Decision nº S2-157-12 of Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil of Zulia, of June 08, 2012
Resolution Date | June 08, 2012 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil |
Judge | Libes de Jesús González |
Procedure | Acción De Amparo Constitucional |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ocurren los ciudadanos L.E.V.N. y A.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.521.829 y 2.884.010 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial abogada NATHALYE C.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 150.300, a interponer formal querella de A.C. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de noviembre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso a este Juzgado Superior Segundo, el cual se declaró incompetente para conocer del mismo declinando su competencia a un Tribunal de Primera Instancia, correspondiéndole así por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 19 de enero de 2012 admitió la querella interpuesta, ordenando las notificaciones de Ley, llevándose a cabo la audiencia constitucional, pública y oral en fecha 30 de enero de 2012, en la cual se declaró con lugar la acción de a.c. incoada, y consecuencialmente, la nulidad del fallo dictado por el antes mencionado órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, en fecha 3 de noviembre de 2011.
En fecha 6 de febrero de 2012, se publicó el extenso de la decisión proferida, y en fecha 8 de febrero de 2012, la abogada M.G.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 126.445, actuando como apoderada judicial del ciudadano NIKOS DEFTEREOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.257.835 y de este mismo domicilio, en su carácter de tercero con interés en la presente acción de a.c., ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
Remitida la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, a quien le correspondió previa distribución de Ley, la Juez Superior planteó su inhibición, y vencido el lapso correspondiente al allanamiento de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya hecho uso del mismo, se remitió el expediente para su redistribución, correspondiéndole de esa forma, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se recibió y se le dio entrada en fecha 7 de mayo de 2012, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente pasa este Sentenciador Superior a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que los querellantes en amparo fundaron su pretensión en los siguientes argumentos:
Que ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, fue interpuesta por el ciudadano Nikos Deftereos Álvarez demanda por desalojo y cobro de bolívares en contra de sus representados, que en fecha 3 de noviembre de 2011 se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la demanda incoada, desechando la contestación de la demanda por extemporánea, así como los medios probatorios opuestos oportunamente y reconocidos por el actor, ordenando, según su dicho, arbitraria e injustamente, a sus representados hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, y a pagar las cantidades de dinero adeudadas. De esa manera, manifestó que en fecha 9 de diciembre de 2011 ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión, el cual fue declarado inadmisible en fecha 16 de diciembre de 2011.
Sobre la base de lo antes referenciado, expuso en primer lugar que le juzgado agraviante resultaba manifiestamente incompetente para conocer de la pretensión interpuesta por la parte actora, en razón de la materia, ello porque el demandante en su petitorio solicitó que se declarara la insolvencia de sus representados fundada en el presunto incumplimiento de deberes formales de los contribuyentes, como lo es, el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Expuso que si el agraviante hubiera coordinado el petitum con la causa petendi, como era su deber, habría tenido que concluir que resultaba incompetente para el conocimiento de dicha pretensión, por lo que solicitó, la nulidad absoluta de la sentencia que se impugna mediante la presente acción de amparo, ya que dichas violaciones constitucionales infringen el orden público.
Asimismo, se fundamentó en la presunta falta de cualidad del actor para exigir el pago del IVA, ya que éste es un asunto que atañe al Fisco Nacional y la demostración de su supuesto incumplimiento nunca pudiera dar lugar a considerar insolvente al inquilino en lo que respecta a los cánones de arrendamiento. Mas adelante, indicó que la referida demanda resultaba inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, fundada en razón de la materia y en la incompatibilidad de procedimientos, ya que según lo dicho, la demanda por desalojo se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que el demandante incluyó el presunto incumplimiento del monto de la alícuota del IVA, éste solo puede ser tramitado por el procedimiento especial pautado en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimientos que resultan incompatibles entre sí, lo cual violenta flagrantemente lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, arguyó que la sentencia delatada como lesiva, vulnera su derecho a promover y evacuar pruebas, e incurrió en una valoración grotesca de la misma. En torno a ello, indicó que la valoración de la prueba resultó claramente errónea y arbitraria, puesto que el juez agraviante, actuando con evidente abuso de autoridad violentando el derecho a la defensa y el debido proceso permitió, en forma asombrosa que la parte actora ejerciera un presunto desconocimiento de los recibos de pago suscritos por el demandante, desconocimiento éste que no fue efectuado dentro del lapso previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Expresó que dicha infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, pues la resolución de la controversia se delimitaba a la verificación o no del pago de los cánones de arrendamiento por parte de sus representados.
Argumentó que la parte actora debió desconocer la prueba documental privada constituida por los recibos de pago opuestos por sus representados, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que fueron reproducidos, por lo que siendo opuestos al actor en fecha 21 de junio de 2011, nacía para éste la oportunidad de desconocerlos a partir del 22 de junio de 2011, precluyendo, según lo manifiesta, dicha oportunidad en fecha 30 de junio del mismo año, sin que el accionante desconociera formalmente la prueba en cuestión, razón por la que consideran reconocida dicha prueba.
Desconocen el cómputo realizado por el juez de municipios para considerar temporáneo el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2011, ya que de una revisión de las actas se puede verificar que dicho escrito fue presentado 11 días hábiles después de haberse producido la prueba en cuestión. Asimismo, desconocen el referido escrito, ya que fue presentado fuera de cualquier fase del proceso, constituyendo una flagrante violación del derecho a la defensa de sus mandantes, al ser consignado dentro del lapso de sentencia, razón por la que no se pudo ejercer ningún tipo de defensa, como lo señaló el juzgador de la causa.
En relación a lo anterior, denunció además, que el sentenciador actuando en forma arbitraria e irracional, consideró desconocidos los recibos de pago fundamentado en el escrito presentado por la parte actora, que en forma alguna contiene desconocimiento de los recibos de pago, ya que en ningún momento fue desconocido su contenido y firma. Adujo que el desconocimiento debe realizarse de manera formal y expresa, y la parte actora se limitó únicamente a realizar una serie de consideraciones temerarias a través de las cuales pretendió desmeritar la instrumental aportada por sus representados.
En conclusión, manifestó que las indiscutibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales denunciadas previamente, amenazan con causar graves daños, es por lo que la misma requiere con urgencia el restablecimiento del orden jurídico infringido, y en ese sentido, se declare la nulidad absoluta de todo el juicio, por ser ilícito el ejercicio de la acción, o en su defecto, se declare la nulidad de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, y se ordene al sentenciador valorar los recibos de pago consignados. Solicitó medida precautelar innominada para que se decrete la suspensión de la sentencia definitiva de fecha 3 de noviembre de 2011 proferida por el agraviante, hasta tanto se resuelva la presente acción de a.c..
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 6 de febrero de 2012, declaró con lugar la pretensión de a.c. sub-especie-litis, y consecuencialmente la nulidad del fallo dictado en fecha 3 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, en atención a los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
Como incidenter tantum resuelve este Tribunal la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad formulada por el tercero con interés y por el Ministerio público (sic) con competencia en la materia.
(…Omissis…)
Al respecto, el Tribunal aprecia que son varias las denuncias que se formularon en el memorial del amparo, cada una de ellas con autonomía respecto de la siguiente, por lo que el hecho de que al menos una de las delaciones no cuente con un medio judicial con las características que exige el mencionado enunciado normativo, es presupuesto suficiente para que la acción sea admisible.
Es así como el Tribunal observa, que la denuncia referida a la valoración de la prueba documental constituida por los recibos de pago consignados en el juicio primigenio en la oportunidad de la articulación probatoria, de ser verificable, se materializa en la sentencia dictada por el presunto agraviante de fecha 3 de noviembre de 2011, la cual conforme al vigente sistema procesal, carece de la posibilidad de recurrirla en apelación. (…)
De allí que este Tribunal ratifique la declaratoria, como lo hizo en el auto de fecha 19 de enero de 2012, de admisibilidad de la acción propuesta.
Motivaciones para decidir
Aprecia el Tribunal que las denuncias delatadas como lesivas de derechos constitucionales son, en esencia, cuatro, a saber: la incompetencia del Tribunal que conoció la causa en primera y única instancia, la falta de cualidad activa de la parte actora de ese juicio de desalojo, la prohibición de la ley de admitir la acción por inepta acumulación de pretensiones y la errónea valoración de las pruebas.
(…Omissis…)
La incompetencia que denuncia la parte presuntamente agraviada, tiene que ver con la materia, arguyendo que las obligaciones reclamadas por la parte actora, sólo pueden ser elucidadas en un Tribunal de lo contencioso tributario y no en uno civil. Al respecto, el Tribunal acepta la tesis del tercero con interés y declara que para la determinación de tal circunstancia, el presunto agraviado con medios procesales propios para tal fin, los cuales no agotó en su debida oportunidad (…). En consecuencia, se desecha la denuncia formulada sobre la incompetencia.
Con referencia a la falta de cualidad activa de la parte actora del juicio que dio lugar al amparo, este Tribunal advierte que los presupuestos procesales como la falta de cualidad e interés y, en general, la legitimación la (sic) causa, forma parte del tema de control de la legalidad del fallo, es decir, cuenta con un sustrato de innegable naturaleza o rango legal, por lo que su denuncia no puede ser ventilada en sede constitucional.
(…Omissis…)
Los anteriores argumentos los da por reproducidos este Tribunal para la denuncia de injuria constitucional por inepta acumulación de pretensiones. (…)
(…Omissis…)
Es así que en lo que se refiere a la corrección de lo que la casación civil denomina errores in procedendo, el amparo tiene un potencial limitado, ya que sólo si esos errores causaron injuria constitucional y no tuvo la parte forma de evitarlo, el amparo se perfilaría como remedio insustituible, circunstancia que no se evidencia en el caso de marras por lo que nuevamente se desestima la denuncia de violación.
Finalmente, denuncia la abogada N.C.V.R., la valoración grotesca de la prueba en la que supuestamente incurrió el Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con referencia a los recibos de pago consignados en la oportunidad en que la causa se abrió a pruebas.
(…Omissis…)
Tal violación se actualiza, a juicio de los presuntos agraviados en el hecho de que el juez permitió que la parte actora ejerciera un presunto desconocimiento de los recibos de pagos suscritos por el demandante, que demostraban –también a su juicio- la total solvencia de los arrendatarios. Asegura que ese desconocimiento no fue efectuado dentro del lapso previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que además, tampoco fue ejercido dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, sino que fue efectuado en estado de sentenciar.
Adiciona a ello, que el presunto agraviante tampoco permitió que fuera solicitado el cotejo de los mismos por la parte demandada, y que “resultaba obvio que si permitió efectuar semejante actuación a la parte actora en estado de sentencia, si pudiese aceptarse tal forma de proceder, no es menos cierto que para mantener a las partes en estado de igualdad debió notificarla para que ejerciera el cotejo de los mismos.”
En ese sentido, el Tribunal debe, en primer lugar aunque en orden inverso a la denuncia, advertir que para potenciar el efectivo derecho a la defensa, se precisa entender que la argumentación en contra de la idoneidad probatoria de una prueba documental, es equivalente a su desconocimiento, siempre que ello ocurra en el lapso que da la ley. En consecuencia, no yerra el Juez presuntamente agraviante cuando afirma que los recibos de pago fueron desconocidos, pues es eso lo que se deduce del párrafo que él mismo cita, de uno de los escritos presentados por la representación judicial del ciudadano Nikos Deftereos Álvarez.
Ahora bien, el desconocimiento sólo será válido si se hace en la oportunidad legal correspondiente. En ese respecto, la valoración de los instrumentos privados producidos a las actas se gobierna por la tarifa legal, y consigue fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, muchas veces citado por los quejosos e, incluso, por la sentencia atacada en amparo.
(…Omissis…)
En todo caso, el segundo supuesto que trae la norma es cuando el documento sea presentado luego de la litis-contestación, y esto está ampliamente aceptado. Esta es la oportunidad, por ejemplo, que le nace al demandante cuando su contraparte le opone un documento privado como emanado de él, pudiendo desconocerlo dentro de un lapso perentorio de cinco (5) días siguientes a la consignación.
En el juicio ordinario, si las documentales privadas que quieran hacerse valer, se consignan en el lapso de promoción, estos cinco días se inician una vez sean agregados a las actas los escritos de promoción de pruebas, los cuales, es bueno recordarlo, el secretario hubo de reservárselos por orden expresa del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. En el juicio breve, en cambio, como se trata de una articulación probatoria en la que se dispendia la reserva de los escritos, esas pruebas documentales privadas, se agregan de inmediato al expediente, por lo que se hacen públicas el mismo día, y el mismo día son asequibles para las partes, sobre todo, para la parte contra la que se pretende hacer valer, en cuya contra corren, el dies a quo, los cinco (5) días de despacho para que manifieste formalmente si lo reconoce o lo niega. Es de advertir que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
(…Omissis…)
(…), observa el Tribunal que en el escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de los demandados opone los mencionados recibos a la parte actora de manera expresa e inequívoca.
(…Omissis…)
Lo anterior permite a este Tribunal afirmar, que los recibos de pago objeto de estudio, fueron debidamente opuestos a la parte actora del juicio que da lugar al amparo, por lo que la única forma de restarle valor probatorio era que la parte actora, es decir, el ciudadano Nikos Deftereos Álvarez o sus apoderados judiciales, manifestaren su desconocimiento, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se produjeron.
Encuentra el Tribunal, de la exploración de las actas, que los recibos de pago fueron consignados con la causa abierta a pruebas, el día 22 de junio de 2011, y que los cinco días de despacho para el desconocimiento de los mismos por parte del ciudadano Nikos Deftereos Álvarez o de su patrocinio judicial, se verificaron (según se desprende del cómputo de los días de despacho rendido por la Secretaria del Juzgado denunciado, rielante a los folios 340 y siguiente del presente expediente) en fechas 23, 28, 29 y 30 de junio y 6 de julio de 2011.
Aprecia también el Tribunal que durante ese lapso de cinco días de despacho, no hubo otra actuación en las actas, más que el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (…). Sin embargo, en el referido escrito, (…), la parte actora no manifiesta desconocimiento en ninguno de los párrafos o líneas, de las pruebas documentales de la parte demandada, de consecuencia, tampoco impugna los recibos de pago que le opuso esa parte, por lo que ante la falta de desconocimiento oportuno de quienes tenían esa carga, los recibos de pago a los que se ha hecho referencia, quedaron legalmente reconocidos y así debió considerarlo el Tribunal presuntamente agraviante.
(…Omissis…)
Coincide este Tribunal con la apreciación del Juez presuntamente agraviante, según la que la parte actora pretendió desconocer los recibos consignados. Con lo que no puede coincidir esta Sentenciadora, es con la calificación de ‘tempestivo’ de ese desconocimiento, lo cual deja abierta la posibilidad – sobre la que no quiere especular este Tribunal de amparo- de que la representación judicial del ciudadano Nikos Deftereos Álvarez, quiso sorprender en su buena fe al Juez Segundo de los Municipios, con la presentación extemporánea de un escrito de desconocimiento o impugnación de los recibos de pago.
(…Omissis…)
Ciertamente, en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la defensa de los ciudadanos L.E.V.N. y A.J.S.G., como consecuencia de un error de valoración de una importante prueba consignada a las actas, cuyo valor probatorio fue indebidamente reducido por haber considerado tempestiva una impugnación que no lo fue. La valoración como oportuna de ese desconocimiento, condenó a la parte que produjo el documento, hoy accionante en amparo, a que no pudiera solicitar el cotejo y mantener incólume el carácter probatorio que le atribuyó a los recibos, por cuanto forma parte de la expectativa razonable del promovente de esa prueba, que si dentro de los cinco (5) días siguientes su producción no se desconoce, la misma adquiere plena eficacia probatoria por haber sido tácitamente reconocida por la parte a la cual se opone.
Con el vicio declarado resulta inficionado de nulidad el fallo atacado, no así el procedimiento que le dio lugar, en consecuencia, deberá dictarse un nuevo fallo por un juez que resulte subjetivamente competente, dándole el valor probatorio atribuible a los recibos de pago consignados por la parte demandada, en la oportunidad en que la causa se abrió a pruebas.
Decisión
En criterio tejido al hilo de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, (…) declara con lugar la acción de a.c. incoada por la abogada N.C.V.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.E.V.N. y A.J.S.G., en contra de las actuaciones jurisdiccionales del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, declara la nulidad del fallo dictado por el referido órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, en fecha tres (3) de noviembre de 2011. Se ordena al Tribunal de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte subjetivamente competente, emita un nuevo fallo, con arreglo a las previsiones establecidas en esta sentencia, especial referencia hecha a los recibos de pago y su ausencia de desconocimiento.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza intersubjetiva del presente juicio y en virtud de que el Tribunal estima que el tercero con interés no tuvo actuación temeraria.
(…Omissis…)
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha treinta (30) de enero de 2012, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional, pública y oral, en la Sala de Audiencias N° 4 del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, con la presencia de la abogada NATHALYE C.V.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de los querellantes en amparo ciudadanos L.E.V.N. y A.J.S.G., así como del abogado J.A. actuando como apoderado judicial del tercero con interés ciudadano NIKOS DEFTEREOS ÁLVAREZ, y del abogado F.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 60.712, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Contencioso Administrativo, Tributario, Contencioso Especial Agrario y Garantías Constitucionales de esta circunscripción judicial.
Presentada la audiencia por el Alguacil del Juzgado, se le concedió la palabra a la parte querellante, la cual ratificó en forma pormenorizada los alegatos que sustentan su querella, de la siguiente manera:
En primer lugar, expresa que existía una incompetencia manifiesta en razón de la materia por parte del tribunal agraviante, ello porque la parte actora en el mencionado juicio peticionó que se declarara la insolvencia de los arrendatarios, por el supuesto incumplimiento de deberes formales de los contribuyentes como lo era la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, ya que presuntamente el valor del canon de arrendamiento correspondía a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.240,oo), lo cual, según lo manifiesta, no puede ser dilucidado a través de un tribunal con competencia civil. Asegura por tanto, que si el juzgador agraviante hubiese analizado no sólo el petitum de la demanda sino también la causa petendi, debía concluir en su incompetencia para conocer de la presente causa, con lo cual, considera que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada por un tribunal manifiestamente incompetente debe declararse nula, incurriendo así en el supuesto contenido en el artículo 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como también, se vulneró lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo lugar, expone que el juzgador agraviante incurrió en la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, por cuanto la parte demandante del referido juicio adolecía de falta de cualidad para interponer la misma, con base a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que la obligación tributaria nace entre el Estado y el sujeto pasivo de la relación, y siendo que el arrendador demandante no es ninguna de las partes, mal puede solicitar a un tribunal incompetente el cumplimiento del pago de un impuesto que sólo le corresponde al fisco nacional. Todo ello indica, según su apreciación, que dicha parte actora, carecía también de interés procesal en dicho juicio, y en ese sentido, el sentenciador agraviante debió pronunciarse en una decisión inhibitoria porque dicha acción no existía, más por el contrario, admitió la misma, destacando la exponente, que existía una inepta acumulación de pretensiones, por la incompatibilidad de procedimientos, ya que el desalojo debe tramitarse por un procedimiento especial contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que remite al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, mientras que el cobro del crédito peticionado debía tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 653 del mismo Código, por lo que debía ser declarada inadmisible la acción.
En otro sentido, expone que en caso de no ser considerados los supuestos anteriores, la sentencia recurrida es violatoria del derecho a la defensa, el derecho a pruebas y la valoración grotesca de la misma, puntualizando que en fecha 21 de junio de 2011, dicha representación judicial (parte demandada) presentó escrito de pruebas en el juicio contentivo de unos recibos de pago privados y de copias certificadas relativas a las consignaciones arrendaticias efectuadas ante un Tribunal de Municipio. Por su parte, la parte actora en fecha 28 de junio del mismo año, consignó su escrito de promoción de pruebas, sin efectuar observación alguna sobre las pruebas presentadas en su contra. Posteriormente, la causa entró al lapso de sentencia, transcurriendo íntegramente dicha etapa, y en fecha 13 de julio de 2011 la representación judicial accionante presentó escrito, en el cual, dentro de todas las consideraciones efectuadas, existe un único párrafo destinado a observar de forma genérica todos los recibos de pago presentados en su contra.
Indica que en fecha 3 de noviembre de 2011, el juzgador agraviante dicta la sentencia de mérito en la cual desecha todas las pruebas aportadas por la parte demandada, que demostraban su solvencia, considerando oportuno en derecho el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora. De esta forma, trae a colación el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oportunidad en que deben ser desconocidos dichos instrumentos, indicando así que dicha situación no ocurrió en la presente causa, ya que el escrito fue presentado extemporáneo, once (11) días hábiles después de haberse promovido las pruebas en su contra.
Por lo tanto, en virtud de las anteriores denuncias solicitó que en atención a lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la nulidad absoluta del juicio o en su defecto la nulidad de la sentencia que condena a sus representados.
Acto seguido se concedió la palabra a la representación judicial del tercero con interés, quien manifestó primeramente que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto existe jurisprudencia reiterada que establece que debe agotarse previamente los medios ordinarios que establece la Ley. En ese sentido, argumentó que si la parte demandada, hoy querellante en amparo, consideraba que el juzgado de la causa era incompetente, debía alegar la cuestión previa pertinente en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual destaca, fue presentada de forma extemporánea; no obstante, siendo que la competencia por la materia es de orden público bien pudo efectuar algún alegato durante el transcurso del juicio, e inclusive una vez pronunciada la decisión definitiva pudo haber solicitado la regulación de competencia, cuestión que no realizó en ninguna de las tres oportunidades, resultando en este momento extemporánea, por lo tanto, arguyó, que no habiendo agotado los medios ordinarios, no puede considerarse la acción de a.c. como un remedio que permita acceder a una segunda instancia.
Con respecto a la denuncia de la falta de cualidad, explicó que el IVA, a pesar de ser un tributo, debe formar parte de toda venta o todo servicio que se encuentre gravado, en consecuencia, el canon de arrendamiento como prestación de servicio, definido en el artículo 4 numeral 4° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, exige que se pague a quien preste el servicio, y en ese sentido, se plantea la interrogante, quién presta el servicio de arrendamiento al inquilino, sobre lo cual no hay duda de que es el arrendador, por lo que éste tiene derecho de cobrar el canon de arrendamiento y la obligación de cobrar el IVA, ya que el arrendador es el responsable y el obligado es el arrendatario. Por otra parte, manifiesta fundamentado en una decisión de un tribunal superior, que el pago de tal obligación en ningún caso debe ser considerado como una acción judicial, sino que se trata de una obligación impuesta en la Ley, que no puede apreciarse como una acción en sí misma, por lo que no se puede hablar de una acumulación de acciones. De esa forma expresó, que la relación arrendaticia es de carácter privada, adicionada con el poder de imperio que tiene el Estado de imponer un gravamen que es el IVA, y así se determina que el arrendatario debe pagar como contribuyente el IVA, y el arrendador está en obligación de cobrarlo, y una vez que éste lo tiene en su patrimonio, está en la obligación de enterarlo al fisco nacional.
Seguidamente, en lo atinente al desconocimiento genérico, explicó que no se trata de un desconocimiento o no, sino que quien pretende estar solvente con los recibos, no lo demostró, por cuanto los recibos expresan que se ha recibido de “tintorería”, siendo que los arrendatarios son la señora Nava y el señor Sardi, por lo que si se trataba de un tercero que paga por otro, entonces ese tercero debió haber sido llevado al proceso, motivo por el cual, afirmó que lo que se atacó fue el valor probatorio de los recibos, lo inconducente e impertinente de los mismos, no su desconocimiento. Destacó que la parte querellante expone que su escrito de impugnación fue extemporáneo, sobre lo cual manifestó que no fue extemporáneo porque se trataba de un escrito de alegatos que si bien el procedimiento breve no los contempla, con base a la Constitución Nacional puede presentarlos antes de que sea dictada la sentencia, y el juez los analizará según su consideración.
Finalmente, insistió en la inadmisibilidad de la acción de amparo, porque no fueron agotados los medios alternos tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, abogado F.F., quien solicitó se le permitiera efectuar su pronunciamiento una vez se llevara a cabo la réplica y contrarréplica de las respectivas partes en la audiencia constitucional.
Siendo así se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la apoderada judicial de la parte querellante, quien manifestó que vista la exposición de la representación judicial del tercero interviniente, puede observarse que se circunscribe principalmente al pago del IVA, y no desconoció formal y expresamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los recibos de pagos emitidos por sus representados, por lo que mal puede realizar un desconocimiento genérico las características del mismo. En cuanto a la “tintorería”, destacó que durante la relación arrendaticia, en ese local comercial opera dicha tintorería, y se trata de recibos emitidos por el arrendador cuya firma nunca fue desconocida, por lo que teniendo ésta como tácitamente aceptada, indefectiblemente se encuentran en una situación de absoluta solvencia con respecto al canon de arrendamiento. En consecuencia de lo anterior, solicitó se declarara nula la sentencia que declaró con lugar la demanda de desalojo con fundamento en la insolvencia de sus representados.
En el momento de la contrarréplica, el abogado J.A. manifestó que la pretensión deducida ante el Tribunal de los Municipios, no solo se trató del cobro del IVA sino también el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, tal como se desprende de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Tribunal Primero de los Municipios de esta circunscripción judicial, de donde se evidencia que se cumple una de las condiciones previstas en la contratación, que expresa que la falta de pago de dos mensualidades dará derecho a pedir la terminación del contrato, pero además está adicionado el incumplimiento del pago del IVA, ya que el mismo no se realizó junto a las consignaciones arrendaticias, siendo una obligación del arrendatario dicha obligación y deber del Juez de exigir el cumplimiento de dicha obligación.
En lo que respecta a las características de los recibos, insistió en que su impugnación está dirigida a atacar el valor probatorio de los mismos, específicamente sobre la persona de “tintorería”, sobre la cual, no se sabe quién es la misma o si se trata de un tercero que paga por otro, por lo que siendo ajeno al proceso, no puede generar ningún valor probatorio. Con respecto a la apreciación del juez sobre dicho medio probatorio, adujo que ese aspecto no es materia de a.c., puesto que ello es la soberanía de apreciación que tiene cada Jurisdicente.
Una vez culminadas dichas exposiciones, toma la palabra la representación del Ministerio Público, quien manifestó que en seguimiento de la denuncia incoada por la parte actora, referente a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, e igualmente la presunta infracción al derecho a la defensa y al debido proceso con ocasión a la decisión dictada por el Juez Segundo de los Municipios en fecha 3 de noviembre de 2011, destacó en primer término el giro que se le ha pretendido dar a esta acción de amparo, convirtiéndola en una segunda instancia a los fines de evaluar o valorar todos aquellos medios probatorios que aportaron las partes en el juicio primigenio, además manifestó que una vez observado el extenso del escrito contentivo de la acción de amparo, se planteó como interrogante por qué en esa oportunidad no fueron interpuestos los mecanismos que ofrece la norma adjetiva a los fines de regular la presunta falta de competencia, y que por el contrario, lo realiza en esta oportunidad para que el juez constitucional analice dichas situaciones contenidas en la sentencia.
En ese sentido, afirmó que en virtud de que no concurren los requisitos contenidos en el artículo 4 de la correspondiente ley orgánica, y que igualmente por ser de orden público las causales contenidas en el artículo 6 del mismo texto normativo, específicamente la indicada en su numeral 5° que dispone todos los medios de los que puede hacerse valer la parte para ordenar el procedimiento instaurado en sede primigenia. Indicó además que a pesar de que el presunto juez agraviante no compareció a la audiencia constitucional, de conformidad con la sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional, estableció que la incomparecencia del Juzgador no se entenderá como admisión de los hechos que se le imputan, por lo que solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción de a.c. incoada.
En este estado, la Jueza suspendió la audiencia, para dilucidar en la presente causa a objeto de dictar el dispositivo, y así concluido el receso pautado, siendo las once de la mañana (11:00a.m) se reanudó la audiencia, y en ese sentido, el tribunal declaró con lugar la acción de a.c. incoada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, y en consecuencia, la nulidad del fallo fechado 3 de noviembre de 2011 proferida por el precitado juzgado de municipios.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Consta en actas que el abogado F.V.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.628, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero con interés-apelante, presentó escrito de fundamentación de su apelación en fecha 27 de febrero de 2012, en el cual manifiesta que la sentencia en contra de la cual obra el presente recurso de apelación, fundamenta su decisión en lo que califica como una violación del derecho constitucional de los recurrentes en tutela judicial efectiva, afirmando que el desconocimiento de los recibos producidos por los demandados en la causa primigenia, no fue un desconocimiento válido por ser efectuado extemporáneamente. Sin embargo, aduce, que se trató de una impugnación sobre el valor probatorio de unos documentos afectados de inconducencia e impertinencia, ya que en los mismos se lee un tercero denominado “tintorería”, que es extraño a la relación arrendaticia y que aparenta se la pagadora de los cánones de arrendamiento, pero con total omisión del pago del impuesto al valor agregado, que constituye una obligación para todos los inquilinos de inmuebles no residenciales.
Expone que los demandados no asistieron al acto de contestación de la demanda, por lo tanto considera que su actividad probatoria no podía ser extendida a la demostración de que un tercero haya pagado por los arrendatarios, toda vez que ello no fue alegado en la contestación por su inasistencia, por lo que de acuerdo a su criterio, no les fue violentado el derecho a la defensa inoportunamente alegada. Insiste en el hecho que los recibos producidos y que la sentencia apelada ordena que sean a.y.v.p. no haber sido desconocidos, carecen de conducencia y de la pertinencia necesaria para demostrar el pago de las mensualidades arrendaticias a que están obligados los ciudadanos A.S. y L.V.N.. De esa manera arguye, que el juzgado de municipio emisor de la sentencia no violó ninguna norma constitucional, ya que le correspondía a los demandados alegar en su contestación la solvencia por el pago de un tercero.
Asimismo, expone que la sentencia constitucional no tomó en consideración que la supuesta ausencia de valoración de los documentos ha generado una nulidad inútil a la satisfacción de la tutela judicial constitucional efectiva, ya que en dicho fallo cuando se desestimó lo relativo a la falta de competencia, la juez constitucional decidió que el cobro de la carga tributaria fue efectuado conforme a derecho, por lo que evidenciado de actas que la parte demandada no demostró en el proceso primigenio el pago de dicha carga tributaria en ninguno de los cánones arrendaticias, ni de los meses demandados, ello traduce la insolvencia que genera la terminación de la relación arrendaticia.
Por último afirma, que no hay transgresión alguna de los derechos constitucionales, sino que por el contrario este procedimiento de amparo se ha pretendido convertir en una segunda instancia que anule la sentencia desfavorable emitida por el juzgado de municipio, generada por la confesión ficta de los demandados, y por ende, la falta de alegación oportuna del supuesto pago hecho por un tercero.
Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2012, dicha representación judicial junto con el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 6.954, presentaron escrito ante esta Alzada mediante el cual manifiestan, que para demostrar la improcedencia del amparo consignan copias certificadas de la solicitud efectuada ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, en el cual se llevan a cabo las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada en el juicio primigenio, dejando constancia que hasta la fecha (18/05/12) ninguna de las parte has retirado las cantidades depositadas por la parte demandada. Argumentan que dichas consignaciones se efectuaron sólo por el monto de la base imponible sin incluir lo correspondiente al IVA.
Señalan que constituye un deber de todo ciudadano velar por los ingresos del Fisco Nacional, a través del pago de los impuestos establecidos en la Ley, y que así lo ordena la circular administrativa N°. DGSR 54 de fecha 16 de julio de 2008, emanada de la Dirección de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Finalmente, ratifican el argumento de que el juez municipal sentenció conforme a derecho por cuanto observó que la contestación de los demandados fue extemporánea, que no demostraron el pago de la totalidad de lo adeudado, que los mencionados recibos en donde aparece como supuesto pagador “Tintorería”, no tenían ningún valor probatorio, y que la impugnación efectuada radicó sobre la pertinencia de dichas instrumentales por la existencia de un tercero que no se conoce de quién se trata. Por lo cual, solicitan la revocatoria de la sentencia dictada por la primera instancia de este procedimiento de a.c..
Por su parte, la abogada NATHALYE VELA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 150.300, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante en amparo, presentó escrito en fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual expone, que no es un tema controvertido en esta instancia el Impuesto al Valor Agregado ni ningún otro hecho distinto a la valoración de las pruebas privadas constituidas por los recibos de pago opuestos al actor en el juicio primigenio, cuyas documentales quedaron aceptadas al no ser desconocidas por el actor en la oportunidad legal para ello. Por lo cual, aduce que no se puede debatir en esta instancia un punto distinto a la litis de este a.c..
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un exhaustivo análisis cognoscitivo a las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se constata con meridiana claridad que los ciudadanos L.E.V.N. y A.J.S., a través de su apoderada judicial NATHALYE C.V.R., instauran la acción de a.c. contra sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por Desalojo y Cobro de Cánones fue interpuesto por el ciudadano NIKOS DEFTEREOS ÁLVAREZ en contra de los prenombrados ciudadanos, en el cual dicho juzgado de municipio declaró con lugar la demanda instaurada, ordenando hacer entrega del inmueble y condenando al pago de las cantidades adeudadas.
Asimismo, se desprende de actas que la apelación ejercida por la representación judicial del tercero con interés- parte actora en el juicio primigenio, deviene de su disconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, quien conoció en sede constitucional del presente amparo, declarando con lugar el mismo y nula la decisión dictada por el antes mencionado juzgado de municipio, y específicamente, en lo que respecta a la consideración de los recibos producidos en el juicio primigenio que el fallo de amparo recurrido, ordenó su análisis y valoración por no haber sido desconocidos.
Una vez delimitado lo anterior, cabe destacar este Sentenciador que la pretensión de a.c. incoada, encuentra su fundamento en la exposición de los siguientes hechos: la incompetencia del juzgado de municipio para conocer de la causa sometida a su consideración, la falta de cualidad del demandante para interponer dicho juicio, la inepta acumulación de pretensiones y la valoración grotesca de la prueba.
Con respecto a las tres primeras, observa este órgano jurisdiccional que tal como fue señalado por el tribunal de primera instancia, cada uno de dichos alegatos disponía de una vía judicial ordinaria de impugnación, así pues, el argumento por la presunta incompetencia del juez debía ser dilucidado por una solicitud de regulación de competencia, que no se llevó a cabo; la falta de cualidad del actor podía ser revisada a través de una defensa de fondo opuesta en la contestación, que en el caso concreto fue extemporánea; y, la inepta acumulación de pretensiones a través de una manifestación o actuación durante el juicio que no fue efectuada por la parte interesada. Por lo que, teniendo en consideración que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga, ni mucho menos, se trata de un mecanismo tendente a aperturar una segunda instancia en el juicio resuelto de forma definitiva, este Tribunal Superior considera forzoso desestimar las mencionadas denuncias de violación. Y ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia por valoración grotesca de la prueba, la parte querellante se fundamenta en que “la valoración de la prueba, resultó claramente errónea y arbitraria, pues el juez agraviante, actuando con evidente abuso de autoridad violentando el derecho a la defensa y al debido proceso permitió, en forma asombrosa que la parte actora ejerciera un presunto desconocimiento de los recibos de pago suscritos por el demandante, que demostraban la total solvencia de mis representados, desconocimiento que no fue efectuado dentro del lapso previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (…)”(cita), exponiendo igualmente, que el presunto agraviante valoró argumentos extemporáneamente alegados, dejando a sus representados en una situación de indefensión absoluta, lo que obliga a solicitar el amparo de los derechos constitucionales transgredidos a favor de sus mandantes.
En ese sentido, circunscribiéndose este Tribunal de Alzada en sede constitucional al aspecto referido a la presunta valoración grotesca antes señalada proveniente de una decisión judicial, se hace pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Con el objeto de inteligenciar el fallo a ser proferido, cabe traer a colación sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se dejó sentado:
(…Omissis…)
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. (…).
(…Omissis…)
Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.
(…Omissis…)
En adición a lo expresado, esta Sala ha manifestado en no pocas oportunidades, su preocupación con el ejercicio reiterado de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que resulten desfavorables a quien pretende la protección constitucional, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial penal, en el que interactúan múltiples sujetos procesales, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que concurren en el proceso. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir controversias suscitadas entre varios sujetos procesales, en este caso en materia penal, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido, y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho. (…Omissis…)
. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Asimismo, se hace pertinente citar un extracto de la sentencia Nº 145, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2004, en el caso J.A. Barba en amparo, expediente Nº 03-0312, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., la cual estableció respecto de lo que venimos tratando, las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Esta Sala juzga que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante u medio idóneo, como es la acción de a.c., pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento, para que las partes que intervienen en un determinado procedimiento, pudieran optar por una tercera instancia, en la cual, se revisarían las pretensiones que ya agotaron el doble grado de jurisdicción establecido en la Ley.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que la verdadera intención de la accionante con la presente acción de amparo, es utilizar a la jurisdicción constitucional como una tercera instancia, donde se revise el fallo dictado (…), por el Juzgado (…). Además, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la valoración de las pruebas aportadas a un determinado proceso por las partes forma parte del ámbito de juzgamiento del Juez, el cual no puede ser revisado en jurisdicción constitucional, al menos que exista silencio de prueba lo que traería como consecuencia la violación de la garantía constitucional al debido proceso, lo que no se constata en el caso bajo estudio.
En consecuencia, esta Sala Constitucional declara improcedente in limine litis la acción de a.c. incoada…
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, en el caso: Inversiones Kingtaurus, C.A. en amparo, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
…debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la única tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional
. (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido, y en tal sentido le es menester a esta Superioridad dejar sentado que la procedencia de la acción de a.c. debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En efecto, recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha reiterado los criterios jurisprudenciales antes transcritos en relación a los requisitos de procedibilidad del amparo contra sentencias, y específicamente ha señalado la improcedencia de tal acción cuando lo que se ataca es el criterio de valoración de las pruebas efectuada por el Juez accionado en amparo, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, exp. N° ° 08-1151, caso A.J.Y.R. en amparo, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien, como quiera que la acción de a.c. se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de a.c. contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.
(…Omissis…)
De allí que esta Sala, en innumerables decisiones ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe precisar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del quejoso.
(…Omissis…)
En tal sentido, estima acertado esta Sala reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), donde se asentó:
(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(...)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido
.
(…Omissis…)
…La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre juzgó sobre la valoración del juzgador de la primera instancia respecto de las pruebas producidas en el juicio oral, apreciando la misma limitada sólo a las que exculpaban al hoy agraviante y, por ende, carente de un razonamiento concatenado, lógico y razonado.
Por ello, esta Sala juzga que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de a.c. ejercida. Así se declara.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En derivación de lo anterior, aprecia esta Superioridad que en el caso sometido a consideración, se delata como derechos constitucionales presuntamente transgredidos el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, no obstante, en sintonía con el cúmulo de criterios jurisprudenciales antes transcritos, existen determinadas limitaciones en cuanto al uso y acceso al recurso extraordinario de amparo, por cuanto su finalidad esencial y la razón de ser del mismo, es que la actuación del órgano jurisdiccional produzca una violación directa y concreta que haga nugatoria la Constitución. En ese sentido, dado que de los fundamentos de hecho expuestos por la parte querellante en su escrito de amparo, indican específicamente la supuesta transgresión por falta de aplicación del precepto contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, el juzgador consideró oportuno el desconocimiento efectuado por la parte actora en el juicio primigenio, siendo el mismo extemporáneo, y que por ello, desechó los recibos de pagos promovidos por la parte demandada, que constituían una prueba fundamental, incurriendo según su criterio, en un vicio que influyó en el dispositivo del fallo, todo ello, indica a este Jurisdicente Superior que lo que se pretende dilucidar es una violación de rango legal-procedimental, y por vía de consecuencia, la oportunidad de reaperturar un asunto resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese mismo orden de ideas, infiere este Sentenciador de los argumentos plasmados por la parte querellante en su escrito, que pretende convertir la presente acción de a.c. en una suerte de doble instancia, y en ese sentido, lograr una revisión de elementos propios de la esfera de juzgamiento del presunto agraviante, todo ello en razón de la particularidad que reviste el procedimiento breve, a través del cual, se dilucidó el juicio primigenio. Con ello, debe enfatizar este Jurisdicente Superior el hecho de que efectivamente existen juicios en los que el legislador limitó la posibilidad a una segunda instancia, bien sea en términos de cuantía o en lo que respecta al lapso de interposición del recurso, y así ha sido ratificado en criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar la dilación en juicios que fueron contemplados para ser expeditos y sumarios, por lo cual, es criterio de este órgano jurisdiccional que las referidas restricciones dispuestas para acceder al recurso de apelación, en ningún momento pueden ser consideradas inconstitucionales, por lo que mal podría permitirse el uso de recursos o acciones tan especialísimas como la acción de a.c., con fines de impugnar o enervar los efectos de una decisión proferida en este tipo de procedimientos. Y ASÍ SE ESTIMA.
Ahora bien, precisado el criterio de este Tribunal de Alzada con respecto a la presente acción de a.c., resulta oportuno hacer énfasis en el aspecto relativo al término “improcedente”, el cual atañe inexorablemente al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que decide sobre el fondo del thema decidendum, lo que dejaría a posteriori, imposibilitado al accionante de promover nuevamente sus pretensiones, por la vía procesal correspondiente e idónea, es preciso traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., en el caso W.J. Noguera en amparo, expediente Nº 01-0035, sentencia Nº 1532, que estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
“A tal efecto, esta Sala en sentencia del 7 de marzo de 2002, caso: A.H.H. de Aguilar, señaló la diferencia entre vocablos admisibilidad y procedencia, en los siguientes términos:
En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional.
Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva. (...Omissis...).
(Negrilla del Tribunal Superior).
Derivado de lo anterior y luego del estudio minucioso a las copias certificadas que conforman el presente expediente, llega a la convicción este Jurisdicente actuando como Juez Constitucional, que la presunta violación alegada por la parte accionante persigue atacar una decisión ya resuelta judicialmente y que se encuentra bajo la figura de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, con el objeto de utilizar la vía del a.c. como suerte de segunda instancia, en este caso concreto, lo que convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, conclusión a la cual se llega producto del análisis cognoscitivo de los argumentos esgrimidos en actas por el accionante, no concretando la demostración de la lesión de un derecho constitucionalmente amparado por el sistema jurídico-constitucional vigente, por lo que consecuencialmente, la presente Querella de A.C. deviene en improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante, la cual es compartida totalmente por este oficio jurisdiccional, y en atención a los conceptos doctrinarios transcritos con anterioridad, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional forzosamente concluye en la IMPROCEDENCIA in limine litis, de la acción propuesta por los ciudadanos L.E.V.N. y A.J.S.G., por intermedio de su apoderada judicial abogada NATHALYE C.V.R., quedando con plena firmeza el fallo proferido por el Juzgado de Segundo de los Municipios Urbanos, en fecha 3 de noviembre de 2011; por lo tanto, resulta forzoso para este Sentenciador declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero con interés, y en consecuencia, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de A.C. interpuesta por los ciudadanos L.E.V.N. y A.J.S.G. en contra de la decisión de fecha 3 de noviembre de 2011 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NIKOS DEFTEREOS ÁLVAREZ, por intermedio de su apoderada judicial abogada M.G.G.V., contra decisión de fecha 6 de febrero de 2012 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 6 de febrero de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara;
IMPROCEDENTE in limini litis la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos L.E.V.N. y A.J.S.G. contra decisión de fecha 3 de noviembre de 2011 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, derivado de lo cual, se deja con toda firmeza la sentencia definitiva de fecha 3 de noviembre de 2011 proferida por dicho Juzgado de Municipio.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionante.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Dr. LIBES G.G.
LA SECRETARIA,
Abog. A.G.P.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la mañana (3:10 p.m) hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abog. A.G.P.
LGG/agp/bc