que si al ciudadano M.H., se le adeuda la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de daño moral.

    Establecido como ha sido los términos de la controversia a dilucidar por este Juzgado de Juicio, y habiendo las partes procedido a presentar las pruebas con las cuales pretenden afirmar y sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que de seguidas procede esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes al juicio, bajo los principios establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Establecido como lo hemos dicho anteriormente, los limites de la controversia y en aplicación a la norma anteriormente transcrita, observa este tribunal que la parte demandada negó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Por otra parte, debemos verificar si los cálculos realizados por la demandada, para el cálculo de las prestaciones sociales los realizó de modo correcto.

    Por lo antes expuesto, procede esta sentenciadora como directora del proceso a analizar y valorar las pruebas en base al sistema venezolano de valoración de las pruebas, sistema mixto cuyo principio general es la libre apreciación de las mismas en aplicación de las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la excepción de esa regla la prueba legal para valorar el mérito de la prueba.

    II.1.-PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

    II.1.a. Documentales:

    1. a.1 Documentales marcadas A, B, C, D, y E insertas a los folios 07 al 176 de la tercera pieza del expediente, y 02 al 236 de la cuarta pieza, referidas a recibos de pago de cada uno de los demandantes, son considerados por esta sentenciadora como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, todos los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, ni tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. a.2 Documental marcada H, copia certificada de acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, el cual es considerado como un documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. a.3 Documental marcada I, control de asistencia de nómina del 09/04/2008 y del 13/02/2008 o payroll de personal por departamento, el cual es considerado por esta sentenciadora como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, todos los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, ni tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. a.4 Documental marcada J, registro del proceso integral educativo del año escolar 2005-2006 expedido por la Unidad Educativa Nuestra Señora de Lourdes, el cual es considerado por esta sentenciadora como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, todos los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, ni tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5. a.5 Documental marcada K, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos P.M.V. y M.H.B.; original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el cual es considerado como un documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    6. a.6 Documental marcada M, medida de protección dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual fue objetado por la representación de la parte demandada, alegando que dicha documental no tiene objeto con el presente caso. Sin embargo dicha documental es considerada como un documento administrativo en razón que fue emitida por un ente adscrito a la administración publica, y por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    7. a.7 Documental marcada Ñ, O, P, Q y R, cursante a los folios del 159 al 180 de la pieza Nº 5, constante de estado de cuenta de préstamo para el financiamiento de vehículo TERIO SPORT, placa UAE92J, marca DAIHATSU; carta de compromiso suscrita con la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho y estado de cuenta; comunicación emitida por la Secretaria del C.M. ciudadana M.M.D.; constancias de trabajo expedidas por INVERSIONES SABENPE, C.A.; y póliza suscrita con Seguros Ávila y financiada mediante contrato de préstamo por la empresa Inversora FINAVEN el cual fue objetado por la representación de la parte demandada, alegando que dicho documento no tiene objeto con el caso que se ventila por ante este Tribunal, por lo que queda desechado del acervo probatorio, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.

    II.1.b. De la prueba de Exhibición: Solicitó la exhibición de: 1.b.1 Originales de los recibos de pago cursantes a los folios 07 al 176 de la tercera pieza del expediente, y 02 al 236 de la cuarta pieza; y 1.b.2 Originales de los controles de asistencia cursantes a los folios 147 y 148 de la quinta pieza del expediente. Al respecto la parte demandada manifestó no exhibirlo, en razón que reconoce todos y cada uno de las documentales anteriormente mencionadas.

    II.1.c. PRUEBA DE INFORMES:

    Respecto a las pruebas de Informes dirigidas a la Unidad Educativa Nuestra Señora de Lourdes, a la empresa Toyota Services de Venezuela, a la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, y al ciudadano J.R.L.R. en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, se deja constancia que se verifico la resulta de la prueba de informes emanada de la empresa Toyota Services de Venezuela, y la proveniente de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho; de sus contenidos se verifica:

    Con respecto a la proveniente de la empresa Toyota Services de Venezuela, la misma corre inserta a los folios del 54 al 64 de la octava pieza, de su contenido se puede observar lo siguiente:

    La empresa antes mencionada informa que efectivamente el ciudadano M.H., mantuvo un crédito de vehículo con esta, que el mismo fue otorgado por un lapso de 48 meses, que el antes mencionado incurrió en atrasos en la cancelación mensual de sus cuotas, expresando que este en 27 oportunidades presentó atraso de 30 días, y en tres oportunidades presento atraso de 60 días. Del mismo modo anexa estado de cuenta del mencionado crédito.

    Con respecto a la proveniente de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, de los anexos presentados por la mencionada Universidad se evidencia los pagos hechos por el trabajador M.H., durante su curso por ante la mencionada casa de estudios, y esta no informa si el mismo presentó atrasos en el pago de las cuotas.

    II.1.d. PRUEBA TESTIMONIAL:

    En el auto de admisión de pruebas se admitió la prueba de testigos, por consiguiente se presentaron a rendir declaración los ciudadanos: FILANGEL VASQUEZ, P.G., R.A., DEMNISON GUAINA, V.P. y R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.520.884, 8.925.779, 14.179.478, 8.534.688, 12.795.355 y 15.136.357, respectivamente.

    Sobre la presente prueba se deja constancia que los ciudadanos anteriormente mencionados, no se presentaron a la Audiencia de Juicio a rendir declaración, quedando desierto el acto de evacuación de testigos.

    II.1.2.-PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    1.2. a. Documentales:

    1.2. a.1 documentales marcadas 1.2.1, 1.2.2, 1.2.3, 1.2.4, 1.2.5, 2.2.1, 2.2.2, 3.1.1, 3.1.2, 4.2.1, 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4, 5.2.5, 5.2.6, 5.2.7, 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4, y 6.2.5, cursantes a los folios 07 al 180 de la sexta pieza del expediente, los cuales son considerados por esta sentenciadora como documentos privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, todos los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, ni tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2. a.2 Documentales cursantes a los folios del 02 al 47 de la séptima pieza, referidas a listines de pago, los cuales son considerados por esta sentenciadora como documentos privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, todos los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, ni tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2. a.3 Documentales cursantes a los folios del 48 al 55 de la séptima pieza del expediente, constante de comprobantes de anticipo de prestaciones sociales, las mismas fueron impugnadas por la representación de la parte actora por considerar este que dichas documentales se encuentran en el expediente en copias al carbón, sin embargo este Tribunal de una revisión de las mencionadas documentales pudo constar que estas son los comprobantes de los talones de entrega de cheques emitidos por la demandada, los cuales quedan en poder de la misma, formato utilizado en la mayoría de las empresas y entes públicos para dejar constancia de la entrega de un cheque, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y son considerados como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2 1.2. a.3 Documental cursante al folio, 56 de la séptima pieza del expediente, referida a solicitud de prestaciones sociales, es considerado como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual queda firme al no haber sido impugnado, ni tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2. a.4 Documental cursante al folio, 57 de la séptima pieza del expediente, referida a solicitud de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 24 de noviembre de 2003, el cual queda firme al no haber sido impugnado, ni tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2. a.5 Documentales cursante al folio 58 de la séptima pieza del expediente, constante de comprobante de anticipo de prestaciones sociales, la misma fue impugnada por la representación de la parte actora por considerar este que dichas documentales se encuentran en el expediente en copias al carbón,

    1.2. a.6 De la misma forma desconoce las documentales cursante a los folios 59, 60, 66, 89, 170 y 178 de la séptima pieza del expediente, correspondiente a planilla de solicitud de prestaciones sociales, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, las mismas fueron impugnadas por la representación de la parte actora por considerar este que dichas documentales se encuentran en el expediente en copias al carbón, sin embargo este Tribunal de una revisión de las mencionadas documentales pudo constar que estas son los comprobantes de los talones de entrega de cheques emitidos por la demandada, los cuales quedan en poder de la misma, formato utilizado en la mayoría de las empresas y entes públicos para dejar constancia de la entrega de un cheque, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y son considerados como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2. a.7 Documentales cursante a los folios del 67 al 87, del 90 al 169 y del 171 al 177 de la séptima pieza del expediente, referida a solicitud de anticipo de prestaciones sociales, intereses sobre doceavo, comprobantes de pago de utilidades, comprobantes de pago de vacaciones, y comprobantes de pago de intereses sobre prestaciones sociales de los demandantes, listines de pago a nombre de los trabajadores, son consideradas por esta Sentenciadora como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, todos los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, ni tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II.2.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso y establecido los términos de la controversia, seguidamente pasa esta sentenciadora a motivar el dispositivo dictado en fecha 26 de Enero de 2010, en la audiencia de juicio que a tal fin se celebró.

    Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

    La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr. DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

    Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el decir es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

    Asimismo, ha insistido la Sala de Casación Social, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    De seguidas pasa este Tribunal a realizar los pronunciamientos correspondientes de los conceptos demandados:

    De las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En este sentido hay que señalar primeramente que los actores alegan ser despedidos de forma injustificada por la demandada, y que además los despidos se realizaron en forma masiva, y que la empresa accionada fundamenta el despido en lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal d) del artículo 35 del Reglamento de la misma Ley, el cual establece los supuestos de terminación de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes.

    Ahora bien por otra parte la demandada en su escrito de contestación de demanda afirma que la Alcaldía del Municipio autónomo Caroní decidió dejar sin efecto el contrato de concesión celebrado con SABENPE, para la prestación del servicio público de recolección de basura en las ciudades de Puerto Ordaz y San Félix, que el termino de dicho contrato fue en el mes de agosto del 2008, y que por esta razón se vio obligada a dar por terminado los contratos de trabajo de los actores.

    En este sentido esta sentenciadora debe de establecer que la demandada tanto en su escrito de contestación de la demanda, así como en el decurso de la Audiencia de Juicio, admitió que había despedido a los trabajadores en razón de la suspensión del contrato de servicio que esta venia desarrollando con la Alcaldía de Caroní; sin embargo nuestro M.T., en innumerables sentencias a sentado criterio al establecer que el despido es una manifestación de voluntad, inequívoca, y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral; y en el caso sub-examine, la misma demandada tanto en su escrito de contestación como en la Audiencia de Juicio, admiten que despidieron a los trabajadores, alegando la terminación de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes, sin embargo hay que dejar sentado que tanto de lo alegado por las partes que intervienen en la presente causa, así como de las documentales presentadas por estas, podemos observar que nos encontramos frente a una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y en este caso la demandada debió de contratar a los trabajadores para una obra o para el tiempo de duración del contrato de servicio que esta tenía con la mencionada Alcaldía, y sí esta consideraba que el despido era por un motivo ajeno a la voluntad de las partes, esta estaba en la obligación de calificar el mencionado despido ante los órganos administrativos correspondiente, por lo que considera este Tribunal que las indemnizaciones por despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son procedentes y así será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

    Del Régimen Prestacional de Empleo:

    Otro de los puntos controvertidos en la presente causa el la solicitud por parte de los actores del pago del concepto de Régimen Prestacional de Empleo. Pues bien de las actas que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de los actores, se pudo constatar que estos se encontraban inscritos en le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En este sentido ente Tribunal tiene que dejar sentado que en cuanto a la pretensión de los actores a que se les reintegren las contribuciones parafiscales, tal pretensión es contrario a derecho por cuanto si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, en efecto es este el ente que tiene derecho a exigir el apodo de las cotizaciones atrasadas o no pagadas y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos. Y teniendo en cuenta que se evidencia que los demandantes no acreditaron en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad de materializar la prestación antes referida es por lo que deviene improcedente la presente pretensión. Así se decide.

    Del Daño Material y daño moral:

    De conformidad con el Artículo 1.185 del Código Civil, la parte actora demanda éstos conceptos en razón de la conducta dolosa del patrono al retenerle su salario, lo cual es negado por la demandada.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala en Sentencia Nº 716 de fecha 10 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, la cual estableció lo siguiente:

    “(…) Entre las pretensiones deducidas, se encuentra las prestaciones sociales, solicitud de indemnización de los daños materiales, señalados en el escrito libelar como salarios y prestaciones sociales que hubiese el trabajador dejó (Sic) de percibir durante sus restantes años de vida útil –daño emergente y lucro cesante- derivados del hecho ilícito del patrono.

    Observa la Sala, que en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva –que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio-, por lo que en el caso de autos, corresponde a los actores demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.(…)

    En el caso en estudio el actor mediante pruebas de informes pretendió demostrar las consecuencias dañina que les generó en su patrimonio, y en su línea crediticia la conducta dolosa de la demandada, de la retención de los salarios, señalando éste actuar del patrono como el hecho ilícito, es decir, quedó demostrado que la accionada no le cancelo al actor los salarios que le correspondían en su debido tiempo, todo ello se constata de las pruebas aportadas en el expediente, así como la confesión de la demandada en la audiencia de juicio que al actor efectivamente se le retuvo el salario en dos oportunidades, en el año 2004, por un lapso de cuatro (04) meses y desde el 30 de junio de 2005 al 19 de enero de 2006; pero demostrándose que posteriormente y entre dichos períodos fueron debidamente pagados tales salarios, así como el hecho cierto de que el actor realizó varias acciones legales tendentes a la reparación de dicha situación laboral. Por lo que este Tribunal tiene que destacar que las retenciones de salario sucedidas en el año 2004 y 2005, fueron debidamente resueltas en aquella oportunidad por las partes, siendo que si efectivamente se produjo el daño moral y material alegados por las partes, resulta necesario declarar que el mismo fue resuelto para aquel entonces, por cuanto el demandante una vez satisfecho como fue el pago de sus salarios, no procedió a ejercer acciones tendentes al resarcimiento de dicho daños alegados, no demostrando interés en dicho resarcimiento de forma alguna, y conformándose sólo con el pago de los salarios retenidos, sino hasta el momento de la interposición de la presente demanda, lo cual nos conduce a la conclusión de que el trabajador reclamante de tales daños, superó esa etapa una vez que le fueron cancelados los respectivos salarios; por lo que es forzoso es para este Tribual el declarar sin lugar el presente concepto demandado en base a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.-

    Por otro lado la representación de la parte demandada en su escrito de demanda, admite que le adeuda el concepto de Utilidades Fraccionadas y sus respectivos montos a los ciudadanos A.M., MARGEIRES FARÍA DE HERNANDEZ, W.N. y M.H., por lo que este Tribunal los acuerda en los mismos términos y con los mismos montos como fueron demandados, por consiguiente al ciudadano A.M., le corresponde por el concepto antes mencionado la cantidad de (Bs. 1.939,28); a la ciudadana MARGEIRES FARÍA DE HERNANDEZ, la cantidad de (Bs. 2.523,86); al ciudadano W.N., la cantidad de (Bs. 2.523,86); y por ultimo al ciudadano M.H., la cantidad de (Bs. 1.196,00). Así se decide.

    Siguiendo este Tribunal con la resolución del presente caso, debe de señalar que los actores alegan que la demandada les adeuda los conceptos de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de cesta ticket y por ultimo el retrazó en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, específicamente en la cláusula 28. En este sentido la demandada niega cada uno de los conceptos reclamados, de forma categórica, pero de un estudio detenido y minucioso del escrito de contestación de demanda consignado por la representación de la demandada, el cual cursa a los folios del 03 al 21 de la octava (08) pieza del expediente, que dicha representación no esta de acuerdo con los cálculos hechos por la representación judicial de los actores, sin embargo reconoce que este les adeuda los conceptos antes mencionados, y esta realiza sus propios cálculos, y admite que les adeuda a los trabajadores montos dinerarios por concepto de prestaciones sociales, exceptuando el concepto del pago en el retrazo del pago de las prestaciones sociales, la cual rechaza el pago de dicho concepto, pero el rechazo lo realiza de forma inmotivada, sin realizar un fundamento de hecho o de derecho, que permita a esta Sentenciadora a declararlo sin lugar, por lo que esta Sentenciadora se pronunciara sobre el mismo más adelante. Visto lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes a cada trabajador a los fines de determinar lo que efectivamente le corresponde por el tiempo de servicios prestado para la demandada veamos:

    Con respecto a la alícuota de utilidad tenemos que se tomara en cuenta los días establecidos en las convenciones colectivas de los años 1992 al 2008, según sea el caso para cada trabajador, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el experto determine los días por año que le corresponden a los actores por concepto de Utilidades durante el transcurso de las relaciones laborales de los actores de acuerdo a dichas convenciones por lo que se le ordena a la empresa SABENPE, C.A. le facilite las mismas, y una vez determinado lo anterior establezca su incidencia salarial (alícuota de utilidades) sobre la cual se determinará las prestaciones sociales debidas. Así se decide.

    En cuanto a la alícuota del Bono Vacacional tenemos que se tomara en cuenta los días establecidos en las convenciones colectivas de los años 1992 al 2008, según sea el caso para cada trabajador, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el experto determine los días por año que le corresponden a los actores por bono vacacional durante el transcurso de las relaciones laborales de los actores de acuerdo a dichas convenciones por lo que se le ordena a la empresa SABENPE, C.A. le facilite las mismas, y una vez determinado lo anterior establezca su incidencia salarial (alícuota del bono vacacional) sobre la cual se determinará las prestaciones sociales debidas. Así se decide.

    Por consiguiente, vistos los hechos admitidos por las partes y los hechos establecidos por este tribunal, se ordena una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de determinar el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades una vez establecido sus componentes como son salario básico mas alícuota de utilidad y la alícuota de bono vacacional durante el tiempo que duro la relación laboral para cada uno de los actores sobre el cual se calculará las prestaciones sociales y demás conceptos debidos.

    Con respecto al ciudadano P.N.B., el mismo comenzó a laborar el 21/05/1999 y culminó en fecha 06/08/2008, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 01/05/2005 al 01/05/2006, 01/05/2006 al 01/05/2007, 01/05/2007 al 01/05/2008, el concepto de cesta tickets desde el 01/11/2007 al 06/08/2008; el concepto de días atrasados desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, fecha en la cual fue notificada la demandada de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 56 y 71 de la primera pieza; 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 5º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., generadas en el mes correspondiente. 6) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., en este caso la ultima suscrita dentro de la duración de la relación de trabajo, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que la demandada no demostró que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal). 7) para realizar el cálculo del concepto de cesta tickets, el experto realizara el mencionado cálculo de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de noviembre de 2007 al 06 de agosto de 2008. 8) Para calcular el concepto de atraso en el pago de las prestaciones sociales, el experto tomara en cuanta lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, como se dejo establecido con anterioridad. 8) En cuanto al concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito realizara los cálculos de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo. Así se decide.-

    En cuanto al ciudadano A.M.A., tenemos como fecha de ingreso el 03/10/2006 y culminó en fecha 06/08/2008, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 01/10/2006 al 01/10/2007, 01/10/2007 al 06/08/2008, el concepto de cesta tickets desde el 01/11/2007 al 06/08/2008; el concepto de días atrasados desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, fecha en la cual fue notificada la demandada de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 56 y 71 de la primera pieza; 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 5º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., en este caso la ultima suscrita dentro de la duración de la relación de trabajo, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que la demandada no demostró que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal). 6) para realizar el cálculo del concepto de cesta tickets, el experto realizara el mencionado cálculo de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de noviembre de 2007 al 06 de agosto de 2008. 7) Para calcular el concepto de atraso en el pago de las prestaciones sociales, el experto tomara en cuanta lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, como se dejo establecido con anterioridad. 8) En cuanto al concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito realizara los cálculos de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo. Así se decide.-

    En cuanto al ciudadano J.A.R.C., tenemos como fecha de ingreso 01/10/2006 y culminó en fecha 06/08/2008, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 01/10/2006 al 01/10/2007, 01/10/2007 al 06/08/2008, el concepto de cesta tickets desde el 01/11/2007 al 06/08/2008; el concepto de días atrasados desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, fecha en la cual fue notificada la demandada de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 56 y 71 de la primera pieza; 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 5º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., generadas en el mes correspondiente. 6) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., en este caso la ultima suscrita dentro de la duración de la relación de trabajo, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que la demandada no demostró que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal). 7) para realizar el cálculo del concepto de cesta tickets, el experto realizara el mencionado cálculo de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de noviembre de 2007 al 06 de agosto de 2008. 8) Para calcular el concepto de atraso en el pago de las prestaciones sociales, el experto tomara en cuanta lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, como se dejo establecido con anterioridad. 9) En cuanto al concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito realizara los cálculos de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo. Así se decide.-

    En cuanto a la ciudadana MARGEIRES FARÍA, tenemos como fecha de ingreso 05/10/2006 y culminó en fecha 06/08/2008, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden a la actora, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 01/10/2006 al 01/10/2007, 01/10/2007 al 06/08/2008, el concepto de cesta tickets desde el 01/11/2007 al 06/08/2008; el concepto de días atrasados desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, fecha en la cual fue notificada la demandada de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 56 y 71 de la primera pieza; 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 5º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., en este caso la ultima suscrita dentro de la duración de la relación de trabajo, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que la demandada no demostró que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal). 6) Para realizar el cálculo del concepto de cesta tickets, el experto realizara el mencionado cálculo de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de noviembre de 2007 al 06 de agosto de 2008. 7) Para calcular el concepto de atraso en el pago de las prestaciones sociales, el experto tomara en cuanta lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, como se dejo establecido con anterioridad. 8) En cuanto al concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito realizara los cálculos de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo. Así se decide.-

    En cuanto al ciudadano W.N., tenemos como fecha de ingreso 17/02/1992 y culminó en fecha 06/08/2008, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden a la actora, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, en razón que al trabajador antes mencionado ya le cancelaron lo referente a la bonificación por trasferencia establecido en el artículo XXX de la mencionada ley; vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 01/02/2005 al 01/02/2006, 01/02/2007 al 01/02/2008, 01/02/2008 al 06/08/2008, el concepto de cesta tickets desde el 01/11/2007 al 06/08/2008; el concepto de días atrasados desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, fecha en la cual fue notificada la demandada de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 56 y 71 de la primera pieza; 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 5º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., en este caso la ultima suscrita dentro de la duración de la relación de trabajo, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que la demandada no demostró que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal). 6) Para realizar el cálculo del concepto de cesta tickets, el experto realizara el mencionado cálculo de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de noviembre de 2007 al 06 de agosto de 2008. 7) Para calcular el concepto de atraso en el pago de las prestaciones sociales, el experto tomara en cuanta lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, como se dejo establecido con anterioridad. 8) En cuanto al concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito realizara los cálculos de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo. Así se decide.-

    En cuanto al ciudadano M.H., tenemos como fecha de ingreso 20/08/2001 y culminó en fecha 06/08/2008, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden a la actora, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 01/09/2005 al 01/09/2006, 01/09/2007 al 06/08/2008, el concepto de cesta tickets desde el 01/11/2007 al 06/08/2008; el concepto de días atrasados desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, fecha en la cual fue notificada la demandada de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 56 y 71 de la primera pieza; 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 5º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., en este caso la ultima suscrita dentro de la duración de la relación de trabajo, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que la demandada no demostró que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal). 6) Para realizar el cálculo del concepto de cesta tickets, el experto realizara el mencionado cálculo de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de noviembre de 2007 al 06 de agosto de 2008. 7) Para calcular el concepto de atraso en el pago de las prestaciones sociales, el experto tomara en cuanta lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, como se dejo establecido con anterioridad. 8) En cuanto al concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito realizara los cálculos de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo. Así se decide.-

  3. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos M.A.H., P.N.B., A.R.M.A., J.R.C., MARGEIRES FARÍA DE HÉRNANDEZ y W.N., contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., ambas partes plenamente identificadas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa visto los términos en que ha quedado el presente fallo. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 108, 125, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO LABORAL,

ABG. A.T.L.A.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. R.G.

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