Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiocho (28) de octubre de 2008.

198º y 149º

Exp Nº AP21-R-2008-001354

PARTE ACTORA: J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.590.505

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.R. y R.D.Q.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.688 y 90.711, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. (BANCO UNIVERSAL), constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el 3er Trimestre de 1890m bajo el Nro. 33, folio 36 y Vto. Del Libro de Protocolo Duplicado, y modificados sus estatutos sociales, según consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1997, bajo el Nro 43, Tomo 147-A-Sgdo.

ASUNTO: Diferencia por Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria. Reposición.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado el ciudadano J.A.M.B. contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. (BANCO UNIVERSAL).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada R.Q. contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado el ciudadano J.A.M.B. contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. (BANCO UNIVERSAL).

Recibidos los autos en fecha 07 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día dieciséis (16) de octubre de 2008, a las 3:00 p.m., la cual este Tribual de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día jueves veintitrés (23) de octubre de 2008, a las 3:00pm, la cual fue reprogramada por cuanto la Juez del Tribunal debía acudir a una cita médica por el control de la tensión, y se fijo nueva oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día lunes veintisiete (27) de octubre de 2008, a las 3:00pm.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual compareció la parte actora recurrente quien expuso de manera oral sus alegatos y se dictó el dispositivo del fallo, de esta manera, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de esta decisión apeló la parte actora circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en la demanda incoada por el ciudadano J.A.M.B. contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. (BANCO UNIVERSAL).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada recurrente, en la oportunidad en la cual comparece a la celebración de la audiencia, adujo que en el presente caso operó una admisión de los hechos, no compareciendo la parte demandada a la audiencia preliminar, no obstante fue declarada sin lugar la demanda, por la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo; que en el presente caso existió una infracción del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la recurrida solo tenía que verificar si la demanda era o no contraria a derecho; que la recurrida además de valorar las pruebas, lo hace de manera errónea para su representado; que en el presente caso se demanda una diferencia salarial que no fue tomada en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidió aplicar la norma contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto consideró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declaró una vez revisada la petición del demandante sin lugar la acción intentada.

De una revisión al fallo dictado por la Juez de primera instancia, se observa que el a quo hace un análisis tanto del escrito libelar como de las pruebas consignadas a los autos, y concluye en declarar sin lugar la acción intentada por el ciudadano J.A.M.B. contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. (BANCO UNIVERSAL).

De esta manera se obliga a la alzada a revisar el libelo de la demanda y de su lectura se observa que se pretende el cobro diferencial de los conceptos que componen el Articulo 666 y 673 de3 la Ley Orgánica del Trabajo, pero no se indica el salario devengado al 31 de diciembre de 1996, para así determinar si existe alguna diferencia por cancelar. Igualmente con relación al salario el demandante indica en su libelo que estaba compuesto por un paquete anual denominado garantizado anual, sin efectuar ninguna afirmación en cuanto a como estaba compuesto el paquete salarial, no menciona la parte actora, cuales serían esos conceptos que componen dicho paquete anual, sino se establece una suma global en forma anual, mensual y diaria, sin ninguna otra especificación.

En la forma como fue presentada la demanda se impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, y más aún se le impide al Juez dictar una sentencia debidamente congruente con los hechos que se alegan, no se explica en el libelo de la demanda ni cual es el salario por el cual devengo la parte actora antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ni mencionan los conceptos que forman el paquete anual, que pueda permitir a esta alzada poder determinar si las diferencias accionadas le corresponden al actor, todos estos vicios debieron ser subsanados por el Juez Sustanciador a través de la figura del despacho saneador, ya que al no haber dado cumplimiento el libelo de la demanda a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió el Juez de Sustanciación ordenar el despacho saneador a los fines de que se corrigiera el libelo en los términos establecidos en el artículo 124 ejusdem.

En tal sentido, es importante traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, sentencia N° 248, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual se trató el tema del despacho saneador en los términos siguientes:

…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio

. (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, la cual acoge este Tribunal, se observa que en el nuevo proceso laboral fue creada la figura del despacho saneador a los fines de que el juez competente, a través de esta facultad de revisar la demanda in limine litis, logre obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, como lo sería reponer la causa en un estado muy avanzado del mismo, y de esta manera garantizar la celeridad procesal, por cuanto se hace imposible decidir la causa y dictar una sentencia eficaz y que cumpla con los requisitos legales, por lo que el legislador al otorgar esta facultad pretende que la misma sea aplicada en aquellos casos, como el de autos, en los cuales se evidencia de forma clara la falta de requisitos formales y esenciales que debe contener toda demanda para que el Juez pueda determinar si la misma no es contraria a derecho y pueda ser admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juez en etapa de Sustanciación, y en especial la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, estaba obligada aplicar la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenar el despacho saneador, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el 123 ejusdem, es por ello, que esta alzada la insta aplicar la figura del despacho saneador en los casos en que se haga necesaria su aplicación, y así evitar reposiciones que causan un gravamen al derecho de la defensa de las partes, y que contraviene los principios fundamentales que informan nuestra ley adjetiva, para así poder dictar una sentencia congruente, y así se establece.

Motivos estos que lleva a esta Alzada en virtud de garantizar el derecho de defensa y de que se pueda dictar una sentencia en los términos previstos en la ley, ya que en los términos en que fue presentado el libelo, impide al Juez dictar una sentencia debidamente congruente con los hechos que se alegan, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del auto de admisión de la demandada de fecha 11 de julio de 2008, así como los actos subsiguientes a él.

Se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez recibido el presente expediente, aplique el despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: la nulidad del auto de admisión de la demandada de fecha 11 de julio de 2008, así como los actos subsiguientes a él. Se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez recibido el presente expediente, aplique el despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de OCTUBRE de dos mil OCHO (2008). Año 198º y 149º.

JUEZ TITULAR.

DRA. M.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE.

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE.

MAG/hg.

Exp N° AP21-R-2008-001354

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