Decisión de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓNES

JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, siete (07) de noviembre del Año 2011

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0154

QUERELLANTES: C.A.M.A., D.A. MEZZANA ARELLANO Y D.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.518.441, V-4.552.443 y V-7.253.446, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: SUAHIL L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.051.925, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501.

QUERELLADOS: B.A.S. e YRME J.S.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.579.532 y V- 18.163.956, respectivamente.

Asunto: RECURSO DE HECHO

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISION, ALEGATOS DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud realizada por la abogada SUAHIL L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.051.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.A.M.A., D.A. MEZZANA ARELLANO Y D.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.518.441, V-4.552.443 y V-7.253.446, respectivamente y parte Demandante en la causa que se sigue por INTERDICTO DE A.P., contra los ciudadanos B.A.S. e YRME J.S.Y., titulares de las cédulas de identidad números V-8.579.532 y V-18.163.956, respectivamente, causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, bajo el Nº 14.099-A (nomenclatura interna de ese Tribunal).

En fecha seis (06) de junio de 2011, declaró Improcedente la impugnación efectuada por el ciudadano B.A.S. y Homologó el acuerdo conciliatorio en los mismo términos expresados por ambas partes, procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declaró improcedente la Protección Cautelar Innominada al Ambiente.

Que en fecha veintidós (22) de julio de 2011, la parte querellante solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ejecutar el acuerdo conciliatorio, por cuanto el mismo constituye una sentencia definitivamente firme con cualidad de cosa juzgada.

Que en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar por ser manifiestamente contrario a derecho, el pedimento formulado por la apoderada de los querellantes.

Que en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, la apoderada judicial, apeló la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Que en fecha ocho (08) de agosto de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, niega la referida Apelación con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el archivo del expediente, perdiendo así su competencia funcional para emitir nuevos actos procesales en el curso de la presente causa.

Que la apoderada de los querellantes, ejerce en este acto el RECURSO DE HECHO contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, negó la apelación que fuera interpuesta a la decisión tomada por dicho Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, ante la solicitud de ejecución del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, debidamente homologado, el cual quedó definitivamente firme como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, señalando que le fue negado el derecho a la doble instancia, consagrado en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, como garantía al debido proceso y a la Tutela Jurídica Efectiva.

-II-

CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho, es una garantía auténtica de la apelación, el cual permite al Juzgado Superior Agrario ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto, cuando un juzgado con categoría inferior niega un recurso de apelación, contra la normativa prevista por la ley dicho medio de impugnación, o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos.

Ahora bien, este juzgador considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a establecer si la parte querellante cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso las copias certificadas necesarias para su procedencia o no.

En este sentido, la norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo la jurisprudencia patria, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, así como de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal, y al respecto se observa lo siguiente:

El lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior, a partir del auto que admite en un solo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si se ajusta al caso.

Al respecto, aplicando lo antes trascrito al presente caso, se desprende de autos que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha ocho (08) de agosto de 2011, dictó auto mediante el cual negó la apelación formulada por la representación de la parte recurrente contra el auto dictado por ese despacho en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, por considerar “que el auto recurrido es una decisión de mera sustanciación o de mero tramite, que establece las razones por las cuales resultan jurídicamente imposible para ese Tribunal ejecutar un contrato cuyas prestaciones difieren sustancialmente del objeto de la controversia que ya fue decidida”, y cuya principal características es ser inapelable”.

La representación judicial de la parte recurrente en fecha dieciséis (16) de 2011, consignó por ante la secretaría de este Juzgado Superior, escrito contentivo del presente recurso de hecho, es decir, al primer (1°) día hábil de despacho para ello y tomando como base el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de origen, así como el cómputo de los días de despacho igualmente transcurridos en ésta alzada, se evidencia que la consignación del presente recurso es oportuna, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, y una vez establecido como fue por este Juzgado la tempestividad y admisibilidad del presente recurso de hecho, de conformidad con lo señalado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, seguidamente pasa este Juzgado Superior Agrario a determinar los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión y en ese sentido observa lo siguiente:

Con vista a lo anterior, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó auto en el cual desestimó la solicitud formulada por la peticionante, en cuanto a la ejecución de la transacción conciliatoria celebrada entre las partes del treinta y uno (31) de mayo de 2011, por ante este Juzgado Superior, quien decide advierte que en virtud a la dispositiva de fecha seis (06) de junio de 2011, fue declarada improcedente la impugnación efectuada por el ciudadano B.A.S., así como se Homogoló el acuerdo conciliatorio en los mismos términos expresados por ambas partes, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia a la mencionada Decisión, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario alega que perdió su competencia funcional para emitir nuevo actos procesales en el curso de la causa, una vez que este Juzgado Superior Agrario, homologó la referida transacción, basando su decisión en que:

Omissis…los acuerdos planteados en el acta de fecha 31 de mayo de 2011 cursante a los folios 212 y 214 (…) no lesionan ni menoscaban derechos de terceros beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni al orden público agrario; y que las misma (Sic) se realizaron con la regularidad y formalidad que se requiere en estos casos (…) [y que] se limitó a recoger su contenido en acta, no determinando nunca con ello las condiciones de la autocomposicion procesar…”.

Ahora bien, en la inspección judicial realizada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, los demandados se comprometieron a desocupar el predio inspeccionado, en un lapso de diez (10) días continuos, así como también en desmantelar, remover y trasladar la estructura utilizada como presunto depósito, hecha de láminas de zinc y tablas de maderas y la desocupación de otros enseres, semillas y plantas, asimismo a desistir de un procedimiento llevado por ante el Instituto Nacional de Tierras I.N.T.I., para obtener un derecho de permanencia en dicho terreno. A su vez, los querellantes se obligaron a pagarle a a los querellados el valor de las plantas sembradas, una vez materializada la desocupación acordada del terreno.

Asimismo, en observancia del contenido del auto de fecha ocho (08) de agosto del corriente año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua hace saber a la parte actora, que el auto recurrido, es una decisión de mera sustanciación o mero tramite que establece las razones por las cuales resulta jurídicamente imposible para ese Tribunal ejecutar un contrato cuyas prestaciones difieren sustancialmente del objeto de la controversia que ya fue decidida por esta instancia judicial y nunca un pronunciamiento acerca del fondo de lo debatido, por lo que tampoco produce ni puede producir un gravamen irreparable por la definitiva. Así pues, todo aquello que se provee después de concluido un procedimiento, es el simple resultado del uso de las facultades y atribuciones otorgadas por la Ley al Juez, a fin de garantizar los derechos de las partes.

Así pues, precisados los hechos anteriores, observa quien decide, que el recurrente de hecho, argumenta en su escrito consignado por ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.011, entre otras consideraciones lo siguiente:

“Sic…Omissis…ejerzo en este acto el RECURSO DE HECHO contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, negó la apelación que fuera interpuesta por nosotros de la decisión tomada por dicho Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, ante la solicitud de ejecución de ACUERDO CONCILIATORIO celebrado por las partes en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, debidamente homologado, el cual quedó definitivamente firme como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, negando con ello el derecho a la doble instancia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía al debido proceso y a la Tutela Jurídica Efectiva. Es por eso que solicito se ORDENE OÍR LA APELACIÓN.

Ahora bien, en relación a la figura jurídica del recurso de hecho, nuestro Legislador Patrio en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

Sic… Omissis…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. …Omissis…

Del texto normativo en procedencia, este juzgador concluye que efectivamente admitida en un solo efecto la apelación o negada ésta, la parte podrá recurrir de hecho contra dicho auto, vale decir, solicitara a Tribunal de Alzada competente, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la negación, oír la apelación o que la admita a ambos efectos, a cuyo fines el recurrente de hecho, deberá consignar por ante el superior competente, las copias certificadas de las actuaciones que estimaren conducentes, tal y como efectivamente consta en autos del presente expediente.

Asimismo, en relación a la interposición de los recursos de hechos contra autos, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná en fecha diez (10) de marzo de 2008 expediente RP31R-2008-000017, estableció lo siguiente:

…El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1. Que sea aquella que la Ley permite apelarla en ambos efectos, y solo se oyó en un solo efecto.

2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso

3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación …

Existe así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llegar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de o ir la apelación o siendo admitida ésta se oiga a un solo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente del hecho.

En este sentido, y aplicando la norma in comento, así como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Aragua, dictó auto en fecha ocho (08) de agosto de 2.011, en el cual niega la apelación solicitada por la parte recurrente, expresando lo siguiente.

sic…el auto recurrido es una decisión de mera sustanciación o de mero tramite que establece las razones por las cuales resulta jurídicamente imposible para este Tribunal ejecutar un contrato cuyas prestaciones difieren sustancialmente del objeto de la controversia que ya fue decidida por una instancia judicial…

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-2794, decisión Nº 576 ha mencionado lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantías Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías , todo lo cual es posible cuando se cumplen en él los principio establecidos en la Constitución. Es, pues la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ellos por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por elector o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorable a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento con la funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios ala defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

Del criterio ya señalado que emana del m.T. del país y las normas transcritas, se destaca el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, estableciendo así exigibilidad en el cumplimento de la acción cuando exista una situación que vulnere una decisión con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Tal es el caso del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Suahil L.H., en su carácter de apoderada judicial de los querellantes, contra la negación a la apelación que realizara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Aragua, cuando limitó el acceso a la doble instancia ante la incidencia en ejecución derivada de la homologación impartida por este Juzgado, por lo que habiendo realizado un análisis lacónico de las actas que conforman el presente expediente, concluye que la abogada Suahil L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-14.051.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en su diligencia de apelación de fecha veintinueve (29) de julio de 2011, se observa que cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el A quo, yerró a inadmitir la referida apelación, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de julio de 2011, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Ejecución del Acuerdo Conciliatorio, suscrito entre la partes querellante y la querellada, según dispositiva de fecha seis (06) de junio de 2011, emanada de este Juzgado Superior Agrario, evidenciándose que la decisión recurrida comporta un auto que pudiera causar un gravamen irreparable para la parte que interpuso el Recurso de Hecho, por lo que lo procedente es ordenarle a Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que oiga la apelación, por cuanto considera que se debe proteger los principios que rigen el debido proceso, no vulnerando el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.011, por la abogada, SUAHIL L.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.051.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.A.M.A., D.A. MEZZANA ARELLANO Y D.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.518.441, V-4.552.443 y V-7.253.446, respectivamente, contra el auto de fecha ocho (08) de agosto de 2.011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Así se decide.

SEGUNDO

Se Ordena notificar a través de oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de la presente decisión, para que proceda a Oír la Apelación incoada por la parte recurrente, en fecha veintinueve (29) de julio de 2011.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con sede en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En la misma fecha y siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

EXP. - JSAAC- 2011-0154

HBC/Lag

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